REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 29 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH14-V-2003-000050
PARTE ACTORA: ROSETA DE SOUSA DE GONCALVES, portuguesa, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-933.361.-
APODERADOS DE LA ACTORA: SONIA MERCEDES ANCHETA DE VALERO, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No.3.165.230 e inscrita en el INPREABOGADO bajo el No.8896
PARTE DEMANDADA: ANTONIO AUGUSTO PEREIRA CASTELO BRANCO LEAO, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No.3.189.579.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: En principio le fue designado un defensor judicial, cuya designación le fue atribuido en la persona del abogado en ejercicio CESAR ENRIQUE ACOSTA, inscrito en el Inpreabogado bajo el no. 103.432, luego se incorporaron los ciudadanos LUIS GERARDO ASCANIO ESTEVES y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, mayores de edad, domiciliados en Caracas, abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos 14.317 y 66.391, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: DEFINITIVA
- I -
Se inicia esta causa en virtud del escrito libelar presentado por la ciudadana ROSETA DE SOUSA DE GONCALVES, de nacionalidad portuguesa, mayor de edad, casada, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 933.361, debidamente asistida por la abogada en ejercicio SONIA M. ANCHETA DE VALERO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 8896, ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribución, quien lo asignó a este Tribunal para su sustanciación y demás actos de proceso hasta la decisión de fondo que ha de recaer en el mismo; y, revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, se pasa a detallar los actos del proceso:
DE LOS HECHOS
La controversia viene dada en razón de la acción que por RESOLUCION DE CONTRATO interpusiera la ciudadana ROSETA DE SOUSA DE GONCALVES, antes identificada, contra el ciudadano ANTONIO AUGUSTO PEREIRA CASTELO BRANCO LEAO, venezolano, mayor de edad, divorciado, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 3.189.579.
Refiere la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que según consta de Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha primero (1º) de mayo de 2002, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2.002, anotado bajo el No. 23, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría Pública, el cual acompaña en forma original marcado con la letra “A”, dio en calidad de arrendamiento al ciudadano ANTONIO AUGUSTO PEREIRA CASTELO BRANCO LEAO, un local comercial de su propiedad, distinguido con la letra y número PB-11, que forma parte del Centro Comercial Galerías Prados del Este, ubicado entre las calles El Comercio, San José y Avenida Principal de la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Infiere que según la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, quedó convenido en que el canon o pensión mensual de arrendamiento sería por la cantidad de CUATRO MIL DOLARES de los Estados Unidos de Norteamérica (U.S. $ 4.000,oo) cantidad ésta que sería cancelada mensualmente en esa misma moneda o en su equivalente en Bolívares para la fecha en que sea exigible, siendo el factor de conversión la tasa de cambio vigente en el mercado libre fijada al efecto por el Banco Central de Venezuela el día de su cancelación.
AsÍ mismo, señaló que la en la Cláusula Tercera del contrato en comento se estableció que el Arrendatario se obligaba a cancelar puntualmente los cánones o pensiones mensuales de arrendamiento por mensualidades adelantadas, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes. Igualmente se estableció contractualmente que la falta de pago de una mensualidad de canon de arrendamiento o el incumplimiento de cualquiera de las cláusulas contenidas en el mismo, resolvía de pleno derecho el contrato de arrendamiento y hacía perder al Arrendatario el beneficio del plazo, pudiendo la Arrendadora o quien sus derechos represente, ocurrir a la vía judicial para la desocupación del inmueble, siendo por cuenta del ARRENDATARIO todos los gastos judiciales a que hubiere lugar.
Manifestó del mismo modo que se estipuló en la Cláusula Duodécima del contrato en que al Arrendatario le correspondería el pago del condominio del local arrendado, según la facturación que hiciere la Administración del Centro Comercial y que en la Cláusula Décima Quinta quedó establecido que en caso de terminación del contrato por causa imputable al ARRENDATARIO, éste tendrá la obligación de cancelar los cánones de arrendamiento hasta la expiración del lapso originalmente pactado.
Esgrime que su representada no ha recibido dentro del lapso acordado pago alguno por parte del Arrendatario, por los conceptos del canon de arrendamiento correspondiente al inmueble arrendado, con lo cual, se infiere su insolvencia, ya que ha dejado de cancelar los correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2002; así como también los meses de Enero y Febrero del año 2003, a razón del equivalente de CUATRO MIL DÓLARES (US$ 4.000,00) de los Estados Unidos de Norteamérica mensuales, calculados a la tasa de cambio de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) por cada dólar, tasa de cambio oficial, totalizando la cantidad de DIECISEIS MIL DÓLARES (US$ 16.000,00), y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por cada dólar americano, da un gran total de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00).
Agrega, de igual manera que se le ha dado aviso al Arrendatario sobre la mora que tiene por los conceptos antes referidos, y que hasta la presente fecha éste se ha negado a realizar pago alguno, a lo cual incluso se le indicó los meses insolutos, pero éste no cancela, y que como consecuencia de su incumplimiento por la falta de pago y siendo esta causal de resolución del contrato conforme a la Cláusula Sexta, motivo por el cual la conlleva a activar el órgano jurisdiccional competente a los fines de dirimir el conflicto surgido.
