Exp. 11-3029
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION CAPITAL

Por cuanto en fecha 06 de junio de 2011, este Juzgado admitió la presente acción de nulidad y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de pronunciarse sobre la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada una vez fueran provistas las copias simples para su certificación por la parte actora, y siendo consignadas las mismas en fecha 30 de junio de 2011, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la medida solicitada en la acción de nulidad interpuesta conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos por el ciudadano JORGE LUIS TORRES, portador de la cédula de identidad Nro. 9.314.381, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad mercantil “EQUIPOS Y ALIMENTOS EL ÁNGEL DE LA SUERTE, C.A.”, inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de febrero de 1999, bajo el Nro. 16, Tomo 32-A-Sgdo., asistido por los abogados OCTAVIANO OSORIO y JOSE ANTONIO CABRITA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 131.874 y 45.671, contra el Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-10-00166, de fecha 26 de noviembre de 2010, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, y notificada en fecha 01 de diciembre de 2010.

Ahora bien, en la oportunidad de pronunciarse sobre la procedencia de la medida, este Juzgado observa:

I
DE LA SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS

Señala el apoderado judicial de la parte actora, que dada la interposición de la presente acción de nulidad no suspende los efectos del mismo, razón por la cual solicita sean suspendidos los efectos del acto impugnado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Indica que en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone el derecho de toda persona a la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, asimismo cita el artículo 585, y el Primer Parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.

Manifiesta que deben darse ciertos requisitos concordantes para que sea procedente la medida cautelar innominada de suspensión de efectos solicitada, siendo los mismos: “periculum in mora”, “periculum in damni” y el “fumus bonijuris”. Con respecto a “El Periculum in Mora”, indica que en virtud de la Resolución Administrativa que declara la Anulación de la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico Nº 00867 de fecha 22 de noviembre de 1999, para instalar la actividad de “Bar-Restaurante”, la Dirección de Administración Tributaria del Municipio Chacao del Estado Miranda, inició Procedimiento de Revisión de Oficio identificado con el Nº L/091.03.11 de fecha 25 de marzo de 2011, a los fines de determinar la posible Nulidad Absoluta de la Licencia de Actividades Económicas Nº 032001007951, de fecha 23 de febrero de 2000, siendo de la misma manera decidida la Nulidad Absoluta de la mencionada licencia por la Dirección de Ingeniería Municipal.

Sostiene que es un requisito indispensable para el otorgamiento de una Licencia de Actividades Económicas que la Dirección de Ingeniería Municipal otorgue la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico, ya que sin la existencia de la misma, resulta imposible la obtención de la Licencia de Actividades Económicas, todo ello en virtud de lo establecido en el artículo 7, numeral 3 de la Ordenanza sobre Actividades Económicas del Municipio Chacao del Estado Miranda Nº 004-02, publicada en Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 6008 de fecha 15 diciembre 2005.

Arguye que la Dirección de Administración Tributaria al anular la Licencia sobre Actividades Económicas, según lo establecido en el artículo 105 del mencionado instrumento normativo señaló que el ejercicio de una actividad económica sin la debida autorización de los entes municipales, conlleva de inmediato a una sanción pecuniaria entre cien (100) y dos (200) unidades tributarias, y concurrentemente el cierre inmediato del establecimiento, hasta tanto sea obtenida la Licencia.

Por otra parte, señala en cuanto al “Fumus Boni Iuris”, que se trata de un acto administrativo de los denominados ablatorios, caracterizados por sus efectos, no es más que el desconocimiento de la Conformidad de Uso Urbanístico, para ejercer la actividad económica que ha venido desarrollando desde el año 1954, que han sido reconocidos expresamente por las distintas Direcciones que conforman el organigrama funcionarial de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.

Indica que de no acordarse la medida solicitada, afectaría los derechos subjetivos, con una sanción de cierre definitivo que violentaría los más elementales derechos constitucionales de libertad económica y derecho al trabajo, siendo por vía de suspensión de efectos se podría asegurar sin violentar sobrevenidamente algún derecho hasta las resultas del juicio.

Con respecto al “Periculum in Damni”, señala que aunado al procedimiento iniciado por la Dirección de Administración Tributaria, cuya consecuencia jurídica no es más que lograr una apariencia jurídica la anulación de la Licencia sobre Actividades Económicas, acarreando un daño económico incalculable y de difícil reparación.

Ahora bien, este Tribunal en relación a la suspensión de los efectos del acto administrativo observa:

Que el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo señala:
“…A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento el Tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva (…)”

La norma transcrita contempla la posibilidad de suspender provisionalmente los efectos del acto administrativo de carácter particular constituyendo una derogatoria al principio de ejecutoriedad y ejecutividad que rige a los actos administrativos, es decir, que enerva la eficacia material de un acto administrativo de efectos particulares cuya nulidad hubiere sido demandada, por lo que la suspensión es de naturaleza excepcional y extraordinaria, estableciendo unos parámetros de los cuales ha de guiarse el juzgador para otorgarla, siempre y cuando el pronunciamiento cautelar no signifique una ejecución anticipada del juicio principal ni mucho menos, un pronunciamiento anticipado de lo que será el mérito de la causa principal.

A tales efectos, no basta sólo un ejercicio argumentativo basado en presunciones, sino aportar los elementos de convicción del necesario otorgamiento de la medida, demostrando igualmente el medio que determine, por lo menos, la presunción por parte del Juzgador, que el transcurso del tiempo pudiere causar perjuicios irreparables o de difícil reparación; por lo que este Tribunal hace suyo el criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia “que debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante…”.

Ahora bien, en concordancia con lo anteriormente expuesto, quien suscribe el presente fallo observa que de los alegatos esgrimidos por la parte actora, así como de los instrumentos acompañados al libelo, se desprende una presunción sobre la posible irregularidad en la que pudo haber incurrido la Administración al dictar el acto, y siendo que el referido acto objeto de impugnación, podría ocasionar al solicitante daños irreparables o de difícil reparación de resultar ilegal el mismo, resulta forzoso para este Tribunal declarar procedente la medida de suspensión de efectos solicitada.

En atención a ello y conforme al artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se suspenden los efectos del Acto Administrativo contenido en la Resolución Nro. R-LG-10-00166, de fecha 26 de noviembre de 2010, emanada de la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual declara la nulidad absoluta de la Constancia de Conformidad de Uso Urbanístico Nº 00867 de fecha 22 de noviembre de 1999, mientras dure el presente juicio.
II
DECISIÓN

En mérito de lo anterior, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:

1.- PROCEDENTE la suspensión de efectos del acto administrativo impugnado, conforme a la motiva del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los doce (12) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,


JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA


GISELLE BOHÓRQUEZ


En esta misma fecha, siendo las diez y treinta ante meridiem (10:30 a.m.), se publicó y registro la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA


GISELLE BOHÓRQUEZ

EXP. Nro. 11-3029.