Exp. Nro. 09-2637
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO DE LO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL
EN SU NOMBRE
PARTE RECURRENTE: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, por órgano de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR. APODERADOS JUDICIALES: FRANCIS MARY DEL VALLE CELTA ALFARO y CLAUDIA OJEDA PÉREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.543 y 44.111 respectivamente.
ACTO RECURRIDO: Providencia Administrativa Nro. 305-09, dictada en fecha 29 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de faltas del ciudadano Carlos Abello, portador de la cédula de identidad Nro. 4.776.378.
REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: MINELMA PAREDES RIVERA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso- Administrativo y Tributario.
I
Mediante escrito presentado en fecha 11 de noviembre de 2009, por ante el Juzgado Superior Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor de Turno), se interpuso la presente Acción Contencioso Administrativo de Nulidad, correspondiéndole a este Tribunal por distribución de fecha 12 de noviembre de 2009, siendo recibido el 16 de noviembre de 2009.
Mediante auto de fecha 23 de noviembre de 2009, este Juzgado solicitó a la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la remisión del respectivo expediente administrativo Nro. 023-08-01-01909, contentivo de la Providencia Administrativa Nro. 305-09, de fecha 29 de mayo de 2009, dictada por la referida Inspectoría, siendo que el mismo fue consignado en copia certificada mediante diligencia de fecha 30 de noviembre de 2009, suscrita por la abogada Francis Celta, previamente identificada.
Por auto de fecha 03 de diciembre de 2009, se admitió el presente recurso ordenándose las citaciones del Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, de la Procuradora General de la República y de la Fiscal General de la República, así como la notificación del ciudadano Carlos Alexis Abello, portador de la cédula de identidad Nro. 4.776.378.
Posteriormente, en virtud de la imposibilidad de notificar al ciudadano Carlos Alexis Abello (previamente identificado), se ordenó librar Cartel de notificación al mencionado ciudadano, mediante auto de fecha 13 de julio de 2010, debiendo ser publicado en el Diario “El Nacional”. Asimismo, se ordenó remitir copia del referido Cartel al Secretario General del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador, Distrito Capital y al Secretario General del Sindicato de Empleados Públicos de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador Distrito Capital.
Mediante diligencia suscrita por la abogada Francis M. Celta, anteriormente identificada y actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, en fecha 14 de julio de 2010, retiró el referido Cartel, siendo publicado en prensa en fecha 23 de julio de 2010 y consignado en autos en fecha 27 de julio de 2010.
Por auto de fecha 17 de septiembre de 2010, este Juzgado señaló que en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se advirtió que una vez que constara en autos las notificaciones del Secretario General del Sindicato Único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador, Distrito Capital y al Secretario General del Sindicato de Empleados Públicos de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador Distrito Capital, mediante las cuales se les informa sobre la publicación del cartel librado en fecha 13 de julio de 2010, se procedería dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes, a fijar la audiencia de juicio, la cual se llevaría a cabo dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la mencionada Ley.
Una vez practicadas las notificaciones correspondientes, mediante auto de fecha 18 de noviembre de 2010, se fijó la Audiencia de Juicio para el décimo quinto (15to) día de despacho siguiente, a las diez ante meridiem (10:00 a.m.), de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la referida Ley, la cual se llevó a cabo en fecha 14 de diciembre de 2010.
Mediante auto de fecha 10 de enero de 2011, este Juzgado se pronunció sobre el escrito de pruebas consignado por la representación judicial de la parte recurrente al momento de llevarse a cabo la audiencia de juicio.
Por auto de fecha 13 de enero de 2011, se fijó el lapso de treinta y un (31) días de despacho para que las partes presentaran los informes de manera escrita, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 15 de febrero de 2011, la representación judicial de la parte recurrente, consignó escrito de informes y la representación del Ministerio Público consignó dicho escrito en fecha 12 de abril de 2011.
Mediante auto de fecha 09 de marzo de 2011, este Órgano Jurisdiccional, fijó el lapso de sesenta (60) días continuos a los fines de dictar sentencia, de conformidad con lo establecido en la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, siendo prorrogado por treinta (30) días continuos, mediante auto de fecha 09 de mayo de 2011.
II
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO
Señala que su representada solicitó en fecha 10 de septiembre de 2008, por ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, la calificación de faltas del ciudadano Carlos Alexis Abello, portador de la cédula de identidad Nro. 4.776.378, quien para la fecha ejercía el cargo de Asistente Contable I, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizada, en virtud de haberse ausentado de su jornada laboral durante los días 12, 13 y 14 de agosto de 2008, sin justificación alguna.
Indica que en la tramitación de la causa en sede administrativa, su representada promovió en la oportunidad legal correspondiente, pruebas fehacientes a los fines de demostrar las faltas en que había incurrido el mencionado ciudadano; no obstante las mismas fueron desechadas en aplicación del principio de alteridad de la prueba, lo cual no comparte dicha representación por cuanto el mismo cercena desde todo punto de vista, el derecho que tiene la Administración de demostrar las ausencias de un trabajador con los listados de asistencia de la dependencia donde éste labore, siendo la misma prueba fundamental que lo acredita.
Manifiesta que de las actas del expediente llevado por ante la referida Inspectoría, se desprende que su representada promovió entre otros medios de prueba, copias certificadas de los listados de asistencia de la Coordinación de Auditoría Examen de Cuentas, correspondientes a los días 12, 13 y 14 de agosto de 2008, con la finalidad de acreditar y demostrar de una manera fehaciente las faltas que dieron lugar a interponer dicha calificación.