Conforme a lo anteriormente expuesto y con vista del incumplimiento por parte del Arrendatario a las obligaciones contractuales pactadas, procede a demandar, como efectivamente así lo hace al ciudadano ANTONIO AUGUSTO PEREIRA CASTELO BRANCO LEAO, plenamente identificado en el contrato accionado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Declarar Resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito por su representada en fecha 1º de mayo de 2002, Autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07 de mayo de 2002, y se conmine al demandado al pago de la cantidad adeudada de los meses de Noviembre y Diciembre de 2002.; así como también los meses de Enero y febrero del año 2003, a razón de CUATRO MIL DÓLARES (US$.4000) de los Estados Unidos de Norteamérica, los cuales ascienden según el tipo de cambio oficial a MIL BOLÍVARES POR CADA DÓLAR, a la cantidad de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00).
SEGUNDO: Que como consecuencia de la acción incoada, se condene al demandado a la entrega del bien inmueble identificado en autos en las mismas buenas condiciones en que lo recibió.
Por último solicitó que en base a lo establecido en el artículo 599, Ordinal 7º del Código de Procedimiento Civil, Medida de Secuestro sobre el inmueble objeto del contrato plenamente identificado en el escrito libelar. Igualmente pidió que a los fines de evitar de que quede ilusoria la ejecución del fallo, con fundamento a lo establecido en el artículo 588, numeral 3º eiusdem, fuere decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble propiedad del demandado el cual quedó describe plenamente en el libelo de demanda.
Mediante diligencia presentada y suscrita en fecha 05 de marzo de 2003, compareció la representante judicial de la parte actora y con tal carácter procedió a consignar a los autos los recaudos fundamentales, a través de los cuales ampara la presente acción.
En fecha 02 de abril de 2003, se admitió la presente acción por el procedimiento breve, emplazándose a la parte demandada, ciudadano ANTONIO AUGUSTO PEREIRA CASTELO BRANCO LEAO, a los fines de que compareciera al SEGUNDO (2°) día de despacho siguiente a su citación y constancia en autos de haberse practicado la misma, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.
Mediante diligencia presentada y suscrita en fecha 21 de abril de 2003, compareció la apoderada judicial de la parte actora y solicitó al Tribunal que se pronunciara con respecto a las medidas solicitadas en el escrito libelar.
Librada como fue la respectiva compulsa de citación tal y como se evidencia en autos en fecha 7 de abril de 2003, es de acotar que el día 19 de mayo del mismo año, el ciudadano Alguacil del Tribunal procedió a dejar expresa constancia de haberse trasladado a la dirección suministrada por la representación judicial de la parte actora, para gestionar la citación del demandado, informando el citado funcionario que, luego de haberse trasladado en varias oportunidades a la precitada dirección no logró ubicarlo, motivo por el cual procedió a consignar a los autos la compulsa sin firmar.
Por otro lado, en cuanto a las medidas solicitadas por la actora en su escrito libelar. Sobre este aspecto se verifica de autos que en fecha 12 de mayo de 2003, se acordó mediante auto la apertura del Cuaderno separado y en esa misma oportunidad dado que se encontraron llenos los extremos de ley estipulados en la normativa adjetiva civil vigente, se decretó medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto de la resolución, designándose como depositaria judicial del inmueble en cuestión a la Depositaria judicial “La General de Depósitos judiciales”, ordenándose remitir el correspondiente Despacho adjunto a oficio, al Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en funciones de distribución, a los fines de la practica de la medida decretada. Igualmente se evidencia del mismo auto que fue decretada medida de Prohibición de Enajenar y Gravar solicitada por la actora, cuya medida recayó sobre un inmueble propiedad del demandado, el cual se identifica a continuación: “Un apartamento destinado a vivienda, que forma parte del edificio denominado Conjunto Residencial Vistavila, Torre “A”, ubicado con frente a la calle este de la Urbanización Manzanares, en Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado miranda, cuyas medidas linderos y demás determinaciones constan en la oficina de Registro Subalterno del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, bajo el Nº 08, Tomo 47, Protocolo Primero, de fecha 11 de septiembre de 1.990. Librándose en la misma fecha los respectivos oficios, tanto para el juzgado ejecutor de medidas, así como para la oficina de registro inmobiliario anteriormente referido.
Retornando nuevamente al juicio principal que nos ocupa se observa de autos diligencia de fecha 19 de mayo de 2003, presentada y suscrita por la representación judicial de la parte actora, abogada SONIA ANCHETTA, mediante la cual señaló y solicitó, que conforme a la declaración expuesta por el ciudadano alguacil el 19 de mayo de 2003, a través de la cual manifestó no haber podido localizar a la parte demandada, se procediera a la citación del demandado por medio de carteles de prensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, pedimento éste que fuera acordado mediante auto dictado en fecha 04 de Junio de 2003, librándose en la misma oportunidad el respectivo cartel, advirtiéndose que el mismo debería ser publicados en los diarios “El Nacional” y “El Universal” de esta ciudad de Caracas, con los intervalos de ley.- Dicho cartel fue retirado por la actora mediante diligencia de fecha 6-6-03.
