REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 8 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AH14-V-2007-000261
PARTE ACTORA: “ORGANIZACIÓN ECO-CHALLENGE, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil (2000), bajo el Nº 25. Tomo 41-a- Sgdo.-
PARTE DEMANDADA: “POSADA EL ZANCUDO AZUL, C.A.” Sociedad Mercantil, de este domicilio e inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 20 de Marzo de 1.992, bajo el Nº 46, Tomo 12 -A- Pro.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ANTONIO DE GENNARO ALTAMURA y EUCLIDES RAMÓN ROMERO PINTO, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 9.410.175 y V- 4.439.906, respectivamente, e inscrito en el INPREABOGADO bajo los Nros. V- 15.507 y 16.987, respectivamente.-
DEFENSORA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EILEEN CONTRERAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.060.347.-
MOTIVO: Daños y Perjuicios.-

PRIMERO: Por recibido el presente expediente en fecha 27 de Junio de 2007, proveniente del Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, este Juzgado le dio entrada y ordenó anotarlo en los libros a los fines de sustanciar y decidir la presente controversia.-

En fecha 12 de Marzo de 2007, la parte actora, consignó a los autos los recaudos correspondientes a los fines de la admisión de la demanda.-
En fecha 17 de Abril de 2007, el Tribunal, por encontrarse llenos los extremos de ley, y de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, admitió la demanda y ordenó emplazar a la Sociedad Mercantil POSADA EL ZANCUDO AZUL, C.A., en la persona de su representante judicial ciudadano ALFREDO DE JESÚS GOMEZ, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los Veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de su citación, a los fines de que dé contestación a la demanda u oponga las defensas que Juzgue procedente.-
En fecha 18 de Abril de 2007, la parte accionante consignó los recursos y emolumentos respectivos a fin de que el ciudadano alguacil se trasladara a practicar la citación personal a la Sociedad Mercantil POSADA EL ZANCUDO AZUL, C.A., en la persona de su Representante Judicial, ciudadano ALFREDO DE JESÚS GOMEZ, parte demandada en este proceso.-
En fecha 26 de Abril de 2007, el Tribunal libró la respectiva Compulsa de Citación a la parte demandada.-
En fecha 30 de Mayo de 2007, el ciudadano Alguacil consignó las respectivas resultas de la Compulsa de Citación, en virtud de que le fue imposible practicar la citación personal del demandado.-
En fecha 20 de Julio de 2007, el referido profesional del derecho, ciudadano EUCLIDES RAMÓN ROMERO PINTO, abogado asistente de la parte actora, quien expuso: por cuanto no fue posible la citación personal del representante, solicita mediante diligencia se provea lo conducente para que tal citación sea realizada por medio de Carteles, conforme en lo previsto en el articulo 233 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 31 de Julio de 2007, se libro el respectivo Cartel de Citación a la parte demandada, el mismo se público en los diarios “EL NACIONAL y ULTIMAS NOTICIAS”.-
En fecha 25 de Septiembre de 2007, el Apoderado Judicial de la Parte Actora, consignó DOS (02) ejemplares del Cartel de citación de la parte demandada POSADA EL ZANCUDO AZUL, C.A., a los fines legales pertinentes.-
En fecha 04 de Octubre de 2007, la Secretaria titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignó las resultas cumpliendo en su totalidad con las formalidades establecidas en el Articulo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 08 de Enero de 2008, se libró Boleta de Notificación a la ciudadana EILEEN CONTERAS, designada como Defensora Judicial de la parte demandada, para que compareciera antes este Tribunal al Segundo (02) día de despacho siguiente a la constancia en auto de su notificación, a los fines de dar aceptación o excusas al cargo y en el primero de cosas a prestar el juramento de ley.-
En fecha 20 de Febrero de 2008, el ciudadano Alguacil de este Juzgado, consignó la respetiva resulta de la Boleta de Notificación, de la ciudadana EILEEN CONTERAS, el cual procedió a firmar la misma.-
En fecha 25 de Febrero de 2008, la Referida Profesional del Derecho, mediante diligencia expuso: Aceptar el cargo como Defensora Judicial de la parte demandada.-
En fecha 13 de Agosto de 2008, la parte actora consigno diligencia mediante la cual solicito el avocamiento del Juez designado para esa fecha ANGEL EDUARDO VARGAS RODRIGUEZ, quien procedió a avocarse al conocimiento de la presente causa en fecha 22 de Septiembre de 2008, constituyendo esta la ultima actuación realizada en el presente juicio.-
Luego de lo narrado anteriormente, no puede dejar de observar este Juzgador, que desde la última actuación procesal estampada en este expediente por medio de la parte actora, hasta el día de hoy ha transcurrido más de un año, lapso indicado en el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil.-