Expone que la Inspectoría del Trabajo desechó dichas pruebas por provenir del patrono conforme al principio de alteridad de las pruebas, el cual no puede ser aplicado en el presente caso, ya que, si bien es cierto que los certificados de asistencia en referencia emanan de esa Contraloría Municipal, no es menos cierto que todos y cada uno de los trabajadores tienen pleno acceso a los mismos, y tan es así que no fueron impugnados ni tachados de falsos por la parte contra quien se opusieron, adquiriendo pleno valor probatorio y así debió ser considerado por la Inspectoría.
Indica que si bien es cierto que le correspondía a su representada la carga de demostrar los hechos alegados en la solicitud de calificación de faltas, no es menos cierto que se dio cabal cumplimiento a lo preceptuado en la Ley que rige la materia, aportando a los autos elementos de probatorios que si acreditan de manera fehaciente y contundente las faltas allí señaladas. Asimismo, sostiene que debe considerarse que efectivamente los funcionarios tienen pleno acceso directo a los listados de asistencia, púes son ellos mismos quienes estampan sus rúbricas colocando la hora de entrada y salida de cada jornada laboral, por lo que, en base a ello, no le es aplicable el principio de alteridad de la prueba, como erróneamente lo hizo la Inspectoría del Trabajo, conllevando ello al vicio de errónea valoración de la prueba y por ende el vicio de falso supuesto de hecho, ya que se sentenció en base a una motivación errada.
Considera que se está en presencia del vicio de errónea apreciación de las pruebas, que da lugar a la nulidad del acto recurrido, toda vez que al desechar la Inspectoría del Trabajo las actas que fueron levantadas en fechas 12, 13 y 14 de agosto de 2008 por su representada, por no haber sido ratificado mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, configuró tal vicio, ya que todas y cada una de las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en dicho proceso, emanan de la propia parte promovente, vale decir, de su representada, no siendo por tanto un tercero extraño a la litis que debía ratificar documento alguno, por lo que, al aplicar los efectos de la falta de ratificación para desecharlo acarrea su nulidad. A su vez, sostiene que la Inspectoría del Trabajo erró al analizar las pruebas y restarle valor probatorio a la causa, hecho que configura el vicio denunciado, trayendo como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de su representada como lo es la tutela judicial efectiva donde se garantice plenamente el derecho a la defensa.
Expone que se configura el vicio de inconstitucionalidad del acto administrativo, por haber aplicado la Inspectoría del Trabajo, una disposición legal que no se ajusta al caso de marras, pues ha debido valorar en todo a su justo valor probatorio y no desecharlas del proceso, vale decir, los listados de asistencias por emanar del propio patrono lo cual no le es aplicable; y las actas levantadas con motivo a la falta del trabajador, por haber considerado que las mismas debieron ser ratificadas en juicio, como si emanaran de un tercero, lo cual es falso, y conlleva a la violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, al juzgar de manera errada con normas no aplicables al caso.
Aduce que quedó configurado asimismo, el vicio del falso supuesto ya que al haber valorado erróneamente las pruebas aportadas, el fallo se fundamentó en hechos aislados de la realidad, toda vez que las faltas se encuentran plenamente demostradas, no ajustándose a derecho la motivación de la providencia impugnada, al analizar la carga de la prueba atribuyéndosela a su representada, cuando en todo momento se acreditaran los documentos contundentes que demostraron las ausencias del ciudadano Carlos Alexis Abello, a su jornada laboral, los cuales por demás no fueron desvirtuadas en modo alguno por la parte contra quienes se opusieron, por lo que la motivación se encuentra aislada de los hechos que quedaron demostrados en autos , trayendo asimismo como consecuencia la violación del principio procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Alega que la violación del artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se configura en el presente caso, al existir una situación jurídica lesionada por error judicial, al haber sentenciado la Inspectoría del Trabajo bajo un supuesto errado, al interpretar que la carga de la prueba no fue desarrollada por su representada, lo cual es falso, ya que fueron aportadas las pruebas fehacientes que demostraron las faltas a su jornada laboral por el ciudadano Carlos Alexis Abello, las cuales fueron asimismo erróneamente desechadas por la Inspectoría.
Solicita que se declare la nulidad de la Providencia Administrativa Nro. 305-09, dictada en fecha 29 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de faltas del ciudadano Carlos Abello, portador de la cédula de identidad Nro. 4.776.378.
III
DE LOS INFORMES DE LA PARTE RECURRENTE
La representación judicial de la parte recurrente en la oportunidad legal correspondiente, consignó escrito de informes en el cual reprodujo lo señalado en su escrito libelar.
IV
DE LA OPINIÓN FISCAL
La abogada MINELMA PAREDES RIVERA, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 64.895, en su carácter de Fiscal Trigésimo Primera del Ministerio Público a Nivel Nacional con competencia en materia Contencioso- Administrativo y Tributario, en su escrito de opinión luego de hacer una breve narración de los hechos señaló, que ciertamente la falta de valoración de pruebas constituye vulneración del derecho constitucional a la defensa, pero indicó que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha precisado que para que se verifique tal vulneración, debe tratarse de una prueba determinante, que de haberse apreciado la decisión hubiese sido otra.
Esa representación observa de las actas que conforman el expediente, que el asunto controvertido en el procedimiento administrativo lo constituyó las ausencias injustificadas de los días 12, 13 y 14 de agosto de 2008, que la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital le atribuyó al ciudadano Carlos Alexis Abello, siendo que a los fines de comprobar las referidas ausencias injustificadas, consignó copias certificadas de actas de fechas 12, 13 y 14 de agosto de 2008 y listado de asistencia de la Coordinación de Auditoría Examen de Cuentas (Empresas, Fondos y Otros), correspondiente a los referidos días, documentales que no fueron valoradas por la Inspectoría del Trabajo por considerar que la primera de ellas debió ser ratificada por medio de la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los listados de asistencia por emanar unilateralmente del patrono, lo que vulnera el principio de alteridad de la prueba.