En fecha 9 de Junio de 2003, corre inserta diligencia presentada y suscrita por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual anunció que por cuanto había obtenido información que el demandado, ciudadano ANTONIO PEREIRA CASTELO B., presuntamente se encontraba fuera del país, solicitó al Tribunal que participare lo conducente a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, Dirección de Migración y Zonas Fronterizas, a los fines de obtener información al respecto, y si así, fuera el caso efectivamente solicitar la citación por carteles del demandado de conformidad con la norma establecida en el artículo 224 del Código de Procedimiento Civil, solicitud que fuera acordada el 31 de julio del 2003, librándose al efecto oficio al citado ente gubernamental antes descrito. Asimismo la actora consignó a los autos el cartel librado con anterioridad, esperando entonces las resultas del citado organismo para la prosecución del juicio.
En este mismo orden de ideas, se evidencia de autos que en fecha 19 de septiembre de 2003, fueron recibidas ente la secretaría de este Despacho y agregadas al expediente, las resultas emanadas de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), y con vista a sus efectos la apoderada judicial de la parte actora, solicitó del Tribunal le fuera entregado el cartel de citación librado con anterioridad, a los fines de su publicación y demás trámites legales. Solicitud ésta que fuera acordada mediante auto dictado en fecha 26-09-03. En torno a este último punto y cumplidas con las formalidades establecidas en la Ley, respecto a la publicación, consignación y fijación del citado cartel de citación, tal como dejara expresamente constancia el ciudadano secretario del Tribunal en fecha 5 de Noviembre de 2003, compareció nuevamente la apoderada judicial de la parte actora y con tal carácter solicitó, que en vista de la preclusión del lapso concedido al demandado para que éste compareciere por si, o por medio de apoderado judicial a darse por citado en el juicio incoado en su contra, sin que hasta la fecha constara en autos haberlo hecho, pidió le fuere designado un defensor judicial para su representación en juicio, solicitud que fuera acordada por el Tribunal en fecha 08-12-03, previó computo practicado por secretaría de los días de despacho transcurridos en el citado lapso, computo éste donde se logró constatar que efectivamente había fenecido el plazo concedido al demandado, por lo que siendo así, se procedió a designar al abogado en ejercicio CESAR ENRIQUE ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 103.432, para desempeñar dicho cargo, librándose en la misma oportunidad la respectiva boleta de notificación.
Cumplidos con todos los tramites de ley, respecto a la notificación, aceptación y juramentación por parte del defensor judicial designado, abogado CESAR ENRIQUE ACOSTA CONTRERAS, arriba identificado, y llegada la oportunidad correspondiente para que tuviere lugar el acto previsto en la ley, para dar contestación a la demanda, es de observar que en fecha 12 de enero de 2004, se hicieron presentes al acto ambas representaciones judiciales, por una parte la abogada Sonia Mercedes Anchetta De Valero, (parte actora) y por la otra, el abogado Cesar Enrique Acosta, éste último en su condición de defensor judicial designado a la parte demandada y con tal carácter procedió a consignar a los autos en dos (2) folios útiles, escrito mediante el cual, negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes los hechos narrados en la demanda incoada en contra de su defendido, por no corresponderle a la actora el derecho invocado en su pretensión, consignando igualmente a los autos el recibo del telegrama enviado, mediante el cual dejó constancia de su gestión tendiente a tratar de comunicarse con el demandado y ejercer de manera eficaz la defensa que pudiere asistirle.
En este mismo contexto, llegada la oportunidad de ley para promover y evacuar pruebas en el presente procedimiento, es de observar que en fecha 26/01/04, compareció la apoderada judicial de la parte actora y consignó en cuatro (4) folios útiles su respectivo escrito, las cuales fueron admitidas a través del auto dictado en fecha 28-01-04; igualmente por encontrarse en tiempo oportuno aún el citado lapso de promoción, se observa que el día 30 del mismo mes y año, compareció nuevamente dicha representación y consignó escrito mediante el cual promovió e hizo valer el contrato de arrendamiento celebrado entre su mandante y el ciudadano Antonio Augusto Castelo Branco, cuya documental fuera consignada adjunto al escrito libelar. Así mismo consignó un legajo contentivo de recibos por concepto de canon de arrendamiento –a su decir- de los meses insolutos, cuyas documentales serán valoradas en la oportunidad de ley. Del mismo modo cursa a los autos escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 04 de febrero de 2004, por el defensor judicial designado Abg. CESAR E. ACOSTA.
Es de acotar que a los folios 98 y 99, respectivamente, de este expediente, corre inserta acta levantada de fecha 2 de febrero de 2004, a través de la cual, encontrándose el presente juicio en la etapa de evacuación de pruebas, el Tribunal dejó constancia de haberse trasladado y constituido en la dirección donde se encuentra situado el inmueble (local) objeto del presente juicio, a los fines de evacuar la prueba de inspección judicial promovida por la actora, dejando constancia expresa en el acta levantada para tal fin, sobre los particulares contenidos en la citada actuación.
Mediante auto dictado el día 26/03/04, se acordó autorizar a la propietaria del inmueble objeto de la resolución que nos ocupa, para disponer y administrar del mismo, hasta tanto se dicte sentencia en la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 28 de Junio de 2004, y a solicitud de la parte actora, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14, 90 y 233 del Código de Procedimiento Civil, y en fecha 30 de agosto de 2004, se libraron las respectivas boletas de notificación a las partes, dejando constancia de ello el ciudadano Alguacil mediante diligencia efectuada en fecha 8-11-04.
