REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, Siete (07) de Julio de Dos Mil Once (2011)
201º y 152º
ASUNTO: AP11-F-2010-000370
SENTENCIA DEFINITIVA
DE LAS PARTES Y SUS ABOGADOS
PARTE ACTORA: Ciudadano JOSÉ LUÍS GAMEZ ZERPA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Número V- 9.596.529, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 23.485, quien actúa en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA: Ciudadana DELIA JASONE JORAIMA ALEJOS LÓPEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Número V- 11.170.142.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadano WILIAN ALBERTO ARANDA CONTRERAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Número 83.082.
MOTIVO: MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA
DE LA RELACIÓN SUCINTA DE LOS HECHOS
Se inicia el presente procedimiento por libelo presentado en fecha 02 de Agosto de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; por el ciudadano JOSÉ LUÍS GAMEZ ZERPA contra la Ciudadana DELIA JASONE JORAIMA ALEJOS LÓPEZ, contentiva de demanda MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA y sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial.
En fecha 04 de Agosto de 2010, previa la verificación de la legalidad de los instrumentos fundamentales de la pretensión, el Tribunal admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada conforme las reglas del procedimiento ordinario.
En fecha 05 de Agosto de 2010, la parte actora consignó los fotostátos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa respectiva. En fecha 13 de Agosto de 2010, este Juzgado dejó constancia de haberse librado la compulsa a la parte demandada.
En fecha 20 de Septiembre de 2010, el accionante consignó los emolumentos a los fines de la práctica de la citación ordena en el auto de admisión. En fecha 18 de Octubre de 2010, el Alguacil adscrito a este Circuito Judicial consignó a los autos la compulsa librada a la demandada, en virtud de la imposibilidad de lograr la citación de la misma.
En fecha 26 de Octubre de 2010, la parte demandante solicitó el desglose de la compulsa a objeto de impulsar nuevamente la citación de la demandada y en esa misma fecha consignó los emolumentos ante la Coordinación de Alguacilazgo para la práctica de la citación. En fecha 29 de Octubre de 2010, la parte actora solicitó se procediera a citación de la parte demandada, siendo ratificado dicho pedimento el día 04 de Noviembre de 2010.
En Fecha 11 de Enero de 2011, la parte actora presentó diligencia en la cual señaló nueva dirección para la práctica de la citación. En fecha 13 de Enero de 2011, el ciudadano Alguacil de este Circuito Judicial dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada. En fecha 11 de Febrero de 2011, la parte accionante solicitó se designará defensor judicial a la demandada; siendo negado tal pedimento por auto de fecha 15 de Febrero de 2011.
En fecha 17 de Febrero de 2011, la parte actora consignó escrito de promoción de pruebas y solicitó se declarara con lugar la demanda. En fecha 18 de Febrero de 2011, este Despacho ordenó el resguardo del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte accionante en la caja fuerte, a los fines de que el mismo se agregará en su oportunidad legal correspondiente. En fecha 01 de Marzo de 2011, el actor solicitó se fijará oportunidad para la evacuación de los testigos.
En fecha 10 de Marzo de 2011, este Tribunal agregó a los autos el escrito de promoción de pruebas y en fecha 17 de Marzo de 2011, emitió pronunciamiento con respecto a las pruebas promovidas por la demandante.
En fecha 22 de Marzo de 2011, oportunidad fijada por el Tribunal para la declaración de los testigos RUBÉN DARÍO MONCADA UZCATEGUI y ADOLFO JOSÉ TORREALBA, los mismos fueron declarados desiertos, en virtud de su incomparecencia.
En fecha 24 de Marzo de 2011, el demandante solicitó se fijara nueva oportunidad para la evacuación de testigos, lo cual fue acordado por este Despacho el 30 de Marzo de 2011, siendo proveído tal pedimento el día 30 de Marzo de 2011.
En fecha 06 de Abril de 2011, se llevo a cabo el acto de declaración de los testigos promovidos por la parte actora.