En tal sentido considera que las referidas documentales constituyen documentos administrativos por emanar de un funcionario público competente para ello, por lo tanto, no le es aplicable la disposición contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por establecer la referida norma el supuesto para los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso.
En cuanto a las copias certificadas del listado de control de asistencia, señala que también constituyen documentos administrativos por emanar de un funcionario público competente para ello, adicionalmente no pueden vulnerar el principio de alteridad de la prueba, pues, si bien es cierto en materia probatoria prevalece el principio de alteridad el cual consiste en que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, debe distinguirse o considerarse aquellos casos en que tales documentales han sido formadas con anterioridad sin la intención o la finalidad de hacerlas valer en el eventual procedimiento o juicio, por lo que considera esa representación que los controles de asistencia del personal son llevados de manera general y con carácter obligatorio de todos los organismos del Estado, con distintos fines, uno de ellos es precisamente la comprobación del cumplimiento o incumplimiento del funcionario a su jornada ordinaria de trabajo, así como la procedencia de los beneficios derivados de la efectiva prestación de servicio, razón por la cual no puede aplicársele el principio de alteridad de la prueba en este caso en particular.
Indica que los documentos que emanan de un funcionario administrativo competente actuando en el ejercicio de sus funciones que versen sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe o declaraciones de certeza jurídica, constituyen documentos administrativos, razón por la cual, no debió la Inspectoría del Trabajo desechar dichas documentales bajo los referidos argumentos, los cuales sólo son aplicables a documentos privados.
Considera que no se puede pasar por inadvertida que el representante del trabajador, ciudadano González Ulloa Nelson, Secretario de la Organización Sindical único Municipal de Empleados Públicos del Municipio Libertador, Distrito Federal (SUMEP-ML-DF) manifestó que el ciudadano Carlos Abello ostentaba un permiso a tiempo completo para ejercer funciones sindicales, lo cual constaba en el expediente llevado por la Contraloría Municipal y prestaba sus servicios en el piso 05 del Centro Ejecutivo Miranda sede del Sindicato, y ciertamente se evidenció que el trabajador promovió como pruebas en el procedimiento administrativo, Oficio Nro. 168-97 del 17 de junio de 1997, emanado de la Junta Directiva del Sindicato antes referido, en el cual se hace del conocimiento del Contralor Municipal que los ciudadanos en él mencionados, entre los cuales aparece el funcionario Carlos Alexis Abello, quedaron nombrados en calidad de encargados del Comité Sindical de ese ente municipal hasta tanto se realizaran las elecciones de los delegados y solicitaron la concesión de la Licencia Sindical, de acuerdo a lo contemplado en la Cláusula Novena de la Convención Colectiva, literal “b” hasta tanto permanezcan en sus funciones.
Indica que se evidenció del expediente administrativo del trabajador que éste no estaba ejerciendo sus funciones en la Coordinación de Auditoria Examen de cuentas del Municipio Libertador, por habérsele otorgado la Licencia Sindical, lo que lo autorizaba y facultaba para ejercer sus funciones como miembro del citado sindicato y poder separarse de sus funciones como Asistente Contable I, adscrito a la Dirección de Control de la Administración Municipal Descentralizadas, razón por la cual no pueden entenderse como faltas injustificadas.
Manifiesta que si bien es cierto no se le otorgó valor probatorio a las actas, así como al listado de control de asistencia de los días 12, 13 y 14 de agosto de 2008, no es menos cierto que de ellas solo se evidencia la incomparecencia durante los referidos días a la sede de la Contraloría Municipal, pero no se deriva que tal incomparecencia fue injustificada como lo exige la Ley y no habiendo ciertamente probado la representación patronal que la licencia sindical que adujo el trabajador le había sido otorgada por la representación patronal y corría inserta en el expediente administrativo, había perdido efectos, se considera que el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado y lo procedente en este caso sería aplicar el principio de conservación del acto recurrido.
Considera que el presente recurso de nulidad debe ser declarado Sin Lugar.
IV
MOTIVACION PARA DECIDIR
Para decidir este Tribunal observa que la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, parte actora en el presente juicio recurre contra la Providencia Administrativa Nro. 305-09, dictada en fecha 29 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de faltas del ciudadano Carlos Abello, portador de la cédula de identidad Nro. 4.776.378.
Ahora bien, con respecto al fondo de lo discutido, este Juzgado observa:
Que la representación judicial de la parte actora señala, que el acto impugnado está viciado por errónea apreciación de las pruebas, señalando al respecto que en la oportunidad legal correspondiente, su representada promovió pruebas fehacientes a los fines de demostrar las faltas en que había incurrido el ciudadano Carlos Abello, portador de la cédula de identidad Nro. 4.776.378, más sin embargo las mismas fueron desechadas en aplicación del principio de alteridad de la prueba.
En tal sentido expone que la Inspectoría del Trabajo desechó dichas pruebas por provenir del patrono conforme al principio de alteridad de las pruebas, el cual no puede ser aplicado en el presente caso, ya que, si bien es cierto que los certificados de asistencia en referencia emanan de esa Contraloría Municipal, no es menos cierto que todos y cada uno de los trabajadores tienen pleno acceso a los mismos, y tan es así que no fueron impugnados ni tachados de falsos por la parte contra quien se opusieron, adquiriendo pleno valor probatorio y así debió ser considerado por la Inspectoría.
Por otra parte considera que el mencionado vicio se configuró en el presente caso, cuando la Inspectoría del Trabajo desechó las actas que fueron levantadas en fechas 12, 13 y 14 de agosto de 2008 por su representada, por no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica del Trabajo, y que por tanto, la referida Inspectoría erró al analizar las pruebas y restarle valor probatorio a la causa, trayendo como consecuencia la vulneración de los derechos constitucionales de su representada como lo es la tutela judicial efectiva donde se garantice plenamente el derecho a la defensa.