En fecha 15 de febrero de 2005, compareció el ciudadano ANTONIO AUGUSTO PEREIRA CASTELO, parte demandada e identificado en autos, y encontrándose debidamente asistido por LUIS GERARDO ASCANIO y CRISTINA ISABEL ALBERTO PEÑA, abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 14.317 y 66.391, respectivamente, procedió a consignar a los autos un escrito contentivo de dos (2) folios útiles, a través del cual solicitó al Tribunal que de conformidad con lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se sirviera en reponer la causa al estado de dar contestación a la demanda, ya que tal requisito a su decir no se ha cumplido legalmente en el presente proceso, máxime cuando se ha debido citar a su representado a través de lo dispuesto en el artículo 224 ejusdem, requisito éste que no consta en autos haberse cumplido. Dicho pedimento fue amparado bajo documentales consignadas por dicha representación y agregadas a los autos. Ante tales alegatos la parte actora optó por anteponerse a dicho pedimento con argumentos expuestos en su escrito consignado el 16 de febrero de 2005.
En fecha 04 de abril de 2005, compareció nuevamente la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito constante de cuatro folios útiles, mediante el cual ratificó su solicitud en cuanto a la reposición de la causa, acompañando en esta oportunidad varios anexos y copias certificadas de actuaciones judiciales, emanadas del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
-II-
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con lo previsto en el ordinal cuarto (4°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste juzgador a establecer los motivos de hecho y de derecho en los cuales fundamentará la presente decisión, a cuyo efecto observa:
-PUNTO PREVIO-
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA SOLICITADA POR LA REPRESENTACIÓN JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA.
Mediante escrito presentado por el demandado Antonio Augusto Pereira Castelo, plenamente identificado en autos, debidamente asistido por los abogados en ejercicio Luís Gerardo Ascanio Estévez y Cristina Isabel Alberto Peña, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 14.317 y 66.391, respectivamente, el día 15 de febrero de 2005, a través del cual solicitó que a tenor de lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, se sirviera el Tribunal en reponer la presente causa al estado de dar contestación a la demanda, solicitud ésta amparada por las razones expuestas en su escrito y que parcialmente se transcribe a continuación: (…). En efecto ciudadano Juez la citación es una formalidad esencial que debe ser comunicada al demandado, a fin de que se perfeccione y alcance sus efectos jurídicos, a cuyo objeto el legislador a establecido una serie de requisitos para alcanzarlo, lo cual no se ha cumplido en el presente caso, especialmente cuando la demandante reconoce en el propio contenido del libelo de la demanda, en el folio 5, que ha tenido conocimiento que el demandado tenía intenciones de establecer su residencia fuera del territorio nacional y la certificación expedida por la Dirección General de Identificación y Extranjería sólo abarcó hasta el 29 de octubre del 2002, en consecuencia era imprescindible dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 224 del Código de procedimiento Civil.
Ante tal solicitud, la parte actora mediante escrito de fecha 16/02/05, procedió a refutar los argumentos expuestos por la representación de la parte demandada, por considerar que en el presente proceso se han cumplido a cabalidad con todas las etapas del proceso, e incluso se le ha brindado a la parte demandada su derecho a la defensa, al habérsele designado en su oportunidad un defensor judicial.
En virtud de los hechos expuestos por ambas partes, y con la finalidad de emitir un pronunciamiento sobre este punto, en lo concerniente a la reposición solicitada, considera este juzgador en primer orden advertir que en el sistema venezolano, en relación con las nulidades de los actos de procedimiento, el Juez sólo en dos casos puede declarar la nulidad de un acto procesal, a saber:
a) Cuando la nulidad se encuentre establecida expresamente en la ley, y,
b) Cuando se haya dejado de cumplir en el acto, alguna formalidad esencial para su validez.-
Es así como conforme a la Doctrina, en el primer caso, es de obligatorio cumplimiento para el juez declarar la nulidad, por imponérselo así la propia ley. En el segundo, el Juez deberá declarar la nulidad del acto procesal cuando se hubiere dejado de llenar un requisito esencial a su validez.-
La consecuencia de la declaratoria de la nulidad de un acto es la Reposición de la causa al estado que en la misma sentencia se señale, tal como lo establece la normativa adjetiva civil , pero ésta, por los efectos que produce en los actos consecutivos del acto irrito, y muy especialmente a la economía procesal, por obra de la jurisprudencia, ha ido adquiriendo contornos cada vez más limitados, y así se tiene sentado tanto en la Doctrina como en la Jurisprudencia patria, como rasgos característicos de la reposición los siguientes:
1) La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo, pero no se declarara la nulidad del acto y la reposición, si esta ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2) Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces en error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de Alzada de a las disposiciones legales que se pretendan violadas;
3) La reposición no puede tener por objeto subsanar desacierto de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.-
4) La reposición sólo sería justificada cuando el acto procesal viciado fuese esencial para la validez de los actos consecutivos.
