REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 7 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH13-V-1998-000016
ASUNTO ANTIGUO: 1998-20.792
PARTE ACCIONANTE: DORIS MERCEDES LIRA DIAZ., venezolana, mayor edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 6.366.943.-
APODERADO DE LA DEMANDANTE: abogado ELIO SIMON HERNANDEZ BRUDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.430.-
PARTE DEMANDADA: ESTABLECIMIENTO MERCANTIL GARAGE CENTRO PUCARE, S.R.L., inscrito bajo el No. 22, Tomo 5-A Pro de fecha 08 de Julio de 1985, en el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, que se encuentran agregados al expediente No. 1885798.-
APODERADOS DE LA DEMANDADA: abogados HEIDY ANDUEZA, DIONNICE DE SAN JOSE e IVAN ANDUEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 52.760, 41.968 y 13.732 respectivamente.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.
- I -
NARRATIVA
Se inició la presente demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, presentada por DORIS MERCEDES LIRA DIAZ, parte actora, a través de su apoderado judicial ELIO SIMON HERNANDEZ BRUDA, contra el ESTABLECIMIENTO MERCANTIL GARAGE CENTRO PUCARE, S.R.L., todos plenamente identificados, ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 30 de Octubre de 1998, el cual previo el sorteo de Ley le fue asignado su conocimiento, sustanciación y decisión a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Consignados como fueron los recaudos, este Juzgado mediante auto de fecha 10 de Noviembre de 1998, admitió la demanda por el procedimiento ordinario, ordenándose la citación de la demandada.
Cancelados como fueron los derechos arancelarios, en fecha 20 de Noviembre de 1998.
En fecha 19 de Enero de 1999, el ciudadano ANTONIO JOSE RAMOS MENDOZA, Alguacil de este Juzgado dejó constancia de la imposibilidad de lograr la citación de la demandada y devolvió la compulsa respectiva.
En fecha 26 de Enero de 1999, el apoderado actor solicitó la citación de la demandada por correo certificado con acuse de recibo, lo cual fue acordado por este Juzgado en fecha 27 de Enero de 1999, de conformidad con lo previsto en el artículo 219 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 25 de Febrero de 1999, la Secretaria de este Despacho, dejó constancia de haber dado cumplimiento al último aparte del artículo 219 del Código de Procedimiento Civil y se agrego a los autos el Aviso de Recibo de Citación y Notificaciones Judiciales.
En fecha 04 de Abril de 1999, la representación judicial del demandado consignó escrito de excepciones y cuestiones previas y el instrumento poder que acredita la representación alegada.
En fecha 15 de Abril de 1999, este Juzgado declaró sin lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la Litis Pendencia, opuesta por la parte demandada.
En fecha 15 de Abril de 1999, el apoderado actor consignó escrito mediante el cual solicitó se declarara sin lugar las cuestiones previas alegadas por la contraparte y por diligencia separada de esa misma fecha realizó subsanaciones al escrito in comento.
En fecha 07 de diciembre de 1999, el abogado actor solicitó el abocamiento del Juez, ratificó su pedimento de medida de secuestro y el pronunciamiento respectivo a las demás cuestiones previas.
En fecha 10 de enero de 2000, la Juez ADA URIOLA GONZALEZ, se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Código de Procedimiento.
En esta misma fecha quien suscribe el presente fallo, se abocó al conocimiento de la presente causa.
Después de esta última actuación el Tribunal, pasa ha hacer las siguientes consideraciones:
- II -
Del examen de las actas que conforman el presente expediente y con el objeto de verificar el estado del procedimiento, se constató que desde el 07 de diciembre de 1999, fecha en la cual el apoderado actor solicitó el abocamiento del Juez, ratificó su pedimento de medida de secuestro y el pronunciamiento respectivo a las demás cuestiones previas, hasta la presente fecha no consta en autos que ningunas de las partes le hayan dado el impulso procesal correspondiente a los fines de que fuesen decididas las cuestiones previas opuestas por la representación de la intimada, ni el abocamiento de quien suscribe el presente fallo, a objeto de la continuación del presente juicio.