Ahora bien, hallándose la presente causa en estado se sentencia, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre ello, tomando las siguientes consideraciones de orden lógico y jurídico:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él está obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el límite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme el Ordinal 5° del Artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis; razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
A tal efecto establece la carta Maga que:
“Artículo 77.- Se protege el matrimonio entre un Hombre y una Mujer, fundado en el libre consentimiento y en la libertad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”. (Énfasis del Tribunal)
Por otra parte el Código Civil, establece:
“Artículo 148.- Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.
“Artículo 151.- Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante este adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier otro título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las acciones naturales y la plusvalía de dichos bienes, los tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enseres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o el marido”.
“Artículo 767.- Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
“Articulo 1.481: Entre el marido y la mujer no puede haber venta de bienes”.
Verificadas las distintas etapas de este procedimiento y analizada la normativa que lo rige, es menester para este Tribunal explanar los términos en que ha quedado planteada la controversia, de la siguiente manera:
DE LOS ALEGATOS DE FONDO
Alegó la parte actora, ciudadano JOSE LUIS GAMEZ ZERPA, en su escrito libelar, que desde el mes de Agosto de 2002, vivió en unión concubinaria en forma pública, notoria y permanente con la ciudadana DELIA JASONE JORAIMA ALEJOS LÓPEZ, hasta el mes de Noviembre de 2006, relación estable de hecho, ayudándose y prestándose mutuo auxilio, con trato de marido y mujer ante sus familiares, amigos y conocidos.
Asimismo manifestó que fijaron su domicilio concubinario en Caracas y con recursos económicos provenientes de su esfuerzo, adquirieron un (01) inmueble, constituido por un Apartamento identificado con el Número 40, de las Residencias “EL ROSARIO”, Avenida Rómulo Gallegos, Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del Estado Miranda.
Aduce que por razones que no menciona la relación concubinaria entre él y la demandada, llegó a su fin el mes de Noviembre de 2006, sin posibilidades de reconciliación y que durante ese lapso de tiempo, ha realizado una serie de gestiones extrajudiciales a los fines de liquidar la comunidad concubinaria, lo cual ha sido imposible por cuanto la demandada ha sido esquiva y ha apelado a la aplicación de prácticas dilatorias, y en virtud de ello no le queda otra alternativa que buscar la vía de la liquidación concubinaria por vía judicial, y siendo que es un requisito sine qua non, obtener la declaración judicial de concubinato como paso previo para demandar dicha liquidación, le fue otorgado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda (32ª) del Municipio Libertador del Distrito Capital Justificativo de Concubinato, en fecha 16 de Julio de 2010; por ello solicita se declare con lugar la solicitud de acción merodeclarativa de concubinato, desde el mes de Agosto de 2002 hasta el mes de Noviembre de 2006 y solicitó la citación de la demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
DE LAS DEFENSAS OPUESTAS
Así las cosas, el Tribunal observa de autos que llegada la oportunidad legal para la contestación de la demanda, la ciudadana DELIA JASONE JORAIMA ALEJOS LÓPEZ, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a dar contestación a la misma, por lo que considera necesario realizar las siguientes consideraciones:
La Sala de Casación Civil, mediante Sentencia de fecha 11 de Agosto de 2004, con ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, para un caso análogo fijó la siguiente posición:
