REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 26 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000033
PRESUNTO AGRAVIADO: VALMORE ALFONSO NAVARRO AÑEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad No. 4.530.600.
APODERADA JUDICIAL DEL PRESUNTO AGRAVIADO: MANUEL NAVARRO ROMERO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y LUIS ERNESTO GUEVARRA MEZZANA, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 21.905, 4.383 y 144.258, respectivamente.
PRESUNTO AGRAVIANTE: UNIDAD MEDICO QUIRURGICA NUEVA CARACAS, C.A., identificada originalmente por el accionante como Sociedad Mercantil de este domicilio, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 29 de septiembre de 1.999, bajo el Nº 52, Tomo 245-A-Pro., Posteriormente fue identificada por la representación judicial de la presunta agraviante como Firma Mercantil constituida en fecha 24 de Mayo de 1.996, ante Registro Mercantil Segundo del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 34, Tomo 245-A Sgdo, modificada posteriormente en Acta de Asamblea Extraordinaria de Accionistas, debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 28 de Noviembre de 1.996, bajo el Nº 14, Tomo 652-A-Sgdo.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE: GEORGINA MORALES LANDAZABAL, MARIA YSABEL SALAZAR CASTILLO y YONATHAN MARIO MUSTIOLA FONSECA, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las Cédulas Identidad Nos. 3.469.106, 6.928.912 y 12.419.125, e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 14.180, 53.875 y 104.864, respectivamente.
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE: AP11-O-2011-000033

-I-

Comenzó la presente acción de Amparo Constitucional por solicitud presentada el día 24 de febrero de 2011, por el ciudadano VALMORE ALFONSO NAVARRO AÑEZ, venezolano, Médico Oftalmólogo, mayor de edad, de este domicilio, hábil en derecho y titular de la cédula de identidad No. 4.530.600, debidamente asistido por los abogados en ejercicio MANUEL NAVARRO ROMERO, JUAN BAUTISTA SIMONPIETRI LUONGO y LUIS ERNESTO GUEVARRA MEZZANA, respectivamente, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Civil del Área Metropolitana de Caracas, quien luego de haber realizado el sorteo correspondiente de las diferentes causas y solicitudes interpuestas ante el mismo, la Acción que nos ocupa fue asignada al conocimiento de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para su sustanciación y posterior decisión.
La parte accionante consignó adjunto a su escrito los documentos y demás recaudos sobre los cuales abriga la misma, a decir:
a) Un legajo de copias simples contentivo tanto del Registro Mercantil así como los Estatutos Sociales de la empresa presuntamente agraviante.
b) Copia simple de una Constancia expedida por la presunta agraviante Servicio Clínico Unidad Médico Quirúrgica Nueva Caracas (presunta agraviante) a través de la cual señala sobre la condición o carácter de Médico Accionista clase “B” que ostenta el accionante en esta acción en la citada sociedad mercantil.
c) Copia simple expedida por el Departamento de Administración de la empresa señalada como presunta agraviante, la cual se relaciona con el pago de una (1) cuota que por concepto de acciones tipo B, que hiciera el accionante Valmore Navarro Añez, a la empresa accionada.
d) Copias simples contentivas de varias facturas expedidas por la empresa Mantenimiento Matservi, c.a., las cuales se encuentran relacionadas con los gastos de mantenimiento y funcionamiento del consultorio M-4, ubicado en la Mezzanina de la clínica presuntamente agraviante, cuya dirección exacta se encuentra descrita en las mismas.