Ahora bien, la jurisprudencia sentada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 1º de junio de 2001, (caso Fran Valoro y Milena Portillo Manosalva de Valero), y que tiene carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, en cuanto a lo que debe entenderse por justicia oportuna, estableció:
“se ha interpretado como una limitación al derecho de acceso de toda persona a los órganos de la administración de justicia, garantizado por el artículo 26 de la Constitución de 1999, la pérdida del interés procesal, conceptuando éste como un requisito de la pretensión, en virtud de lo cual al ponerse de manifiesto tal situación antes o después de ser admitida aquélla para su trámite, ocasiona el decaimiento del ejercicio de la acción, por falta del debido impulso de parte, y permite declarar terminado el procedimiento, en razón de la ausencia de tal presupuesto, cuando ha transcurrido un lapso de inactividad suficiente que le haga presumir al Juez que el actor o solicitante de la respectiva tutela jurisdiccional, probablemente, ya no desea obtenerla o no requiere que se le satisfaga el derecho deducido, en forma oportuna y expedita, simplemente porque su abstención de instar la iniciación o continuación del procedimiento así lo denota.”
Igualmente la Sala Constitucional, se ha pronunciado acerca de la perención, en sentencia Nº 80, de fecha 27 de enero de 2006 en el caso Iván Ramón Luna Vásquez, en los siguientes términos:
“….En razón de lo anterior, es necesario concluir lo siguiente:
1. Desde el punto de vista de la naturaleza jurídica de la perención de la instancia, ésta ha sido reconocida como una institución eminentemente sancionatoria desde que está predeterminada a la extinción del proceso y a impedir además que pueda demandarse nuevamente hasta que transcurra el lapso de noventa días.
2. Es de naturaleza irrenunciable por las partes, lo cual hace que ocurridos los supuestos objetivos de procedencia, ella opera de pleno derecho sin que se pueda convalidar por acto posterior alguno.
3. El juez puede decretarla de oficio, para lo cual sólo bastará que concurran las circunstancias que regulan la materia…”
Así las cosas, debe concluirse que la perención de la instancia es una institución procesal de orden público, que debe ser declarada aún de oficio por el juez de la causa, ya sean éstos de primera o segunda instancia, pues, contrario a la creencia del actor, los jueces de segunda instancia, poseen una facultad de revisión amplia y general del caso que los ocupa –principio de la doble instancia-, claro está, siempre atendiendo a lo alegado y probado en autos, por ello independientemente de que una perención no hubiere sido advertida por el juzgador de primera instancia, ello no es impedimento para que el de alzada la verifique y la declare de concurrir las circunstancias para ello, ni mucho menos para pensar –como aduce el actor-, que se ha configurado una convalidación a la misma por no haber sido decretada en primera instancia. En tal sentido, debe indicarse que las normas procesales regulan los actos de parte y del juez que componen el juicio, por ello es deber del Juzgador atender a ellas en todo estado y grado del proceso, pues están dispuestas para lograr una decisión idónea e imparcial, para aplicarse a ambas partes, y no en beneficio o perjuicio de una u otra, sino en pro de la justicia; así pues, tal es la importancia de las normas de carácter procesal, que incluso en momentos de cambio de legislación y aparición de un nuevo texto normativo, nuestro ordenamiento jurídico prevé que las normas de carácter procesal tendrán vigencia inmediata –artículo 9 del Código de Procedimiento Civil….”(Subrayado del Tribunal).
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
...”La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
Cabe destacar que, el fin público de todo proceso como la calificación de normas de orden público, constituyen la más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del Juez, debiendo concluir a través de la sentencia o por las llamadas formas de autocomposición procesal, y la institución de la perención de la instancia, la cual no es otra cosa que, la extinción del proceso, extinción derivada de la inercia, de la inactividad procesal de las partes durante el plazo o término previsto en la Ley, para que dicho efecto se produzca. Esta institución se caracteriza por su naturaleza de orden público, de conformidad con lo previsto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, es facultad del Juez declarar de oficio la perención, por estar el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido.
Realizadas como ha sido tales consideraciones, es forzoso para este Juzgador concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra verificado en el presente caso, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, y que desde el 07 de diciembre de 1999, fecha en la cual el abogado actor solicitó el abocamiento del Juez, hasta la presente fecha se observa que ninguna de las partes, haya ejecutado ningún acto de procedimiento, a objeto de la continuación del proceso, y por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más de un (1) año sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia, y así se declara.
- III -
Por las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 267, en concordancia con lo estatuido en el artículo 269 ambos del Código de Procedimiento Civil, con la consecuencia prevista en el artículo 271 eiusdem, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la demanda antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese, regístrese, déjese copia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los siete (07) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
LA SECRETARIA,
Abg. DIOCELIS PEREZ BARRETO
En la misma fecha, siendo las 10:02 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia previo anuncio de Ley.
LA SECRETARIA,
ABG. DIOCELIS PEREZ BARRETO.
JCVR*DPB*Sonia.-
Asunto: AH13-V-1998-000016
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