REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH14-M-2008-000051
PARTE ACTORA: La Sociedad Mercantil INVERSORA TURISTICA CARABOBO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 25 de Abril de 2007, anotada bajo el Nº 15, Tomo 32-A, y siendo su ultima modificación estatutaria inscrita ante el precitado Registro Mercantil, en fecha 08 de Noviembre de 2007, quedando anotada bajo el Nº 63, Tomo 91-A.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: El Ciudadano JESUS RAMIREZ ACOSTA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 124.880.-
PARTE DEMANDADA: La ciudadana JASSY CAROLINA SOJO PONCE, venezolana, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V.-12.881.989.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTA EN AUTOS.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
Se inicia el presente juicio mediante de libelo de demanda presentado en fecha 31 de Marzo del 2008, por el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil INVERSORA TURISTICA CARABOBO, C.A. quien demando por EJECUCION DE HIPOTECA al ciudadano JASSY CAROLINA SOJO PONCE, y en virtud de la Distribución aleatoria fue asignado al este Juzgado Cuarto de Primera instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito el cual lo admite en fecha 23 de Julio de 2008.-
En fecha 06 de Agosto de 2008 se libro la correspondiente compulsa a la parte demandada a los fines de que comparezca ante este Tribunal dentro de los Tres (3) días de despacho siguientes a los fines de que pague o acredite haber pagado a la parte actora las cantidades de dinero suscritas en el auto de admisión.-
Posteriormente en fecha 17 de Septiembre de 2008, comparece el abogado en ejercicio JESUS RAMIREZ ACOSTA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y deja constancia de haber retirado la compulsa de citación librada a la parte demandada.-
Ahora bien, quien aquí decide, no motivo alguno para que su competencia subjetiva, se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Así mismo, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”; y el artículo 269 eiusdem dispone:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.
En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a impulso de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción. La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento, producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbres a las partes en lo concerniente a los derechos privados. Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.
Del mismo modo y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.
En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Asimismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de dejar constancia de haber retirado la compulsa de citacion en fecha 17 de Septiembre de 2008, no realizaron acto alguno en el procedimiento desde dicha fecha, hasta pasado un uño, es por lo que este tribunal de oficio debe declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 días del mes de Julio de 2011. Años 201º y 152º.
El Juez,
Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Acc,
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
En esta misma fecha, siendo las 9:47 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc,
Abg. Jan Lenny Cabrera Prince
Asunto: AH14-M-2008-000051
CARR/JLCP/mv
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