DE LOS HECHOS
“Alegó expresamente el accionante que, desde el dieciséis (16) de septiembre de 2.010, sin notificación alguna, en horas de la mañana cuando fui a pasar consulta, La Agraviante había ordenado suspender los servicios de Agua y Electricidad del consultorio que he venido poseyendo en forma legítima durante doce (12) años y a la que tengo derecho como Accionista Clase B, causándome con esa actitud perjuicios económicos que envuelve a su vez la violación del Derecho Constitucional al Trabajo y perjudicando así mismo a mis pacientes, que no han podido acudir a las consultas que periódicamente les había fijado por falta de los servicios suspendidos injusta y arbitrariamente, y violentando también la posesión pública, pacífica e ininterrumpida tanto del Local que he venido poseyendo desde 1.999, como el uso de los Equipos Médicos Oftalmológicos de exclusiva propiedad instalados en dicho consultorio. Desde entonces y hasta la presente fecha en que se presenta este escrito ante este Tribunal, las instalaciones del Consultorio siguen sin los necesarios servicios de Agua y Electricidad, y he acudido en reiteradas oportunidades a la Administración del U.M.Q. NUEVA CARACAS C.A., a fin de que me instalen los servicios suspendidos y la respuesta siempre ha sido que los mismos fueron suspendidos, por órdenes del Director General FERNANDO KASADJI, antes identificado, ello a pesar de encontrarme solvente en el cumplimiento de mis obligaciones como Accionista Clase B.
Inicialmente, solicite el auxilio de la Fuerza Pública con el fin de hacer frente a la situación, pero me fue requerida a tal fin la obtención de un pronunciamiento judicial en el cual pudiera encontrar apoyo cualquier actuación dirigida a hacer cesar tales arbitrariedades; posteriormente opté por solicitar a un Juzgado de Municipio, la realización de una Inspección Judicial, como en efecto fue practicada por el juzgado Tercero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el día 10 de Noviembre de 2.010, cuyo expediente esta signado con el Nº AP31-F-2010-6289, donde igualmente el mencionado Juzgado dejo constancia de que al momento de efectuar la actuación, el consultorio M-4 carecía de los servicios de Agua y Electricidad, encontrándose el mismo a oscuras, lo que evidencia fehacientemente el daño que me causo y continúa causándome además de la violación flagrante de mi Derecho Constitucional al Trabajo.
Ciudadano Juez, cabe precisar que la situación planteada se fundamenta en la existencia de perturbaciones materiales imputables a la agraviante, la que sin ningún basamento legal y obrando de manera determinantemente arbitraria, procedió a suspender los servicios de Agua y Electricidad en mi consultorio, perturbación esta que aun se mantiene. Por otra parte, es conveniente señalar que ninguna Disposición Legal Reglamentaria, Acto Administrativo, o Decisión Judicial puede justificar la actuación emprendida por la agraviante de suspenderle a mi consultorio los servicios fundamentales de Agua y Electricidad, pues en el Marco del Estado de Derecho, la adopción de medidas materiales de coacción directa es monopolio exclusivo del Estado, quien para ello deberá respetar el cúmulo de Derechos Constitucionales reconocidos en el Artículo 49 de la Constitución de la República. La agraviante, por consiguiente no puede invocar ninguna razón que justifique su proceder ya que su conducta hostil es claro índice revelador de la existencia de perturbaciones arbitrarias e ilegitimas del Derecho Constitucional al Trabajo que ejerzo como Médico Oftalmólogo, imputable a la agraviante, y así respetuosamente solicito sea declarado por este Tribunal.
Por último solicitó medida cautelar innominada a su favor, y en consecuencia se ordenase a la administración de la presunta agraviante U.Q.M., NUEVA CARACAS C.A., que ordene instalar los servicios de Agua y Luz en el Consultorio M-4 y permitir su normal funcionamiento hasta tanto sea decidida esta acción.