“…Con apoyo en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 362 eiusdem y 6 del Código Civil, por falta de aplicación y falsa aplicación, respectivamente, con los siguientes argumentos: “...En la presente acción, se pretende la declaratoria de nulidad de un matrimonio legalmente celebrado, de conformidad con los extremos previstos en el artículo 70 del Código Civil. Pero es el caso, que aún a pesar de que el mismo debe tramitarse por el juicio ordinario, se presentan dudas sobre si toda la sistemática procesal que rige ese tipo de proceso puede ser aplicada cuando está en juego el orden público, como ocurre en este caso. Así, la figura de la confesión ficta, no puede regir en procedimientos en los que se pretende buscar la declaratoria de nulidad de matrimonio, por ser una materia en la que rige y está afectado el orden público y debido a lo cual, el juez debe ser mucho más cauteloso en sus resoluciones. En el presente caso, tenemos que el juez de la recurrida decide el asunto con base en una confesión ficta, sin considerar en su fallo que se trata de la nulidad de un acto que determina el estado y capacidad de las personas, como lo es el matrimonio...A mayor abundamiento, la casación se ha pronunciado al respecto, y así tenemos, que sobre el particular ha dejado indicado que: “...En cuanto a la naturaleza del juicio de nulidad de matrimonio, dado el carácter de orden público que lo informa, no tiene cabida en él la confesión ficta con la misma amplitud que en los procesos normales ni las declaraciones de las partes vinculan forzosamente al juzgado en el pronunciamiento que recaiga. Al respecto la casación ha dicho: Ahora bien, aunque el legislador en el artículo 540 antes mencionado establece que esta clase de juicios se sustancian por todos los trámites del juicio ordinario (...). En el juicio ordinario y así lo establece la Ley, se tendrá por confeso al demandado contumaz en todo lo que no sea contrario a derecho la pretensión del demandante si en el lapso probatorio nada prueba que le favorezca, pero en la especie de litigios que se analiza, por estar casi siempre interesado el orden público, como ya se ha dicho, la inasistencia del demandado no es suficiente para declararlo confeso por contumacia; y la razón es muy sencilla, porque de admitir la tesis contraria habría un convenimiento tácito en la nulidad solicitada, y por ende, al permitir a los cónyuges disolver el vínculo por mutuo consentimiento. Es por ello, que el legislador sabiamente ha establecido que en esta clase de controversias no puede declararse confeso al demandado no compareciente, sino que su inasistencia al acto de contestación de la demanda se estimará como una contradicción de ésta en todas sus partes, esto es, se presuma que no conviene en la demanda sino que la rechaza...”. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, 28 de marzo de 1963). Es el caso, que en el asunto bajo examen, se declaró una confesión ficta sin percatarse de que se trata de un asunto en que está interesado el orden público, por lo que no era posible decretar la ficta confesión, como hizo la recurrida. En tal sentido, tenemos que, incurre en un grave error la recurrida al sentenciar el juicio, aplicando la normativa contenida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, acusado de infracción, en tanto que dicha norma no era la norma aplicable al caso, por tratarse en este asunto de una causa que pretende la nulidad del matrimonio, y en la cual, como se ha indicado, está interesado directamente el orden público...”. (Resaltado nuestro)
En ese sentido, el Doctor JOSÉ LUÍS AGUILAR GORRONDONA en su obra “Derecho Civil Personas”, estableció lo siguiente:
“…El estado civil en sí mismo interesa al orden público, En consecuencia, es necesario, indisponible e imprescriptible. (…).El estado civil es indisponible en el sentido de que la voluntad de los particulares, en principio, no puede constituir, modificar, transmitir, reglamentar ni extinguir estados civiles…”.
De tal manera, que la parte demandada al no haber comparecido a los autos a dar contestación a la demanda a pesar de haber sido debidamente citada, tal como se evidencia de los autos , se debe entender COMO CONTRADICCIÓN A LA PRETENSIÓN en aplicación analógica a la transcrita Jurisprudencia de la Sala Civil del máximo Tribunal de la República, en franco acatamiento al deber que tiene el Juez de coadyuvar a la uniformidad en la interpretación en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pautado en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por consiguiente lo que corresponde es pronunciarse sobre lo fundamental del litigio, puesto que lo solicitado por la parte accionante en el petitorio del escrito libelar es un pronunciamiento judicial con categoría de cosa juzgada sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica en estado de incertidumbre, previa sustanciación de un verdadero juicio contradictorio en que se garantice la tutela efectiva y el debido proceso, y así se decide.