Al respecto la representación fiscal señaló que la Contraloría Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital a los fines de comprobar las ausencias injustificadas imputadas al trabajador, consignó copias certificadas de actas de fechas 12, 13 y 14 de agosto de 2008 y listado de asistencia de la Coordinación de Auditoría Examen de Cuentas (Empresas, Fondos y Otros), correspondiente a los referidos días, documentales que no fueron valoradas por la Inspectoría del Trabajo por considerar que la primera de ellas debió ser ratificada por medio de la prueba testimonial conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y los listados de asistencia por emanar unilateralmente del patrono, lo que vulnera el principio de alteridad de la prueba. En tal sentido considera que las referidas documentales constituyen documentos administrativos por emanar de un funcionario público competente para ello, por lo tanto, no le es aplicable la disposición contenida en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por establecer la referida norma el supuesto para los documentos privados emanados de terceros que no son parte en el proceso.
En cuanto a las copias certificadas del listado de control de asistencia, señala que también constituyen documentos administrativos por emanar de un funcionario público competente para ello, adicionalmente no pueden vulnerar el principio de alteridad de la prueba, pues, si bien es cierto en materia probatoria prevalece el principio de alteridad el cual consiste en que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo, debe distinguirse o considerarse aquellos casos en que tales documentales han sido formadas con anterioridad sin la intención o la finalidad de hacerlas valer en el eventual procedimiento o juicio, por lo que considera esa representación que los controles de asistencia del personal son llevados de manera general y con carácter obligatorio de todos los organismos del Estado, con distintos fines, uno de ellos es precisamente la comprobación del cumplimiento o incumplimiento del funcionario a su jornada ordinaria de trabajo, así como la procedencia de los beneficios derivados de la efectiva prestación de servicio, razón por la cual no puede aplicársele el principio de alteridad de la prueba en este caso en particular.
Ahora bien, a fin de constatar los hechos sobre los cuales la hoy recurrente fundamentó el vicio invocado se tiene, que de las actas cursantes en autos se desprende de los folios 35 al 36 de la segunda pieza del presente expediente, que corre inserta copia certificada del escrito de pruebas consignado por la hoy recurrente en sede administrativa, en el cual promueve las actas de fechas 12, 13 y 14 de agosto de 2008 (Folios 39 al 41, 48 al 50 y 57 al 59 de la segunda pieza del presente expediente), conjuntamente con los listados de asistencia de los referidos días, a través de los cuales se dejó constancia de la ausencia del ciudadano Carlos Abello a su puesto de trabajo (Folios 42 al 47, 51 al 56 y 60 al 63 de la referida pieza).
A su vez, de los folios 102 al 107 de la segunda pieza del presente expediente, riela copia certificada de la Providencia Administrativa impugnada, a través de la cual se desprende que conforme a la actividad probatoria ejercida por la hoy actora en sede administrativa, se indicó lo siguiente:
“…Así pues, en virtud de lo ya expuesto se denota en el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es la CONTRALORIA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, a la que le corresponde la carga de la prueba en el presente procedimiento. Ahora bien, a fin de respaldar sus dichos promovió actas de fechas 12, 13 y 14 de agosto de 2008, con la cual se pretende demostrar las inasistencias del trabajador accionado, y al no constar en autos su ratificación las mismas fueron desestimadas por no cumplir con lo contemplado en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Asimismo promovió listado de asistencia de la Coordinación de Auditoría Examen de Cuentas (Empresas, Fondos y Otros), correspondiente a los días 12, 13 y 14 de agosto de 2008, a los cuales no se le otorgó valor probatorio en virtud que las mismas emanan unilateralmente del patrono, violando de esta manera con el Principio de Alteridad de la prueba. Así se establece.
Ahora bien, observa quien decide, que tales hechos no quedaron demostrados en autos, ya que el patrono a quien le correspondía la carga probatoria, durante el lapso probatorio, no logró demostrar mediante las documentales promovidas en la oportunidad procesal establecida para ello sus dichos, ya que los elementos de convicción presentes en autos son totalmente irrelevantes e insuficientes a la hora de demostrar las supuestas faltas injustificadas cometidas por el accionado CARLOS ABELLO. Así se establece. (…)”
Así, en relación a las actas de asistencia levantadas en fechas 12, 13 y 14 de agosto de 2008, este Juzgado observa que las mismas fueron desestimadas por la Inspectoría del Trabajo por no cumplir con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo contenido es del tenor siguiente: “Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presencia de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.”
En tal sentido este Juzgado observa, que la Inspectoría del Trabajo al momento de desestimar las referidas pruebas señaló que las mencionadas actas no habían sido ratificadas conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; sin embargo, la referida norma nada señala al respecto, toda vez que la disposición legal que hace alusión a la mencionada ratificación es el artículo 79 ejusdem que dispone “Los documentos privados, emanados de terceros que no son parte en el proceso, ni causantes del mismo, deberán ser ratificados por el tercero, mediante la prueba testimonial.” Así, se tiene que la norma aludida previamente refiere a documentos privados.
Siendo ello así, este Juzgado observa, que el acta de fecha 12-08-08 fue suscrita por: Luis Carmelo Valdez (Director), Félix Querales (Coordinador), Mónica Lorez (Coordinadora), Hilda Palma (Coordinadora), Irene Silva (Abogada), José Ramírez (Coordinador) y Néstor Cabrera (Coordinador); el acta de fecha 13-08-08 fue suscrita por: Luis Carmelo Valdez (Director), Félix Querales (Coordinador), Irene Silva (Abogada), Hilda Palma (Coordinadora), Isabel Duarte (Asistente Administrativo) y José Ramírez (Coordinador); y, el acta de fecha 14-08-08 fue suscrita por: Néstor Cabrera (Director), Félix Querales (Coordinador), Irene Silva (Abogada), Hilda Palma (Coordinador), Isabel Duarte (Asistente Administrativo) y José Ramírez (Coordinador).