Con vista a los argumentos expuestos por parte del presunto agraviado en la presente acción de amparo constitucional, y cubiertos los requisitos de admisibilidad de la misma, este Tribunal actuando en Sede Constitucional, procedió a su admisión mediante auto proferido el día 2 de marzo de 2011, ordenándose en consecuencia la notificación tanto de la sociedad mercantil señalada como presunta agraviante UNIDAD MÉDICO QUIRURGICA NUEVA CARACAS, C.A., en la persona del Director General, ciudadano FERNANDO KASABDJI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 9.961.757, así como la notificación a la Dirección en lo Constitucional y Contencioso Administrativo del Ministerio Público, librándose al efecto las correspondientes boletas con sus anexos (copias certificadas) a los fines de comparecer por ante este Tribunal a imponerse de los autos y conocer la oportunidad en que se celebrará la Audiencia oral y pública constitucional contemplada en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Practicadas como fueron todas las notificaciones acordadas en el auto de admisión según se evidencia de los autos del presente expediente, este Tribunal, mediante auto dictado el 15 de julio de 2011, actuando con apego a lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, fijó hora y fecha para que tuviera lugar el acto oral y público en mención, episodio el cual efectivamente tuvo lugar en el recinto de la Sede de este Tribunal el día 19 de julio de 2011, donde se verifica a través del acta levantada para tal fin; al mismo asistieron por una parte, el presunto agraviado, ciudadano Valmore Alfonso Navarro Añez, debidamente representado por los abogados en ejercicio Manuel Navarro y Jaime Rafael González, identificado en autos, así como también estuvieron presentes las ciudadanas Georgina Beatriz Morales y María Salazar, abogadas en ejercicio, de este domicilio e inscritas en el Inpreabogado bajo los nos. 14.180 y 53.875, respectivamente, estas últimas actuando en su carácter de apoderadas judiciales de la presunta agraviante, Servicios Clínicos U.M.Q., Nueva Caracas, c.a. Así mismo se dejó expresa constancia de la comparecencia al acto de la representación del Ministerio Público comisionado al efecto en la persona del Dr. José Luís Álvarez Domínguez, en su carácter de Fiscal Octogésimo Cuarto (84º) del Ministerio Público con competencia en Derechos y Garantías Constitucionales del Área Metropolitana de Caracas.
En relación a dicho acto, ambas partes expusieron sus alegatos y defensas en forma oral y pública e hicieron uso de la replica y contrarréplica concedida. Por una parte el accionante en su exposición a viva voz no aportó datos, ni información adicional alguna distinta a los hechos expuestos en su escrito contentivo a esta acción, mas sin embargo señaló expresamente que hacía un mes le restituyeron los servicios y reinició los servicios de consultas. En virtud de ello solicitó fuera declarada terminada la presente acción de amparo. Entre tanto, la representación judicial de la parte accionada al momento de su intervención, negó que hubiese violación constitucional alguna, alegando que el accionante no cumplió con el requisito de identificar al presunto agraviante tal como así lo establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, manifestando que efectivamente el accionante si posee acciones tipo B pero fue producto del contrato verbal celebrado por la empresa Unidad Medico Quirúrgico Nueva Caracas, c.a., manifestando que esas acciones lo que le confieren a su titular es el derecho de uso del consultorio, así como lo han hecho los otros galenos. Que la relación es de naturaleza contractual, el derecho a la posesión está protegido por normas de rango sublegal y no constitucional. En relación a la violación del derecho al trabajo, tiene que darse dos supuestos; y en el presente caso no existe relación laboral. Por otra parte manifestó que en la presente acción no se cumple con otro de los requisitos para su procedencia, ya que no se agotó la vía ordinaria, tal como así lo sostiene la jurisprudencia, para concluir que la presente acción debe ser declarada inadmisible e improcedente, por no existir violación de derechos constitucionales. Para sustentar sus argumentos de defensa consignó a los autos en ocho (8) folios útiles, los documentos probatorios en los cuales tiende a demostrar que no existe la violación señalada por el accionante, cuyas documentales se agregaron a los autos a los fines de surtir sus efectos legales. Entre tanto, la representación fiscal del Ministerio Público al oír las exposiciones realizadas por ambas partes, y en virtud de que en la audiencia la parte accionante ratificó que los servicios fueron restituidos, tal situación se encuentra establecido en el artículo 6, ordinal primero de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por consiguiente, consideró inoficioso adentrarse en el fondo del asunto, más aún cuando se trata de asuntos que no tienen que ver con la materia de amparo, es por ello que según su opinión el presente amparo debe ser declarado inadmisible sobrevenidamente. Finalmente el Tribunal admitió las probanzas traídas a los autos por ambas partes y se reservó el lapso de cinco (5) días hábiles contados a partir de la citada fecha exclusive, para dictar su fallo correspondiente.