En el caso bajo análisis, luego de detallar todos y cada uno de los actos del proceso, ha de certificar este juzgador que admitida como fue la demanda y ordenado el emplazamiento de la parte demandada, lo cual al no haberse practicado en forma personal, dicha citación fue realizada a través de carteles tal como así lo dispone la normativa adjetiva, cuyos requisitos, como quedó asentado anteriormente, fueron cubiertos en su totalidad. Así, luego de sucumbir el lapso concedido al demandado para que se hiciere presente al juicio incoado en su contra a darse por citado y enervar con sus defensas la pretensión en su contra, éste no compareció por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, motivo por el cual le fue designado un defensor judicial, quien al aceptar tal designación se juramentó y cumplió con los deberes inherentes al cargo designado al haber dado contestación a la demanda y promover pruebas en este asunto. Por tanto, al habérsele dado un tratamiento formal y conforme a derecho a todos y cada uno de los actos procesales, por demás ya cumplidos, restando sólo por emitir el pronunciamiento decisorio de fondo. Por lo que en base a estas consideraciones, le es forzoso para este juzgador desechar de pleno derecho la reposición solicitada por la representación de la parte demandada.
Aunado a ello, cabe recordar que conforme a los principios inspiradores de nuestro sistema procesal, este se encontraría influenciado por el de la PRECLUSIVIDAD DE LOS ACTOS PROCESALES, en el entendido que cada acto procesal tiene su debida oportunidad para llevarse a cabo, de manera cronológica y consecutiva, sin que pueda subvertirse mediante la apertura de otros una vez precluidos estos.
Por ello, la no realización de los mismos (actos procesales) dentro de los lapsos o términos legales dispuestos para ello por las leyes, hace perder a la parte la oportunidad para su proposición, pues como lo ha dispuesto la jurisprudencia nacional, éstos no constituyen meros formalismos, sino ordenadores del proceso de inminente orden público, al encontrarse entrelazados con principios constitucionales de primigenia aplicación (artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) tales como el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, al ser garantías esenciales al proceso.
En este sentido, el eximio procesalista Mario Pesci Feltri Martínez, en su obra “ESTUDIOS DE DERECHO PROCESAL CIVIL”, al comentar los principios inspiradores de nuestro sistema procesal, y en especial al denominado de “preclusividad de los actos”, opina:
(SIC)”… La no realización de los actos procesales durante el tiempo o plazo y oportunidad que establece la norma, hace perder a la parte legitimada la posibilidad de efectuarlo en momentos distintos. La preclusión puede, además, producirse cuando se ha incumplido una actividad que por naturaleza es incompatible con el ejercicio de otra o cuando ya se ha ejercido de manera formalmente válida de dicha actividad, lo que impide su renovación o la alegación de nuevos hechos. Este principio no esta consagrado en una norma positiva determinada, sino que el se encuentra implícito en las normas que determinan la oportunidad para realizar los actos procesales, aunque ella pudiera encontrarse en el artículo 7, según el cual los actos procesales se realizaran en la forma prevista en el Código, siendo el “tiempo” para la realización de los actos, una de las formas esenciales para la ejecución de los mismos…”. (Fin de la cita textual).
Así, se regula el orden procesal, permitiendo construir la relación procesal con la demanda; luego fija la oportunidad para la contestación de la demanda, los lapsos para promover y evacuar pruebas, para el acto de informes, la sentencia y los recursos de impugnación contra las mismas, los cuales deben ejecutarse en su debida oportunidad y en el orden establecido por la ley, para evitar con ello que el proceso se disgregue, se disperse, interrumpa o retroceda.
En éste sentido se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia de fecha 04 de Abril de 2000, recaída en el expediente N° 00-0279, dispuso:
(SIC)”… No puede ésta Sala Constitucional pasar por alto que, como interprete máximo de la Constitución, ésta obligada a propugnar lo dispuesto en el artículo 257 eiusdem, en referencia a que: “ No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Igualmente, la Sala observa que, en realidad, los apoderados actores intentaron la corrección de su solicitud de Amparo Constitucional apenas unas pocas horas después que se agotara el tiempo que disponían para ello. Sin embargo, la decisión apelada-confirmada por este Sala- no contravino la citada norma constitucional, sino que fue consecuencia de la aplicación fiel, de parte del juez, de una regla procesal que fija un lapso preclusivo para la realización de determinadas actuaciones. Afirmar lo contrario sería aceptar, por ejemplo, que invocando la existencia de una formalidad no esencial se inobserven los lapsos legalmente fijados para interponer una apelación o que también, por ejemplo, con ese mismo criterio, una parte irrespete el tiempo otorgado por el tribunal para realizar su intervención en el marco de una audiencia constitucional. A todo evento, por demás, ésta sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse “formalidades” pers se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de inminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)…”. Así se reitera.
Ante la doctrina supra señalada y con vista a los anteriores planteamientos, considera indispensable quien juzga en esta oportunidad, discriminar de manera pormenorizada los lapsos en que fueron desarrolladas cada una de las etapas procesales en el presente juicio, para así verificar efectivamente si el escrito presentado por el apoderado judicial de la parte demandada, específicamente el día 15 de febrero de 2005, concerniente a la reposición, fue presentado dentro de la etapa procesal correspondiente o por el contrario fue presentado de manera extemporánea, que en éste último supuesto, acarrearía su inexistencia en el proceso y por ende, la de los alegatos en el contenidos, teniéndose presente que el motivo de este juicio es por Resolución de Contrato de Arrendamiento, cuya sustanciación y demás actos de procesos por ser uno de los denominados juicios breves, deberán ser cumplidos según lo contemplado en el artículo 894 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
ETAPA PROCESAL FECHA
ADMISION DE LA DEMANDA 02/04/03
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 12/01/04
LAPSO DE PROMOCION DE PRUEBAS 13/01/04
CULMINACION DEL LAPSO DE EVACUACIÓN 04/02/04
LAPSO PARA DICTAR SENTENCIA 11/02/04
Del cuadro descriptivo detallado anteriormente, logra desprenderse fehacientemente cuales fueron las distintas etapas procesales transcurridas en el decurso de este proceso, por lo demás, se repite ya cumplidas, ante lo cual, y conforme se desprende del escrito presentado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 15 de febrero de 2005, puede inferirse de manera clara y categórica, que dicho escrito, así como los demás presentados por esa misma representación con posterioridad a la fecha señalada, fueron realizados de manera extemporánea por tardía, tomándose en consideración que a la fecha del 15/02/05, la causa ya se encontraba en la etapa de dictar el fallo definitivo correspondiente. Por lo que ante este escenario se ratifica una vez mas que la solicitud de reposición solicitada por la representación judicial de la parte demandada bajo los términos expuestos, necesariamente debe ser rechazada. ASÍ SE DECIDE.