En tal sentido, se desprende de las mencionadas actas que si bien emanaron de un órgano de la Administración Pública, a través de funcionarios públicos, tales como: Director, Coordinadores, Asistente Administrativo y Abogada de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, los mismos no actuaron en ejercicio de una función de competencia, o en aquellos casos en que la emisión reviste ciertas formalidades, ni dentro de la instrucción de un expediente abierto, lo cual le daría la consideración de documento administrativo.
Respecto a los documentos administrativos señaló la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 16 de mayo de 2002 (caso Aserca Airlines C.A. vs. Ministerio de Infraestructura), lo siguiente:
“...En este orden de ideas, ya la Sala ha establecido en anteriores fallos (sentencia No. 300 del 28 de mayo de 1998) que la especialidad del documento administrativo lo configura como una tercera categoría de prueba instrumental. En efecto, esta especial clase de documento escrito no puede asimilarse al documento público definido en el artículo 1.357 del Código Civil, pues no participa del carácter negocial que caracteriza a este último. Sin embargo, su carácter auténtico deviene del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público...Así, conforme al criterio sostenido por la doctrina nacional mayoritaria, con el cual coincide esta Sala, el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1.363), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad...”
Compartiendo dicho pronunciamiento considera este Tribunal que no cualquier declaración de un funcionario le otorgaría el carácter al documento de documento administrativo, sino de aquellos que en su confección se tomó en consideración aquellos elementos propios del Derecho Administrativo, especialmente en relación a atribuciones, competencias y potestades, sin menoscabo de documentos que levantados dentro de un expediente o agregados al expediente administrativo, no cambian su condición o naturaleza. Así, un documento privado agregado a un expediente administrativo, no pierde su condición de documento privado, ni el agregar un recorte de prensa a un expediente le cambia su naturaleza de opinión o hecho comunicacional según fuere el caso.
Sin embargo, ha de entenderse que estos documentos son emanados de la parte, no con el interés de crear una prueba que es precisamente lo que evita el principio de alteridad, sino para dejar constancia de un hecho acaecido, lo cual se plasma en un documento que puede ser impugnado por el interesado, de conformidad con las previsiones que regulan los documentos emanados de terceros.
Así, tal y como lo manifestó la parte recurrente, de la revisión de autos se observa que el trabajador no impugnó, ni rechazó durante el procedimiento administrativo de manera alguna las mencionadas actas donde se dejó constancia de sus inasistencias, promovidas como pruebas documentales por la representación de la Contraloría Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, razón por la cual mal puede alegarse en sede administrativa que la mencionada Contraloría debió llevar a los terceros de los cuales emanaron las actas para que las ratificaran, cuando era una carga que le correspondía al trabajador de impugnarlas, por tratarse de documentos privados de acuerdo a lo esbozado anteriormente. Así se decide.
Con respecto a los listados de asistencia promovidos en sede administrativa por la hoy recurrente, se tiene que la Administración no los valoró por cuanto los mismos emanaban unilateralmente del patrono, violando el Principio de Alteridad de la prueba. En tal sentido, este Juzgado debe señalar que tal principio refiere, a que nadie puede procurarse unilateralmente una prueba favorable a su pretensión sin la intervención de un sujeto distinto de quien pretende aprovecharse de la misma. En otras palabras, dicho principio establece que nadie puede fabricar sus propias pruebas.
Siendo ello así, se tiene que aún cuando los referidos listados de asistencia constituyen formatos diseñados con la finalidad de llevar un control diario de la asistencia al lugar de trabajo, a los cuales tienen acceso todos los trabajadores que tienen el deber de fijar personalmente la hora de llegada y salida con su respectiva firma, mal puede considerarse que los mismos han sido elaborados previamente con la intención de ser valorados en un procedimiento administrativo o judicial, tal y como así lo expresó la representación fiscal en su escrito de opinión.
Por consiguiente, si bien es cierto que las mismas se encuentran en poder de la hoy actora, por ser ésta la que lleve el control de asistencia a través de los referidos listados, no es menos cierto que no se evidencie de autos que tales documentales hayan sido elaboradas con la finalidad de hacerlas valer en juicio a posteriori, menos aún cuando a las mismas tienen acceso todos los trabajadores que se encuentran bajo la supervisión y dirección de la hoy recurrente, razón por la cual este Juzgado considera que el referido principio no se encuentra vulnerado en el caso de autos. Así se decide.
En virtud de lo señalado previamente, este Juzgado observa que ciertamente el vicio invocado, esto es, la errónea valoración de las pruebas, se encuentra configurado en el caso de autos. Así se decide.
