Asunto: AH16-S-2008-000254 Asistente (08)
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Sexto De Primera Instancia En Lo Civil, Mercantil, Transito Y Bancario De La Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana De Caracas
Caracas, siete (07) de julio de dos mil once (2011)
201° y 152°

SOLICITANTE: CARMEN MILENA CASTILLO JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, civilmente hábil y titular de la cedula de identidad Nº V-4.675.485.-
ABOGADO ASISTENTE DE LA SOLICITANTE: ANGEL RAFAEL HERNANDEZ ALCALA abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.151.-
MOTIVO: TITULO SUPLETORIO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

Designado como he sido por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha once (11) de mayo de dos mil diez (2010), como Juez Provisorio de este Tribunal, según oficio Nº CJ-10-0691, emanado de la Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, juramentado ante la Rectoría Civil, en fecha tres (03) de junio de dos mil diez (2010), me ABOCO al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
-I-
Se inicia el presente juicio en virtud de la solicitud hecha en fecha 17 de julio de 2008 por la ciudadana CARMEN MILENA CASTILLO JIMENEZ, debidamente asistida por el ciudadano ANGEL RAFAEL HERNANDEZ ALCALA, abogado en ejercicio identificados anteriormente por TITULO SUPLETORIO, dicho libelo fue presentado por ante el juzgado distribuidor y previo el sorteo respectivo le correspondió conocer del mismo a este tribunal.
En fecha 12 de agosto de 2008, se recibió la solicitud, se tomaron las declaraciones de los testigos y se libro oficio al Jefe de la Oficina Técnica Nacional para la Regularización de la Tenencia de la Tierra Urbana, a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el articulo 51 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de los Asentamientos Urbanos Populares.-
En fecha 24 de septiembre de 2009, el secretario de este despacho deja constancia de que se retiro oficio librado en fecha 12 de agosto de 2008, el cual fue retirado por la solicitante.-
-II-
Asimismo, vistas las actuaciones que anteceden contenidas en el expediente y por cuanto no existen elementos sobre los cuales amerite el pronunciamiento previo de este Tribunal, se acuerda hacer las siguientes consideraciones:
El Código de Procedimiento Civil, utiliza el término instancia en dos sentidos diferentes, uno, como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige que el Juez proceda a instancia de parte, y dos, como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. “…La regla general en materia de perención, expresa que el sólo transcurso del tiempo, sin que las partes hubieren realizado actuaciones que demuestren su propósito de mantener el necesario impulso procesal, origina la perención y se verifica de derecho y puede declararse de oficio, como lo prevé el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil…”.
Dispone el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente “...Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...”. De la norma antes transcrita, se infiere que el legislador ha previsto con la misma sancionar la conducta omisiva del actor negligente que no impulsa el juicio que ha instaurado para que llegue a su culminación por los trámites procesales pertinentes, ya que tal conducta va contra el principio de economía procesal, que busca que éstos sean sustanciados y decididos en los lapsos pertinentes para ello, sin retrasos ni demoras injustificadas.
En el caso que nos ocupa, de una revisión realizada de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que desde el día 24 de septiembre de 2009, el secretario de este despacho deja constancia de que se retiro oficio librado en fecha 12 de agosto de 2008, el cual fue retirado por la solicitante, hasta el día de hoy, ha transcurrido más de un (1) año, sin que conste en autos que la solicitante haya impulsado en forma alguna la continuación del proceso. Siendo que el abocamiento no interrumpe la perención. En consecuencia y en virtud de las circunstancias antes señaladas, concluye este Tribunal que en el caso bajo estudio se ha producido la perención anual en razón de no haberse ejecutado ningún acto de procedimiento en el transcurso de un año y así se decide.-
-III-
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PERIMIDA LA INSTANCIA, por haber transcurrido más de un año de inactividad de la parte actora conforme lo dispuesto en el primer aparte del artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se extingue la instancia.
No hay condenatoria en costas conforme lo dispuesto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil. Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los siete (07) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ,


Dr. LUÍS TOMAS LEÓN SANDOVAL
EL SECRETARIO,

Abg. MUNIR SOUKI URBANO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 11:04am.-
EL SECRETARIO.-

Abg. MUNIR SOUKI URBANO