-II-
Habiéndose efectuado la anterior narrativa sobre los hechos expuestos y circunstancias acaecidas en la presente acción, pasa este Tribunal actuando en Sede Constitucional a dictar su fallo correspondiente, tomando en cuenta para ello las siguientes consideraciones:

DE LA COMPETENCIA PARA LA TRAMITACION Y DECISION DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
Siendo oportuno pronunciarse sobre la competencia para conocer la presente solicitud de amparo, este Juzgador observa:
“ El presunto agraviado señaló como situación jurídica infringida la violación de Derechos Constitucionales consagrados en los artículos 49, 115 y 87, respectivamente, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relacionados el primero de ellos al Derecho a la Defensa, el segundo sobre el Derecho a la Propiedad, y el tercero de los descritos en lo tocante al Derecho al Trabajo, y que tales violaciones denunció viene ocurriendo desde el dieciséis (16) de septiembre de 2.010, cuando por presuntas vías de hecho y actuaciones materiales perpetuadas por el ciudadano Stefano Eprasco, en su condición de Administrador de la Unidad Médico Quirúrgica Nueva Caracas, c.a., ubicada en la Calle Colombia con Esquina los Magallanes a 50 metros (50Mts.) de la Estación Plaza Sucre del Metro de Caracas, Catia, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Capital, señalada como presunta agraviante, sin notificación alguna en horas de la mañana de la fecha antes señalada, cuando fue a pasar consulta en el Consultorio M-4, ubicado en la Mezzanina y que forma parte integrante de la edificación donde funciona la Unidad Medica descrita, sitio este donde viene ejerciendo su profesión como Oftalmólogo en su condición de Accionista Clase B, que posee en dicha sociedad, se encontró que La Agraviante había ordenado suspender los servicios de Agua y Electricidad del consultorio que ocupa en forma legítima durante doce (12) años y a la cual señaló tiene derecho como Accionista que es de la citada sociedad, manifestando que con esa actitud arbitraria e injustas llevada a cabo por la presunta agraviante le ha venido causando perjuicios económicos que envuelve a su vez la violación del Derecho Constitucional al Trabajo y perjuicios a sus pacientes, quienes no han podido acudir a las consultas periódicamente fijadas por la falta de esos servicios suspendidos, violentando también con esa actitud arbitraria e injusta la posesión pública, pacifica e ininterrumpida tanto del Local que ha venido poseyendo desde el año 1.999, como el uso de los Equipos Médicos Oftalmológicos de exclusiva propiedad los cuales están instalados en la parte interna de dicho consultorio.
Pidió fuera declarada Con Lugar la presente acción y que la agraviante se abstenga de volver a ejercer actuaciones materiales que perturben el normal funcionamiento de las instalaciones de su consultorio y se le permita el libre ejercicio de su profesión.
Observa este Tribunal actuando en Sede Constitucional, que el petitorio de la pretensión de amparo constitucional está dirigido básicamente, desde el punto de vista del presunto agraviado, a que le sean restituidos en el local (consultorio M-4), sitio de sus labores habituales, los servicios básicos de Agua y Electricidad que a su decir, fueron suspendidos por órdenes expresas de la presunta agraviante desde el día 16 de septiembre del año 2.010, y que hasta la interposición de esta acción aún permanecían sin ser reestablecidos, conculcándosele de esta manera su Derecho al Trabajo, así como el Derecho a la posesión que viene ejerciendo dentro del citado inmueble desde hace aproximadamente doce (12) años.
Ahora bien, este juzgador siguiendo lo dispuesto en la sentencia N° 7 dictada en fecha 1º de febrero de 2.000, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual es vinculante para este Órgano Constitucional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acoge el criterio de ella señalado, conforme al cual, le está permitido al Juez de amparo determinar, una vez conocidos los hechos, cuál es la verdadera pretensión en el amparo constitucional solicitado, sin limitarse a lo señalado por los accionantes, con el fin de garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales; así, en dicha sentencia se estableció:
“… existe el interés constitucional de quienes pidan la intervención del Poder judicial en el Orden Constitucional reciban efectivamente los beneficios constitucionales, sin desviaciones o minimizaciones causadas por carencias o errores en el objeto de las peticiones, como tampoco sin extralimitaciones provenientes del objeto de sus pretensiones, ya que de ser así el Juez Constitucional estaría obrando contra el Estado de derecho y Justicia que establece el artículo 2 de la Constitución Vigente. (…omissis…) para el Juez de Amparo lo importante son los hechos que constituyen las violaciones de derechos y garantías Constitucionales, antes que los pedimentos que realice el querellante.