Dilucidado lo anterior y planteada en tales términos la presente controversia este Tribunal pasa a dictar sentencia bajo las siguientes consideraciones:
En el caso bajo estudio, la parte actora pretende la Resolución del Contrato de arrendamiento celebrado en fecha primero (1º) de mayo de 2002. En este sentido, el artículo 1.167 del Código Civil establece:
“Articulo 1.167. En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”
Como consecuencia de la aplicación de la citada norma, la pretensión dirigida a obtener la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento deberá tener como fundamento en cuanto a la conducta contractual del arrendatario, el incumplimiento de las obligaciones que con tal carácter le impone el contrato o el Código Civil. Es decir, la resolución funciona como un mecanismo de sanción al incumplimiento de las obligaciones contractuales.
Ahora bien, la parte actora a través de su representación judicial alegó que la parte demandada había incumplido contractual y legalmente con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre del año 2002; así como también los meses de Enero y Febrero del año 2003, a razón del equivalente de CUATRO MIL DÓLARES (US$ 4.000,00) mensuales de los Estados Unidos de Norteamérica, calculados a la tasa de cambio de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) por cada dólar, tasa de cambio oficial, totalizando la cantidad de DIECISEIS MIL DÓLARES (US$ 16.000,00), y dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 117 de la Ley del Banco Central de Venezuela, por cada dólar americano, da un gran total de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00).
Del análisis de las pruebas aportadas, se evidencia que la parte actora consignó a los autos el original del contrato de arrendamiento autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 2002, quedando inserto bajo el N° 23, Tomo 30 de los libros de autenticaciones llevados ante dicha oficina, suscrito entre la ciudadana ROSETA DE SOUSA GONCALVES (Arrendadora) y el ciudadano ANTONIO AUGUSTO PEREIRA CASTELO BRANCO LEAO (Arrendatario), sobre un inmueble constituido por un local comercial propiedad de la arrendadora, distinguido con la letra y número PB-11, que forma parte del Centro Comercial Galerías Prados del Este, ubicado entre las calles El Comercio, San José y Avenida Principal de la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda, convención esta que no fue desvirtuada al momento de la contestación a la demanda por parte de la representación judicial designada a la parte demandada, motivo por el cual este Tribunal conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357,1.359 y 1.360 del Código Civil, le otorga el valor probatorio que de él emana, quedando las partes sujetas a las estipulaciones realizadas por ellas en la mencionada convención y con el cual quedó demostrado el vinculo contractual existente entre las partes, el cual establece en su cláusula cuarta lo siguiente: Ambas partes han acordado que la duración del presente contrato de arrendamiento es de un (1) año fijo, contado a partir del 1º de mayo del 2002, observándose que la parte demandada así lo aceptó de manera expresa. De tal manera que por voluntad de las partes y así quedó convenido, que el contrato es a tiempo determinado.
Igualmente, la representación judicial de la parte actora consignó a los autos el instrumento poder conferido por su mandante ante la Notaría Publica Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 20 de febrero de 2003, anotado bajo el No. 79, Tomo 08, con lo cual quedó facultada para ejercer la representación en juicio. Dicho instrumento al no haber sido atacado en forma alguna por la parte contraria, se le otorga pleno valor probatorio conforme a lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357,1.359 y 1.360 del Código Civil.
Del mismo modo la actora consignó a los autos adjunto a su escrito libelar, original de la Notificación Judicial evacuada por ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 18 de febrero de 2003, a través de la cual se le hace saber al Arrendatario demandado en esta causa, sobre la deuda de arrendamiento por ese concepto relacionado con el inmueble (local comercial) arrendado. En cuanto a esta prueba la cual por demás no fue atacada por ningún medio legal, este juzgador le otorga pleno valor probatorio del contenido que de él emana, según lo dispuesto en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1357,1.359 y 1.360 del Código Civil.