SEGUNDO: Habida cuenta de las indicadas circunstancias, debe procederse a una breve revisión del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que literalmente dispone lo siguiente:

“Artículo 267.-Toda instancia se extingue por el transcurso de un año si haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá perención. (...).”

De la simple lectura del anterior dispositivo legal se pueden apreciar los dos elementos constitutivos de la norma, a saber:

a) Un supuesto de hecho: El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes; y,
b) Una consecuencia jurídica: La extinción de la instancia por obra de la perención.-

Ahora bien, quien aquí decide, no observa motivo alguno para que su competencia subjetiva, se vea comprometida en este proceso, en tal virtud se observa lo siguiente:

El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia, en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo; “…la regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.

Así mismo, el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil establece:
“La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal...”.


En las disposiciones antes transcritas, el término instancia es utilizado como impulso, el proceso se inicia a petición de parte, y éste perime en los supuestos de la disposición legal invocada, provocando su extinción.-

La perención es un acontecimiento que se produce por la falta de impulso procesal por más de un año, y la norma que la regula ha sido considerada como cuestión de orden público, por cuanto es un modo de extinguir el procedimiento producido por la inactividad de las partes en un juicio, presumiendo el Juzgador que si las partes observaren la paralización, deben, para evitar la perención, solicitar oportunamente al órgano Jurisdiccional su activación, puesto que el Estado, por ser garante del proceso, está en la necesidad de evitar que éstos se prolonguen indefinidamente, manteniendo en intranquilidad, zozobra y en estado de incertidumbre a las partes en lo concerniente a los derechos privados.-

Teniendo en fundamento que corresponde a las partes dar impulso al juicio y la falta de éste podría considerarse un tácito abandono de la causa; es menester señalar que la pendencia indefinida de los procesos conlleva el riesgo de romper con el principio procesal de la seguridad jurídica.-

Igualmente y bajo el mismo contexto, de acuerdo con el principio contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, y reiterado por la necesidad del impulso de parte para la resolución de la controversia por el tribunal de la causa, el de Alzada o por la Sala de Casación Civil, al no poner en movimiento la actividad del tribunal mediante la pertinente actuación de la parte, se extingue el impulso dado, poniéndose así fin al proceso.-

En tal sentido, siendo la perención operable de pleno derecho, es decir, ope legis, al vencimiento del plazo de un año de inactividad y no desde el día en que es declarada por el juez, ya que esta declaratoria no tiene efectos constitutivos, sino declarativos, al verificar el juzgador en las actas procesales las circunstancias que determinan la procedencia de la perención, la debe declarar de oficio, pues es una figura de orden público. Asimismo debe considerarse en el presente pronunciamiento, que la parte accionante en la presente causa, luego de admitirse la demanda, no realizaron acto alguno en el procedimiento, hasta la presente fecha, y de ello ha transcurrido mas de un año, tiempo superior al establecido por el legislador para que proceda la perención, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal, declarar la perención de la instancia, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora, para realizar las diligencias relativas para verificar cualquier acto de impulso o gestión del proceso, que interrumpiera dicha perención. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.-

TERCERO: Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de las partes conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.-

De conformidad con lo previsto en el artículo 283 del citado Código, no hay condenatoria en costas en esta decisión.-

Se ordena la notificación de las partes de conformidad con lo previsto en los artículos 251 y 233 ambos del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 4º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 8 días del mes de Julio de 2011. Años 201º y 152º.

El Juez,

Abg. Carlos A. Rodriguez Rodriguez
El Secretario Acc,

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

En esta misma fecha, siendo las 12:28 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Acc,

Abg. Jan Lenny Cabrera Prince

Asunto: AH14-V-2007-000261
CARR/JLCP/av