Los Derechos y Garantías Constitucionales no involucran directamente nulidades, ni indemnizaciones, sino que otorgan situaciones jurídicas esenciales al ser humano: Individual o como ente social, POR LO QUE RESULTA VINCULANTE PARA EL JUEZ CONSTITUCIONAL LO QUE PIDA EL QUEJOSO, SINO LA SITUACIÓN FÁCTICA OCURRIDA EN CONTRAVENCIÓN A LOS DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES Y LOS EFECTOS QUE ELLA PRODUCE, QUE EL ACTOR TRATA QUE CESEN Y DEJEN DE PERJUDICARLO…”
En este orden de ideas el artículo 19 del texto constitucional establece que : El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y Garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con la Constitución, los tratados sobre Derechos humanos suscritos y ratificados por la República y las Leyes que los desarrollen.
Dicha violación la fundamenta el presunto agraviado como quedó plasmado anteriormente en el hecho de habérsele suspendido por vías de hecho, injusta e arbitrariamente y por órdenes de la presunta agraviante, los servicios básicos de Agua y Electricidad con que cuenta el consultorio donde ejerce su profesión como médico oftalmólogo, cuya conducta desplegada por la presunta agraviante quebranta sus Derechos Constitucionales y legales, contemplados en el Texto Constitucional (art. 49,87 y 115) así como otras leyes subordinadas a la Constitución.
Observa quien aquí decide, que el presunto agraviado en su escrito fundamentó expresamente cuales fueron las garantías constitucionales vulneradas por parte de la presunta agraviante, evidenciándose que los señalados derechos están consagrados en los artículos 49, 87 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Igualmente es de observar que durante la sustanciación de la presente acción de amparo constitucional, específicamente en fecha 11 de julio de 2011, compareció el apoderado judicial del accionante, abogado en ejercicio Manuel Navarro, ampliamente identificado en autos y consignó diligencia, a través de la cual, con el carácter que actúa, expuso que por cuanto fueron restituidos por parte de la agraviante en la presente causa, los servicios de Agua y Luz, lo que implica que cesó la violación de los derechos y garantías constitucionales violados y denunciados en el presente recurso conforme al artículo 6 ordinal 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicitando a su vez se declare terminado el presente procedimiento y se archive el expediente.
En este contexto se evidencia que en la Audiencia oral y pública llevada a tal efecto el día 19 de los corrientes y de la cual se hizo referencia anteriormente, todos estos hechos fueron rechazados por la representación judicial de la presunta agraviante, conforme a los argumentos utilizados y desplegados en defensa de su representada, verificándose del mismo modo que la parte accionante en esa misma oportunidad ratificó el contenido de sus dichos expuestos en diligencias consignada en autos en fechas 11, 18 y 19 de julio de 2.011, mediante las cuales señaló que las violaciones constitucionales denunciadas ante el Tribunal relacionados con los servicios que fueron suspendidos en una oportunidad por la presunta agraviante fueron restituidos, motivo por el cual y al haber cesado dicha violación fuera declarado terminado el presente procedimiento.
En este sentido cabe destacar que entre los mecanismos de defensa de los derechos fundamentales, se encuentra la acción procesal de amparo, prevista en el artículo 27 de la Constitución en el cual se declara que “…Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce o ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona humana que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales de derechos humanos”
En este mismo sentido, expresa el artículo 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y garantías Constitucionales, cuando declara que: “…Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los tribunales competentes el amparo…(omissis)… para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida…”
Entonces, el amparo constituye un mecanismo para proteger la situación jurídica de un ciudadano, desde la perspectiva en el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, que el acuerdo social ha incorporado a la Constitución para garantizar el orden Político y la Paz ciudadana. Luego, esta protección, que se extiende a los intereses difusos o colectivos (en el artículo 26 de la Constitución se expresa que toda persona tiene derecho de acceder a los órganos de la administración de justicia, incluso para hacer valer los derechos e intereses colectivos o difusos) en la medida que sean expresión de derechos fundamentales, no tiene por objeto el reconocimiento de la existencia de los valores constitucionales, sino la restitución a la persona afectada en el goce y ejercicio de sus derechos fundamentales…”
En otro orden de ideas los efectos del amparo constitucional tienen carácter restitutorio o restablecedores del derecho o garantía fundamentales que se señalan vulnerados. Esta restitución debe ser en forma plena o idéntica en esencia al que fuera lesionado y, en caso de que ello no sea posible, el restablecimiento de la situación que más se asemeje a ella.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado respecto al tema que:
“El efecto restablecedor, de acuerdo con su valor semántico, significa poner una cosa en el estado que poseía con anterioridad, esto es, ponerla en su estado original. Como se trata de un concepto relativo, cabe la pregunta “ a que momento se alude” La respuesta es que, obviamente, se trata del momento anterior a la lesión que el accionante ha sufrido. De allí que el efecto perseguido por el solicitante del amparo sea el que se ostentaba antes de que se produjera la lesión que denuncia ante el Juez…” (Rondón de Sansó, Hildegard. “Amparo Constitucional”. Edt.Arte, 1998).