Planteados como han sido los hechos de la controversia, este Órgano Jurisdiccional procede a analizar y valorar los medios probatorios traídos a los autos de la siguiente manera:
DEL MATERIAL PROBATORIO DE AUTOS
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Consta a los folios 5 al 7 del expediente COPIA SIMPLE DEL DOCUMENTO DE PROPIEDAD protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 26, Tomo 5, Protocolo Primero, de fecha 28 de Febrero de 2007, a favor de los ciudadanos JOSÉ LUÍS GAMEZ ZERPA y DELIA JASONE JORAIMA ALEJOS LÓPEZ; y en vista que la misma no fue cuestionada se valora conforme los Artículos 12, 429, 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en armonía con los Artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y se aprecia que los mencionados ciudadanos son propietarios del bien descrito en el referido documento, y así se decide.
Consta a los folios 8 al 11 del presente asunto ORIGINAL DEL JUSTIFICATIVO DE TESTIGOS evacuado ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador del Distrit0 Capital, en fecha 16 de Julio de 2010 y promovida la PRUEBA DE LOS TESTIGOS RUBÉN DARÍO MONCADA UZCATEGUI y ADOLFO JOSÉ TORREALBA en la etapa probatoria, a fin de su ratificación conforme lo pauta nuestro ordenamiento jurídico, las cuales, si bien este Tribunal las valora conforme los Artículos 12, 431, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, sin embargo no aprecia dichas pruebas en derecho por cuanto de las declaraciones realizadas ante este Juzgado los testigos no son contestes, ya que se contradicen al manifestar el ciudadano RUBEN MONCADA en la Tercera pregunta, que dicha relación duró aproximadamente de cinco (5) a seis (6) años mientras que el ciudadano ADOLFO TORREALBA sostiene que la misma duró aproximadamente seis (6) años y en la Cuarta pregunta expresa que dicha relación duró desde el Mes de Marzo de 2002 hasta el mes de Noviembre de 2006, cuando ese lapso es de cuatro (04) años y ocho (8) meses, siendo contradictorias con lo que señala el accionante en el escrito libelar al no coincidir con los dichos expuestos, y así se decide.
En la etapa probatoria la parte actora promovió el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS. El Tribunal observa que estos alegatos no constituyen medios probatorios de los que expresamente están contenidos en el Código de Procedimiento Civil y en el Código Civil, conforme lo dejó asentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia por sentencia de fecha 10 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en el expediente N° 03287, contenida en el Repertorio de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia de Oscar R. Pierre Tapia, páginas 642 y 643, Tomo 7, Año IV, Julio 2003; razón por la cual este Tribunal considera improcedente valorar tal alegación en el presente fallo, y así se decide.
Analizadas como han sido las probanzas aportadas a los autos, estima pertinente éste Juzgador antes de cualquier pronunciamiento, precisar previamente la figura pretendida por la parte demandante de autos, tomando en consideración la naturaleza de tal acción y las consecuencias que ella comporta; ello a los efectos de determinar si es procedente o no, en el caso particular bajo estudio, la declaratoria de concubinato solicitada, y a tales efectos observa:
La Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal mediante Sentencia de fecha 15 de Junio de 2005, ha sostenido en lo que respecta a la interpretación del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que debe entenderse como unión estable de hecho, cuáles son los derechos que nace de los mismos, entre ellos, los patrimoniales, y los efectos que ocasionan. Así, la unión concubinaria no es más que la relación permanente no matrimonial entre un hombre y una mujer que gozan de soltería, regida por la estabilidad de una vida en común cuya fecha de inicio de la unión debe ser cierta.
Al respecto, la Sala Constitucional ha establecido que: “Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común” (Negritas y subrayado del Tribunal). Esto es, que requiere el reconocimiento previamente de la declaración de un Órgano Jurisdiccional a fin que surta los efectos consagrados en el citado Artículo 77 eiusdem, y que a continuación se explica.
Entre los derechos que se les reconocen a quienes han incurrido en una unión concubinaria son, además de los bienes comunes, la existencia de la presunción pater ist est (padre de ese hijo), para los descendientes nacidos durante la relación, ya que con ello, se le reconoce a los concubinos, en principio, el derecho de adquirir y administrar bienes en comunidad, obtener un beneficio y provecho económico, tener un patrimonio común durante la relación concubinaria, puesto que así lo dispone el Artículo 767 del Código de Procedimiento Civil, cuya comunidad se presumirá en aquellos casos de unión no matrimonial.