Sin embargo, pese a lo señalado previamente este Juzgado no puede dejar de lado lo señalado por la representación fiscal cuando manifiesta que con las actas y listados de asistencia de los días 12, 13 y 14 de agosto de 2008, solo se demuestra la inasistencia del trabajador en cuestión en dichos días, más no se evidencia que las mismas hayan sido injustificadas, tal y como lo exige la Ley. Siendo ello así, este Juzgado observa que el procedimiento llevado a cabo en sede administrativa fue el de Calificación de Faltas, siendo que al momento de llevarse a cabo el acto de contestación en la oportunidad correspondiente, la representación del trabajador señaló lo siguiente: “…En nombre de mi representado, niego, rechazo y contradigo los hechos presentados por la Contraloría Municipal en esta ilegal y absurda solicitud, de Calificación de faltas, en virtud de que mi asistido no ha generado ninguna conducta que fundamente una causal de despido, ya que mi defendido ostenta un permiso a tiempo completo para ejercer las funciones sindicales (licencia sindical) la cual está archivado en el respectivo expediente llevado por la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, …”
En virtud de lo anterior se debe señalar, que el procedimiento administrativo de calificación de faltas, opera en aquellos casos en que el trabajador se encuentra amparado por fuero sindical, o en otros casos de inamovilidad –como es la derivada del Decreto Presidencial que ampara al trabajador-, lo cual conlleva a que el patrono no puede prescindir del trabajador, sin que previamente una autoridad administrativa verifique la existencia de una falta y la califique como tal.
Así, debe entenderse la condición de protección especial laboral –fuero- como la exigencia establecida en la Ley, para determinar si un trabajador que goza de dicha protección, puede ser retirado –despedido-. No se trata el fuero de la imposibilidad absoluta de despido, sino la limitación al libre arbitrio de despedir que se impone al patrono, siendo que corresponde a la Administración analizar la situación planteada y autorizar de ser el caso, el despido, para que posteriormente el patrono lo haga efectivo una vez levantada la protección, sin pretender que la inamovilidad constituya la imposibilidad absoluta de romper la relación laboral. Si una persona goza de una causal de inamovilidad o de varias –maternal, sindical, por accidente de trabajo, por decreto presidencial-, resulta requisito indispensable la calificación de faltas, el cual -en el caso de autos-, se cubrió en sede administrativa. Del mismo modo, ha sido criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que para retirar a aquellos funcionarios públicos que ostenten la condición de dirigentes sindicales, igualmente ha de proceder a la calificación de falta (desafuero) para posteriormente pronunciarse sobre la estabilidad del funcionario a través de un acto de naturaleza sancionatoria.
En el presente caso, se desprende de las actas cursantes en autos que efectivamente el funcionario, antes de haberse iniciado el procedimiento administrativo de calificación de falta, gozaba de una licencia sindical que le fue otorgada según se desprende de oficio s/n de fecha 27-11-1997, a través del cual se le notificó sobre la concesión de la misma durante el tiempo que permaneciera en el ejercicio de su cargo en su condición de Delegado Suplente (Encargado), tal y como se desprende del folio 552 de la primera pieza del presente expediente. A su vez, lo referido anteriormente se verifica del folio 706 de la primera pieza del presente expediente, cuando a través de Memorando Nro. DRH-120-1517-2005, de fecha 20 de septiembre de 2005, la Directora de Recursos Humanos (Encargada) de la mencionada Contraloría Municipal le informa a la Directora de Control de la Administración Municipal Descentralizada lo siguiente: “Me dirijo a usted, en atención a su comunicación Nº DCAD-03-259-2005, de fecha 16/09/2005, sobre su contenido le informo: que el personal asignado a esa Dirección; y que no se ha presentado a sus labores, es debido a que los mismos se encuentran de vacaciones y de reposo médico, con excepción de los ciudadanos: Maigualida Aristimuño, se encuentra prestando servicios en la Caja de Ahorro, Henry Chique, Mario Rojas, Carlos Alexis Abello, forman parte de las Organizaciones Sindicales y el Sr. Luis Alfredo García falleció el día 02/09/2005.”
Así, independientemente de la opinión que pueda tenerse sobre dicho tipo de permisos, que desnaturaliza la noción misma del permiso, de lo anterior se observa, que si bien no se desprende del referido Memorando que la concesión del permiso sindical sea a tiempo parcial o completo, no es menos cierto que del oficio s/n, fechado Mayo de 2000 (folio 602 de la primera pieza del presente expediente), se observa que el ciudadano Nelson González Ulloa en su carácter de Delegado General de la organización sindical, se dirige a la Licenciada Yolanda Nessy Farías en su carácter de Directora de Personal de la Contraloría Municipal del Municipio Libertador, a fin de notificarle “…que por razones de labores Sindicales a tiempo completo,…” le solicita le sean suspendidas las vacaciones al ciudadano Carlos Alexis Abello, quien ejerce la función de delegado sindical de ese organismo contralor. Por consiguiente, se verifica a través de la referida documental que las funciones sindicales ejercidas por el aludido trabajador, eran a tiempo completo. Por consiguiente, al verificarse de las actas cursantes en autos que el trabajador tenía el permiso o licencia sindical para ejercer sus funciones como tal, independientemente del cargo de Auditor Fiscal IV, adscrito nominalmente a la Dirección de Control de la Administración Descentralizada Municipal de la aludida Contraloría Municipal, no desprendiéndose de autos que el permiso o licencia sindical del cual gozaba el trabajador en cuestión, haya sido revocado, suspendido o que el mismo hubiere sido negado; al contrario, de no darse dichos supuestos el permiso se mantiene vigente.
Siendo ello así, se observa que la Administración, aún cuando desechó las pruebas aportadas por la representación patronal, las mismas no surtían pleno valor probatorio por sí solas, ya que, tal y como se indicó previamente, en el acto de contestación la representación del trabajador alegó la condición sindicalista de su representado siendo que, aportó pruebas donde se verificaba el permiso sindical otorgado, razón por la cual mal podía culminar el referido procedimiento con un acto donde se le autorizara al patrono el despido de dicho trabajador, sin que se demostrara previamente que la inasistencia al trabajo por parte del trabajador eran injustificadas o que se hubiese logrado verificar la revocatoria o suspensión del permiso sindical del cual gozaba, lo cual no se comprobó en el caso de autos. Así se decide.
