REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 14 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH14-S-2005-000002
CÓNYUGES: GLAVER LEONARDO MORA SOJO y ROSMERY PATRICIA ORELLANO LLENERA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.978.585 y V- 16.087.946.
ABOGADA: YALITZA MUÑOZ BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 70.766.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS

DE LOS HECHOS

Este proceso se inició mediante libelo de demanda presentado el día 16.02.2005, por ante el respectivo Juzgado Distribuidor, quien previo sorteo de distribución lo remitió a este Juzgado para su conocimiento y sustanciación.

En fecha 21.04.2005, el Tribunal encontró llenos los extremos de Ley, por lo que dictó el auto que decretó la separación de cuerpos y bienes de los ciudadanos GLAVER LEONARDO MORA SOJO y ROSMERY PATRICIA ORELLANO LLERENA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-13.978.585 Y v-16.087.946.

En fecha 02.05.2011, compareció la ciudadana ROSMERY PATRICIA ORELLANO LLERENA, asistida por el abogado en ejercicio Gabriel Oca Ávila y solicitó la conversión de la separación de cuerpos en divorcio previa notificación de su cónyuge.

En fecha 22.06.2011, el Dr. Carlos Alberto Rodríguez, designado Juez Provisorio de este Juzgado, procedió avocarse al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación mediante boleta del ciudadano Glaver Mora Sojo.



En fecha 30.06.2011, compareció el ciudadano GLAVER LEONARDO MORA SOJO, asistido de abogado y procedió expresar su conformidad con la solicitud realizada por su cónyuge en el sentido de que se dicte la conversión de separación de cuerpos en divorcio.

MOTIVA

Para decidir este Sentenciador observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en los artículos 185 del Código Civil “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de mas de un año, después de decretada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges, en cuyo caso el tribunal procediendo sumariamente declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior” (Cursivas y Negrillas nuestras). En el caso que nos ocupa consta que la manifestación y declaración de separación de cuerpos se inicio en fecha 20 de julio de 1999, habiendo transcurrido hasta la presente fecha mas de UN (01) año, sin que los cónyuges, según su propia manifestación, se hayan reconciliado, por lo que es procedente la solicitud de conversión.

DISPOSITVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal, actuando de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decreta la CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO de los ciudadanos GLAVER LEONARDO MORA SOJO y ROSMERY PATRICIA ORELLANO LLENERA, Venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V- 13.978.585 y V- 16.087.946.

En consecuencia, se declara DISUELTO el vinculo matrimonial que los une, el cual habían contraído por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, en fecha 06 de Noviembre del 2.002, según consta de acta Nº 234,que cursa en el libro correspondiente de matrimonios, Y ASI SE DECIDE.
Se acuerda expedir por Secretaría copias certificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 14 días del mes de Julio de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Acc,

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 9:21 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc,

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AH14-S-2005-000002
CARR/JLCP/mm