Bajo estas premisas, la Sala en ese mismo fallo consideró lo siguiente: “…Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero “unión estable” debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial…”.
Así las cosas, debe determinarse entonces que se presume la comunidad de bienes durante la relación concubinaria y que la misma les pertenece, salvo que exista prueba que demuestre lo contrario. No obstante lo anterior, para que sea esto posible, es necesaria la declaración por parte de los Órganos Jurisdiccionales mediante sentencia definitivamente firme por la cual de certeza que, efectivamente, se llevó a cabo esa unión estable de hecho.
En efecto, la Sala estableció que: “En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la “unión estable” haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato (…)”. (Negritas y subrayado del Tribunal). Por ello, es que la parte accionante acude ante este Órgano Judicial, a fin que se le reconozca la unión estable de hecho y los beneficios que de ella se desprenden.
Ahora bien, para que sea procedente la misma en aquella relación se hace necesaria la sentencia declarativa por parte del Tribunal correspondiente, donde se reconozca la filiación entre los concubinos, generando así como consecuencia inmediata los efectos posibles referidos al matrimonio, en atención del Artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Siendo así, el concubinato es reconocido en Derecho y produce, según la Constitución vigente, cada uno de los efectos del matrimonio en cuanto le sean aplicables. Sin embargo, calificar una relación de hecho entre un hombre y una mujer como concubinaria, no resulta de la simple afirmación de uno de los sujetos que se postula en tal carácter, ya que el concubinato es una institución que requiere llenar ciertos presupuestos para afirmar su existencia.
Tales presupuestos son: 1) La notoriedad de la comunidad de vida, consistente en la apariencia de vida de los concubinos que comporte confundir su convivencia con la vida llevada por los cónyuges, es decir, lo concubinos deben vivir como marido y mujer; 2) Unión monogámica, que implica que el concubinato debe estar conformado por un solo hombre y una sola mujer, con obsequio recíproco de fidelidad; 3) El concubinato está conformado por individuos de diferente genero, es decir, entre un hombre y una mujer, no siendo posible reconocer efectos jurídicos a las uniones estables de hecho existentes entre sujetos del mismo sexo; 4) Carácter de permanencia, este carácter, con importancia neurálgica para la determinación de esta institución, está determinado por la intención de los concubinos en formar una unión estable y perseverante, evidenciándose de las manifestaciones externas de los sujetos, el deseo de vivir y compartir junto el uno al otro, por lo que un romance temporal, no podría considerarse elemento suficiente para determinar la permanencia, no obstante la concurrencia de los presupuestos antes mencionados y 5) Ausencia de impedimentos para contraer matrimonio, que se aplican mutatis mutandis al concubinato. Así, el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida intima semejante a la matrimonial, pero sin las formalidades de esta y con sus efectos jurídicos. Es por esta última afirmación, que el Operador Jurídico debe ser minucioso al momento de analizar una presunta relación concubinaria, y así se debe decidirse.
Ahora bien, con vista a los anteriores lineamientos y en observancia al resultado obtenido del análisis probatorio efectuado Ut Supra, si bien se pudo constatar que el ciudadano JOSÉ LUÍS GAMEZ ZERPA adquirió un bien inmueble conjuntamente con la ciudadana DELIA JASONE JORAIMA ALEJOS LÓPEZ, sin embargo ello no es prueba suficiente para dar por cierto que efectivamente hayan hecho vida en común, ni que hubo una coexistencia de pareja entre ambos ciudadanos en el mismo domicilio, de cohabitación en forma permanente por el lapso de convivencia desde el mes de Agosto de 2002 hasta el mes de Noviembre de 2006, aunado a que de la prueba de ratificación de documento que promovió el actor al ser contradictoria no se pudo dar por cierta la alegada permanencia o estabilidad en el tiempo ni que haya sido reconocida por el grupo social donde se desenvuelve la existencia de la alegada unión en cuanto a la fama, el trato y la condición de la pareja como tal, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad, no cumpliendo en consecuencia con el Artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y al no llenarse los presupuestos de esta institución lo ajustado a derecho es que la misma debe sucumbir, puesto que el concubinato, como relación de hecho, debe ser acreditado en autos de manera que aparezca clara y pública la unión estable y permanente de un hombre y una mujer, y así lo establecido formalmente éste Operador de Justicia.