Al momento de promoción y evacuación de pruebas, la representación judicial de la parte actora trajo a los autos como prueba del incumplimiento señalado en cabeza del demandado, en cuatro (4) folios útiles los recibos insolutos de los meses señalados como tal, verificándose que dichas documentales no fueron impugnadas por el adversario, por tanto se le otorga el valor probatorio contenido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como anteriormente quedó reseñado, la parte actora pretende a través de esta acción incoada, la resolución del contrato de arrendamiento celebrado en fecha primero (1º) de mayo de 2002, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 2002, quedando inserto bajo el N° 23, Tomo 3, y que tuvo como objeto el inmueble constituido por el local comercial señalado en la parte narrativa de esta decisión, amparándose para ello en normas de Derecho conceptualmente establecidas para tal fin, específicamente, el artículo 1.167 del Código Civil, ya citado. Como consecuencia de la aplicación de la citada norma, la pretensión dirigida a obtener la declaratoria de la resolución del contrato de arrendamiento deberá tener como fundamento en cuanto a la conducta contractual del arrendatario, el incumplimiento de las obligaciones que con tal carácter le impone el contrato o el Código Civil. Es decir, la resolución funciona como un mecanismo de sanción al incumplimiento de las obligaciones contractuales.
En este mismo contexto, el artículo 1.167 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de procedimiento Civil, este último se refiere a la petición de la ejecución de una obligación, deberá probarse, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.- En el caso de autos, la actora demostró con el Contrato de Arrendamiento ya valorado por parte de este juzgador, la existencia de la obligación inquilinaria con la parte demandada, punto éste aceptado por ésta última, y por consiguiente, ateniéndose a la voluntad de las partes y que el Arrendatario, no estaba solvente en las mensualidades de arrendamiento exigidas por la demandante, como quedará asentado en la parte dispositiva de este fallo, es para admitir que el demandado violó expresas disposiciones contractuales implícitas dentro del mismo, entre ellas la cláusula TERCERA del contrato objeto de la demanda, y ello es causal resolutoria de conformidad con lo establecido en la cláusula SEXTA del aludido contrato, en virtud que el inquilino no pagó oportunamente, ni de ninguna otra forma o manera las pensiones arrendaticias ya mencionadas. El incumplimiento de su principal obligación por parte del inquilino, ha dado motivo a que ha lugar la reclamación de la actora, en el sentido de la acción resolutoria.
En torno a este último punto, a mayor abundamiento, podemos afirmar que el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación. En este sentido dispone el Artículo 1.159 del Código Civil vigente que “LOS CONTRATOS TIENEN FUERZA DE LEY ENTRE LAS PARTES NO PUEDEN REVOCARSE SINO POR MUTUO CONSENTIMIENTO O POR LAS CAUSAS AUTORIZADAS POR LA LEY”, este artículo es quizás uno de los fundamentos de más prosapia dentro de nuestro Código Civil y constituye el fundamento de la fuerza obligatoria del contrato. El contrato de arrendamiento en el derecho Moderno es de fundamento esencialmente consensualista, de modo que por lo general basta el libre consentimiento legalmente expresado para que las partes se encuentren vinculadas por el contrato de arrendamiento y obligadas a cumplir las prestaciones que de el emanen. Una vez perfeccionado el contrato de arrendamiento, éste se independiza de tal modo que, en principio, una de las partes no puede darlo por terminado por su sola voluntad unilateral, a menos que la ley lo autorice expresamente. El contrato de arrendamiento legalmente perfeccionado tiene fuerza de ley entre las partes, esto significa que es de obligatorio cumplimiento para las partes, so pena de incurrir en la correspondiente responsabilidad civil por incumplimiento y en las diversas consecuencias que acarrean para las partes las variadas situaciones que pueden presentarse durante su vigencia.
En este mismo orden de ideas, se sostiene que los contratantes están obligados a cumplir el contrato de arrendamiento del mismo modo que están obligados a cumplir la ley. Este es uno de los principios de mayor abolengo en el campo del Derecho, y se ha reforzado a través del tiempo, con motivo de la influencia cada vez más creciente del principio de autonomía de la voluntad y con el principio rector en materia de cumplimiento de las obligaciones que ordena conforme al artículo 1.264, que reza: LAS OBLIGACIONES DEBEN CUMPLIRSE EXACTAMENTE COMO HAN SIDO CONTRAIDAS; lo que constriñe a la ejecución de las obligaciones nacidas de un contrato en forma muy acentuada. Es este el principio general y rector en materia de cumplimiento de las obligaciones y, como consecuencia del mismo, las partes deben cumplir esas obligaciones fielmente, al pie de la letra. El juez, en caso de controversia, condenará ineludiblemente al deudor a ejecutar la prestación, prescindiendo de criterios subjetivos que atemperen o mediaticen la ejecución de la obligación.
Toda obligación es susceptible de cumplimiento, trátese de una obligación que provenga de un contrato o de una obligación que se derive de algunas de las fuentes extra contractuales. El cumplimiento de la obligación está regido por el artículo 1264 del Código Civil antes transcrito que enuncia el principio general en esa materia. En esta norma el Legislador contempla dos formas básicas del cumplimiento de una obligación: El Cumplimiento en especie, que consiste en la ejecución de la obligación tal como fue contraída, el pago del canon de arrendamiento en forma puntual, y el cumplimiento por equivalente o mediante equivalente, que consiste en el pago de los daños y perjuicios causados al acreedor por el no cumplimiento en especie de la obligación.