Por otro lado la parte recurrente alega que el acto está viciado de inconstitucionalidad por haber aplicado la Inspectoría del Trabajo, una disposición legal que no se ajusta al caso de marras, pues ha debido valorar las probanzas aportadas en todo a su justo valor probatorio y no desecharlas del proceso, vale decir, los listados de asistencias por emanar del propio patrono lo cual no le es aplicable; y las actas levantadas con motivo a la falta del trabajador, por haber considerado que las mismas debieron ser ratificadas en juicio, como si emanaran de un tercero, lo cual es falso, y conlleva a la violación del derecho al debido proceso y del derecho a la defensa, al juzgar de manera errada con normas no aplicables al caso.
Visto lo anterior, este Juzgado debe señalar que se observa que la hoy recurrente sustenta su argumento en la violación del derecho al debido proceso y derecho a la defensa, que implican el deber por parte del órgano correspondiente de cumplir con el procedimiento establecido en la ley, que éste sea debido, y que garantice los requisitos mínimos de defensa del administrado.
En tal sentido, dicha concepción limita y excluye de forma absoluta, cualquier actuación administrativa que limitando los derechos subjetivos de los administrados sea llevada a cabo sin que medie un procedimiento en el cual se haya observado la verificación de estas garantías mínimas. Por consiguiente, el derecho a la defensa implica además el respeto al principio de contradicción, así como la protección del derecho a que se oigan y analicen oportunamente los alegatos de cada una de las partes y de que éstas conozcan tanto dichos alegatos como las pruebas aportadas al proceso, siempre enmarcado dentro de un proceso debido. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.
Así, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé que el debido proceso se aplicará en todos los procedimientos administrativos o judiciales, en los cuales se exige la posibilidad del ejercicio de la defensa en un procedimiento constitutivo, resguardándose al administrado el poder ser notificado del inicio del procedimiento que se investiga, acceso y control de las pruebas, presunción de inocencia, derecho a ser oídos con las garantías establecidas y dentro de un plazo razonable, etc.
Siendo ello así, se observa de las actas procesales cursantes en autos, que las partes hicieron uso de su derecho constitucional a promover las pruebas que consideraron pertinentes para demostrar sus alegatos, sin embargo, la Administración las desestimó de una forma tal que impidió el derecho a la defensa de la ahora actora, aún cuando ésta tampoco pudo demostrar que efectivamente, las inasistencias a su lugar del trabajo, constituían aquellas ausencias injustificadas que conllevan a autorizar el despido en sede laboral. Así se decide.
Por otra parte aduce que quedó configurado asimismo, el vicio del falso supuesto ya que al haber valorado erróneamente las pruebas aportadas, el fallo se fundamentó en hechos aislados de la realidad, toda vez que las faltas se encuentran plenamente demostradas, no ajustándose a derecho la motivación de la providencia impugnada, al analizar la carga de la prueba atribuyéndosela a su representada, cuando en todo momento se acreditaran los documentos contundentes que demostraron las ausencias del ciudadano Carlos Alexis Abello, a su jornada laboral, los cuales por demás no fueron desvirtuadas en modo alguno por la parte contra quienes se opusieron, por lo que la motivación se encuentra aislada de los hechos que quedaron demostrados en autos, trayendo asimismo como consecuencia la violación del principio procesal contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido este Juzgado observa:
Que la existencia del vicio del falso supuesto de hecho se patentiza cuando la Administración dicta un acto fundamentándose en hechos falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión. En el presente caso, se desprende que la parte recurrente sustenta el vicio invocado en el hecho que el fallo se fundamentó en hechos aislados de la realidad, toda vez que las faltas se encuentran plenamente demostradas, no ajustándose a derecho la motivación de la providencia impugnada. Así, a los fines de verificar si el contenido del acto administrativo impugnado incurre o no en el mencionado vicio se tiene, que si bien es cierto que con las probanzas aportadas por la representación patronal en sede administrativa (hoy recurrente) se logró demostrar que el trabajador había faltado a su lugar de trabajo, no es menos cierto que para que proceda la calificación de la falta las mismas debieron ser demostradas como injustificadas, tal y como lo dispone la ley, lo cual no ocurrió en el caso de autos. Por tanto, mal puede entonces pretender la hoy actora, que la Administración señalara en el acto administrativo que hoy se impugna, que las aludidas faltas fueron demostradas como injustificadas para que proceda la calificación de faltas solicitada. En consecuencia, el vicio invocado no se configura en el caso de autos. Así se decide.
Por otro lado, la parte recurrente alega la violación del artículo 49 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual se configura en el presente caso al existir una situación jurídica lesionada por error judicial, al haber sentenciado la Inspectoría del Trabajo bajo un supuesto errado, al interpretar que la carga de la prueba no fue desarrollada por su representada, lo cual es falso, ya que fueron aportadas las pruebas fehacientes que demostraron las faltas a su jornada laboral por el ciudadano Carlos Alexis Abello, las cuales fueron asimismo erróneamente desechadas por la Inspectoría. Al respecto este Juzgado debe señalar, que si bien dicha norma constitucional establece el derecho de exigir al Estado el restablecimiento y la reparación de una particular situación jurídica por error judicial, retardo u omisión injustificados, así como el derecho de exigir responsabilidad personal del funcionario y del Estado por los daños causados, no es menos cierto que en virtud del sustento mediante el cual se alega el vicio en cuestión, esto es, que la Inspectoría del Trabajo decidió bajo un supuesto errado al interpretar que la hoy recurrente no había desarrollado la carga probatoria, no se evidencia de las actas procesales que haya sido demostrado en sede administrativa que las faltas imputadas al trabajador referidas a la inasistencia a su lugar de trabajo durante los días 12, 13 y 14 de agosto de 2008, hayan sido injustificadas, tal y como se indicó previamente, ya que debió demostrarse no sólo que existieron las aludidas inasistencias (como efectivamente ocurrió en el presente caso), sino que las mismas eran injustificadas lo cual no se probó; razón por la cual no se evidencia que la decisión de la inspectoría esté basada en un errado supuesto ni mucho menos que se haya lesionado una situación jurídica. Así se decide.