Así, constituye elemento fundamental de la acción de amparo el que una persona se encuentre en una situación jurídica subjetiva determinada, la cual se presume una vulneración a derechos o garantías constitucionales y, por tanto, la labor del Juez constitucional es la de restituir o restablecer dicha situación, siendo imposible la creación, modificación o extinción de una situación jurídica preexistente.
Ahora bien, revisando todas y cada una de las causales de inadmisibilidad contempladas en la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, tenemos que en su artículo 6, numeral 1º, establece:
a) Cuando haya cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucional, que hubiese podido causarla.
Conforme a la interpretación de esta normativa, y como se expuso anteriormente para que resulte admisible una acción de amparo constitucional es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo permanente. Principalmente debido a que los efectos como fuera mencionado anteriormente son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas habrá que utilizar procesos distintos. De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy.
En cuanto a esta causal, la misma podría sobrevenir durante la tramitación del proceso de amparo constitucional, razón por la cual el juez constitucional puede declarar la inadmisibilidad en el mismo momento en que se entere que la lesión ha cesado.
En el caso de marras conforme a la manifestación expresada en reiteradas diligencias suscritas por el propio accionante, antes de la celebración de la audiencia oral y publica pautada, y más evidente aún su exposición expresada ante el Juez constitucional en dicho acto, en el cual ratificó una vez mas que las violaciones constitucionales denunciadas como infringidas habían cesado, por cuanto ya le fueron restablecidos los servicios básicos de Agua y Electricidad denunciados como suspendidos, por lo que siendo así y visto que ha fenecido dicha violación denunciada, es de considerar que tal acontecimiento o hecho encuadra perfectamente con la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, ordinal 1º la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales.
En conclusión, considera este Tribunal Constitucional, que si bien es cierto la conducta asumida por la empresa accionada en su oportunidad, por presuntas vías de hechos o perturbaciones, podría dar lugar al mandamiento de un amparo que ordenara la restitución de las violaciones denunciadas como infringidas por parte del accionante, no es menos cierto que a la fecha de dictar esta decisión, no se evidencia conforme a lo expuesto por el propio accionante, que la presunta agraviante haya lesionado ningún derecho constitucional, ya que con el proceder y conforme a lo expuesto por el accionante al dejar establecido que cesó la presunta lesión infringida, por lo que siendo así la presente acción de amparo resulta a todas luces inadmisible sobrevenidamente, como será declarado en la dispositiva de esta decisión, conforme a lo expresado en el ordinal 1º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual considera este Tribunal que no existe violación alguna de algún derecho constitucional consagrado en texto constitucional. ASÍ SE DECIDE.

-III-

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en Sede Constitucional, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en esta oportunidad por declarar:
PRIMERO: Se declara la Inadmisibilidad sobrevenida en la presente acción de Amparo Constitucional interpuesta por el ciudadano VALMORE ALFONSO NAVARRO AÑEZ, plenamente identificado en el encabezamiento de la presente decisión, ejercida en contra de la sociedad mercantil UNIDAD MEDICO QUIRURGICA NUEVA CARACAS, C.A.
SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales por la naturaleza del presente fallo, no hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 26 días del mes de Julio de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince


En esta misma fecha, siendo las 2:35 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AP11-O-2011-000033
CARR/JLCP/rs