REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 28 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH14-V-2007-000320
PARTE ACTORA: INVERSIONES INMOBILIARIAS 072000, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 11 de agosto de 2000, bajo el Nro 51, Tomo 444-A-Qto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: JAIME RIVEIRO VICENTE, LUIS RAFAEL ROJAS ROJAS y JESÚS BOANERGE MARTINEZ ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 30.979, 93.832 y 93.852.
PARTE DEMANDADA: PROYECTOS ANDREMAR, C.A, persona jurídica domiciliada en la ciudad de Caracas y debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06.12.2000, anotada bajo el Nº 12, Tomo 81-A-Cto.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
EXPEDIENTE: AH14-V-2007-000320.


Vistas las actas procésales que conforman el presente expediente, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Se inició este proceso mediante libelo de demanda presentado por ante el Juzgado Distribuidor Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados en ejercicio JAIME VICENTE, LUIS ROOJAS y JESÚS MARTÍNEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 30.979, 93.832 y 93.852, y previa distribución del día 26.02.2007, fue asignado a este despacho judicial para su conocimiento y sustanciación.

En fecha 08.03.2007, este Juzgado previo el estudio del escrito libelar contentivo de la demanda de Cobro de Bolívares y ordenó la citación de la parte demandada PROYECTOS ANDREMAR, C.A, a practicarse en la persona de su Presidente, el ciudadano: Pablo José Rausseo. Así mismo se aperturó en la misma fecha el cuaderno de medidas y se providenció en el mismo la medida de secuestro solicitada en el escrito libelar.

En fecha 12.03.2007, compareció el abogado Jesús Martínez Álvarez, apoderado judicial de la parte actora y solicitó la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 13.03.2007, el ciudadano alguacil dejó constancia de haber recibido los emolumentos requeridos a los fines de proceder a practicar la citación del demandado.

En fecha 15.05.2007, compareció nuevamente el apoderado judicial de la parte actora y solicitó la elaboración de la compulsa, pedimento éste que fuese ratificado por medio de diligencia presentada en fecha 13.02.2008.

Posteriormente las actuaciones antes indicadas no se verifica a los autos el impulso procesal que requiere el presente juicio lo cual se infiere que ha transcurrido más de un (1) año sin que la parte actora haya gestionado la citación personal de la parte demandada lo que conlleva a una inactividad procesal.

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“…Articulo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…”.

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.

Ahora bien, siendo que en este caso no se ha producido inactividad del Juez luego de vista la causa, y, toda vez que los hechos sucedidos en este proceso guardan perfecta relación de identidad respecto del supuesto de hecho abstractamente consagrado en la norma anteriormente transcrita, necesariamente debe producirse la consecuencia jurídica establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, es decir, debe concluirse que en este juicio ha operado la perención de la instancia, y así se declara expresamente. Es menester destacar que por disposición del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, el Instituto Procesal de la perención de la instancia es declarable aún de oficio. En efecto, textualmente establece la indicada norma adjetiva:

“…Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declarase de oficio, por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente…”


TERCERO: Como consecuencia de lo expuesto y con fundamento en las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal, administrando justicia, en nombre la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA.

CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 28 días del mes de Julio de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Acc,

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 1:34 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc,

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AH14-V-2007-000320
CARR/JLCP/mm