Señalado lo anterior se evidencia que efectivamente existen vicios en el acto, toda vez que la forma y argumentos por los cuales, la Inspectoría del Trabajo desestimó la pruebas aportadas, sin entrar a analizar el fondo de lo discutido, constituye una evidente violación del derecho a la defensa. Sin embargo, del análisis de las pruebas se tiene, que de valorar los documentos consignados, se encuentra evidenciada la ausencia, más sin embargo no existe demostración en autos de la naturaleza injustificada de dicha ausencia, razón por la cual, se observa que la representación del Ministerio Público solicita que no habiendo ciertamente probado la representación patronal que la licencia sindical que adujo el trabajador le había sido otorgada por la representación patronal y corría inserta en el expediente administrativo, había perdido efectos, se considera que el acto alcanzó el fin al cual estaba destinado y lo procedente en este caso sería aplicar el principio de conservación del acto recurrido.
Debe este Tribunal, antes de emitir pronunciamiento respecto al vicio y sus consecuencias, pronunciarse sobre la solicitud de aplicar el “principio de conservación del acto”, el cual, a juicio de quien decide, constituye una violación del derecho a la defensa, pues consiste en que sin importar la existencia de vicios, su trascendencia o magnitud, incluso atendiendo a la levedad del vicio, si el acto es legítimo, se debe garantizar que el acto cumpla la función que le es propia para garantizar los intereses que propugnan su emanación. Tal aseveración puede constituir una contraditio in terminus, pues confunde la finalidad del acto con su legitimidad, y ésta [legitimidad] con la posibilidad que tiene de restituirse la situación legítima. Incluso, de aceptarse dicha interpretación y atendiendo que el Estado y la Administración debe atender a la satisfacción de intereses generales, justificaría de una manera absurda cualquier acto dictado por la Administración, desconociendo no sólo lo que dio origen a la noción del contencioso administrativo desde sus orígenes, repotenciado a partir de la Revolución Francesa y sus legados, sino ignorar –además- el postulado recogido en nuestra Constitución en su artículo 259, así como los principios de tutela judicial efectiva y seguridad jurídica.
Cierto resulta que constituye una obligación de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa la aplicación del principio de ponderación de intereses, sólo que el mismo no puede implicar el desconocimiento de los derechos individuales so pretexto de protección de los derechos e intereses generales, sino que debe ser matizado de tal forma que no sea sacrificado el interés general frente al interés particular. Así, a título de ejemplo, la construcción de nuevas carreteras o vías férreas no puede detenerse frente al interés de una persona o un grupo de personas, que pretendan oponerse a la construcción en la forma y ruta trazada; sin embargo, deberá buscarse el mecanismo para satisfacer ese interés particular (que existe bajo la figura del justiprecio), independientemente a la oposición del particular de desprenderse del bien.
De forma tal que desconocer la existencia de algún vicio, aduciendo que debe buscarse la finalidad del acto y protegerse, no podría tener cabida en el caso de autos (en el cual no se protege ningún interés general), ni en ningún otro caso aún cuando se aduzca o enarbole la bandera del interés general para tratar de sostener que lo importante es mantener el fin del acto dada su legitimidad y que dicho fin no contraríe el ordenamiento jurídico.
Dicho planteamiento atenta enormemente nuestro sistema judicial del Contencioso Administrativo, toda vez que el principio de presunción de legitimidad adorna todos los actos administrativos, e ignora a su vez que la formalidad de los actos administrativos y los procedimientos administrativos constituyen garantías para el administrado que deben ser preservadas por la Administración, so pena, ante su desconocimiento, de la nulidad del acto ya que la propia existencia de dichos vicios (forma o fondo) contraviene el ordenamiento jurídico. Incluso, en aquellos casos en que sea necesario conservar la finalidad del acto administrativo, a los fines de evitar un daño mayor, puede precaver la necesidad de sustituir la forma de restablecer la situación jurídica infringida, sin que ello implique que el pronunciamiento sobre la nulidad ha de evitarse o desaparecer.
En atención a lo expuesto, debe este Tribunal pronunciarse sobre la evidente existencia de vicios suficientes para determinar la nulidad del acto impugnado; sin embargo, resultaría inoficioso ordenar a la Administración la emisión de un nuevo acto administrativo, lo cual redunda no en el dispositivo a ordenar, sino en la restitución de la situación jurídica infringida, la cual debe limitarse a la mera declaración de nulidad y así se decide.
De forma tal, que ante la existencia de los vicios verificados en el acto administrativo, se declara CON LUGAR la nulidad del acto contenido en la Providencia Administrativa Nro. 305-09, dictada en fecha 29 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de faltas del ciudadano Carlos Abello, portador de la cédula de identidad Nro. 4.776.378. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, por órgano de la CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO BOLIVARIANO LIBERTADOR, representada por la abogada FRANCIS MARY DEL VALLE CELTA ALFARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 66.543, contra la Providencia Administrativa Nro. 305-09, dictada en fecha 29 de abril de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, mediante la cual se declaró Sin Lugar la solicitud de calificación de faltas del ciudadano Carlos Abello, portador de la cédula de identidad Nro. 4.776.378.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY
LA SECRETARIA,
GISELLE BOHÓRQUEZ.
En esta misma fecha, siendo las tres y treinta post-meridiem (3:30 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión.
LA SECRETARIA,
GISELLE BOHÓRQUEZ.
Exp. Nro. .-
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