En este sentido es necesario recalcar que el Artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no sólo se refiere a la naturaleza instrumental simple, uniforme y eficaz que debe observar todo proceso judicial llevado a cabo ante los Tribunales de la República, sino que además establece de manera clara y precisa que el fin primordial de éste, es garantizar a las partes y a todos los interesados en una determinada contención, que la tramitación de la misma y las decisiones que se dicten a los efectos de resolverla no sólo estén fundadas en el Derecho, en atención a lo alegado y probado en autos, sino también en criterios de justicia y razonabilidad que aseguren la tutela efectiva de quien haya demostrado su legítima pretensión en el asunto a resolver, tal como lo sostuvo el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, caso: Unidad Médico Nefrológica La Pastora C.A., mediante Sentencia dictada el día 04 de Noviembre de 2003.
Por todos los razonamientos expuestos en el presente fallo, con especial atención y acatamiento a lo dispuesto en los Artículos 2, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que obligan al Juez a interpretar las Instituciones Jurídicas, tomando en consideración los actuales principios que fundamentan el Sistema de Derecho, y que persiguen hacer efectiva la Justicia y con vista a las anteriores consideraciones, SE DEBE DECLARAR SIN LUGAR LA PRETENSIÓN MERODECLARATIVA PLANTEADA con todos sus pronunciamientos de Ley, conforme a lo establecido en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que el Juez no podrá declarar con lugar la demanda sino cuando a su juicio exista plena prueba de los hechos alegados en ella, y que en caso de duda sentenciará a favor del demandado en igualdad de condiciones, siendo esta última circunstancia el caso de autos; lo cual quedará establecido en forma expresa en el dispositivo de este fallo, con arreglo al Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y así finalmente lo establecido este Órgano Jurisdiccional.
DE LA DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO ejercida por el ciudadano JOSÉ LUÍS GAMEZ ZERPA contra la ciudadana DELIA JASONE JORAIMA ALEJOS LÓPEZ, ambos plenamente identificados en el encabezado de la presente sentencia; por cuanto lo único que pudo constatarse a los autos fue que ambos ciudadanos adquirieron conjuntamente un bien inmueble, no siendo prueba suficiente para dar por cierto que efectivamente hayan hecho vida en común, ni que hubo una coexistencia de pareja entre ambos ciudadanos en el mismo domicilio, de cohabitación en forma permanente por el lapso de convivencia desde el mes de Agosto de 2002 hasta el mes de Noviembre de 2006, aunado a que de la prueba de ratificación de documento que promovió el actor al ser contradictoria no se pudo dar por cierta la alegada permanencia o estabilidad en el tiempo ni que haya sido reconocida por el grupo social donde se desenvuelve la existencia de la alegada unión en cuanto a la fama, el trato y la condición de la pareja como tal, así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, conforme los lineamientos determinados Ut Supra, en este fallo.
SEGUNDO: SE CONDENA en costas a la parte actora de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, publíquese, y, en su oportunidad, déjese la copia certificada a la cual hace referencia el Artículo 248 ibídem.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ,
LA SECRETARIA,
ABG. JUAN CARLOS VARELA RAMOS
ABG. DIOCELIS J. PÉREZ BARRETO
En la misma fecha anterior, siendo las 10:47 a.m., previa las formalidades de Ley, se registró y publicó la anterior decisión, según Asiento del Libro Diario llevado por este Despacho para tales efectos.
LA SECRETARIA,
JCVR/DJPB/SONIA-PL-B.CA
ASUNTO: AP11-F-2010-000370
SENTENCIA DEFINITIVA
MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO
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