Dispone el artículo 1.616 del Código Civil: “Si se resolviera el contrato celebrado por tiempo determinado, por falta del arrendatario, tiene éste la obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que medie hasta que se pueda celebrar otro o por el que falte para la expiración natural del contrato, si este tiempo no excede de aquel, además de los daños y perjuicios que se hayan irrogado al propietario”
En el caso de marras, la resolución del contrato de arrendamiento solicitada por la parte actora, fue interpuesta en virtud del incumplimiento por parte del demandado de una de las obligaciones mas importantes convenidas dentro del mismo, como lo es la falta de pago de los cánones de arrendamiento, específicamente los correspondientes a los meses Noviembre y Diciembre del año 2002, así como también la insolvencia de los meses de Enero y Febrero del año 2003, a razón del equivalente de CUATRO MIL DÓLARES (US$ 4.000,00) de los Estados Unidos de Norteamérica mensuales, calculados a la tasa de cambio de MIL BOLIVRES (Bs. 1.000) por cada dólar, tasa de cambio oficial, totalizando la cantidad de DIECISEIS MIL DÓLARES (US$ 16.000,00), que a la conversión en moneda nacional, se traduce en la cantidad de DIECISÉIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 16.000.000,00). Del mismo modo solicitó la actora el pago por ese mismo concepto de los meses subsiguientes a esa fecha hasta la expiración del contrato, es decir hasta el primero de mayo de 2003.
En torno a este último pedimento, considera este juzgador que es perfectamente viable y conforme a derecho tal solicitud, si tomamos en consideración lo determinado en el artículo 1.616 del Código Civil, señalado anteriormente, por haber quedado demostrado a través de esta acción incoada que el contrato accionado se resuelve por falta del arrendatario, al no cumplir con una de las obligaciones contractualmente establecidas, en consecuencia y en franca interpretación de la citada norma tiene éste la obligación de pagar el precio del arrendamiento por todo el tiempo que falte para la expiración natural del mismo, es decir la cancelación de los meses de marzo y abril de 2003, a razón de CUATRO MIL DÓLARES (US$ 4.000,00) de los Estados Unidos de Norteamérica mensuales, calculados a la tasa de cambio de MIL BOLIVRES (Bs. 1.000) por cada dólar, tasa de cambio oficial, totalizando la cantidad de OCHO MIL DÓLARES (US$ 8.000,00), que a la conversión en moneda nacional (bolívares) arroja como resultado la suma de OCHO MILLONES DE BOLIVARES. (Bs. 8.000.000,00).
Ahora bien, cotejándose que en el presente caso la actora logró demostrar con sus argumentos y probanzas sobre el incumplimiento por parte del demandado de obligaciones asumidas en el contrato de arrendamiento accionado, específicamente sobre la insolvencia por parte de éste de los cánones de arrendamientos descritos en su demanda como insolutos, a lo cual la parte demandada no logró desvirtuar durante la secuela del proceso tales señalamientos, configurándose en consecuencia todos y cada uno de los supuestos concurrentes para la procedencia de la acción propuesta, todo ello conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, tal y como será determinado en la parte dispositiva del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
-III-
En razón de todos los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO que interpuso la ciudadana ROSETA DE SOUSA GONCALVEZ contra el ciudadano ANTONIO AUGUETO PEREIRA COSTELO BRANCO. En consecuencia se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 7 de mayo de 2002, quedando inserto bajo el N° 23, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha notaría, el cual versa sobre un inmueble constituido por un local comercial distinguido con la letra y número PB-11, que forma parte del Centro Comercial Galerías Prados del Este, ubicado entre las calles El Comercio, San José y Avenida Principal de la Urbanización Prados del Este, Jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda.
SEGUNDO: Como consecuencia del dispositivo de este fallo, se ordena a la parte demandada hacer entrega material real y efectiva a la parte actora-arrendadora del inmueble objeto del contrato extinguido, plenamente identificado.
TERCERO: Se condena a la parte demandada cancelar a la actora la cantidad de DIECISEIS MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U$. 16.000.000) por concepto de cánones de arrendamiento insolutos y demandados en este proceso correspondientes a los meses de Noviembre y Diciembre de 2002; y Enero, Febrero de 2003, a razón de CUATRO MIL DÓLARES ($ 4.000,00) mensuales, calculados a la tasa de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00) por cada dólar, que a la conversión de este monto en moneda nacional (bolívares) arroja un total de DIECISEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 16.000.000,00) o lo que es lo mismo hoy día en la suma de DIECISEIS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 16.000,00). Igualmente se condena al pago correspondientes a las mensualidades de Marzo y Abril de 2003, estos dos últimos meses por el mismo concepto, es decir CUATRO MIL DÓLARES ($ 4.000,00) mensuales, calculados a la tasa de Un Mil Bolívares (Bs. 1.000,00), por cada dólar, que sumado a los dos meses arroja un total de OCHO MIL DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA (U$. 8.000.000), que calculados a la tasa de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000) por cada dólar, arroja un total de OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000), hoy OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 8.000), monto este condenado en virtud que la expiración natural del contrato tenía como fecha de vencimiento el 1º de mayo de 2003, que sumado al monto anterior arroja un gran total de VEINTICUATRO MIL DOLARES (U$ 24.000,00) calculado a UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000) por dólar, arroja un total de VEINTICUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 24.000.000,00), o lo que es lo mismo hoy día a la suma de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. f. 24.000,00).
CUARTO: De conformidad con lo establecido en los artículos 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes de la presente decisión en virtud de haber sido dictada fuera del lapso legal
QUINTO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en la presente controversia.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 29 días del mes de Julio de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Acc,
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 2:49 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc,
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AH14-V-2003-000050
CARR/JLCP/rs
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