REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AP11-F-2010-000296
PARTE DEMANDANTE: MAURY DAMIAN GUERRERO PAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.299.742.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MABEL CERMEÑO, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 27.128.
PARTE DEMANDADA: YAJAIRA COROMOTO PAEZ, MARGEYA GUERRERO PAEZ e ISBELLA GUERRERO PAEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos. 3.839.324, 4.235.074 y 5.118.844, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No se constituyó en juicio.
MOTIVO: PARTICIÓN DE HERENCIA
I
Recibidas las actas que conforman el presente expediente en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de éste Circuito Judicial para su distribución, le correspondió a éste Juzgado conocer del presente asunto intentado por el ciudadano MAURY DAMIAN GUERRERO PAEZ, titular de la Cédula de Identidad N° 3.299.742, debidamente asistido de abogado donde alego que junto con sus hermanos HERNAN, FIDEL, LEOMEL AUGUSTO, CARLOS JOSE, YAJAIRA COROMOTO, MARGEYA ARELI e ISBELLA GUERRERO PAEZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.138.881, 2.944.053, 3.299.742, 3.839.324, 4.235.074 y 5.118.844 respectivamente, son co-herederos de la de cujus MARIA FILOMENA PAEZ viuda de GUERRERO, según se evidencia de justificativo de únicos y universales herederos, de fecha 02-06-2006, emitido por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual acompaña al escrito libelar; que es el caso que en fecha 04-04-2005, falleció su madre MARIA FILOMENTA PAEZ viuda DE GUERRERO, según se evidencia de acta de defunción que corre inserta al folio 3 del justificativo anexado.
Alega la parte actora que los herederos de la causante MARIA FILOMENTA PAEZ viuda DE GUERRERO son MAURY DAMIAN GUERRERO PAEZ, HERNAN FIDEL, LEOMEL AUGUSTO, CARLOS JOSE, YAJAIRA COROMOTO, MARGELLA e ISBELLA GUERRERO PAEZ; que su hermana YAJAIRA COROMOTO, presento formal declaración sucesoral de la herencia dejada por la causante, la cual ingreso al Fisco Nacional, en fecha 13-09-2005, según planilla sucesoral N° 0157131, de fecha 13-09-2005, según expediente N° 052751, tal como se evidencia de los recaudos respectivos, que forman parte del justificativo acompañado; que en fecha 03-08-2006, sus hermanos HERNAN GUERRERO PAEZ, LEOMEL GUERRERO PAEZ y CARLOS GUERRERO PAEZ, mediante documento autenticado en fecha 03-08-2006 ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, anotado bajo el N° 64, Tomo 105 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, dieron en venta a sus hermanas YAJAIRA GUERRERO PAEZ, MARGEYA GUERRERO PAEZ e ISBELLA GUERRERO PAEZ, todos los derechos y acciones, el CATORCE VEINTIOCHO POR CIENTO (14,28%) aproximados, que cada uno de ellos posee, sobre una casa, ubicada en la calle segunda de mayo, de Campo Rico, Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, los cuales sumados al CATORCE COMO VEINTIOCHO POR CIENTO (14,28%), sobre la referida casa, les daría un total de propiedad de OCHENTA Y CINCO CUARENTA Y CUATRO POR CIENTO (85,44%), sobre el referido inmueble, la venta fue por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) equivalente a la suma de OCHOCIENTOS BOLIVARES FUERTES (BsF. 800,00); que como co-heredero que es de la de cujus tiene derecho a que se le haga entrega de la parte que le corresponde, pero es el caso que sus hermanas, se niegan a entregarle la parte que le corresponde por herencia de su madre; que acompaña constante de 7 folios útiles, copia del documento de propiedad del único bien inmueble dejado por la causante, cuyo documento de propiedad se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 21-06-1968, bajo el N° 59, folio 286, Tomo 46, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1968; que el inmueble antes referido tiene un valor aproximado de TRESCIENTOS OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 380.000,00), que constituye el monto estimado del patrimonio, dejado por la causante, que el valor estimado se encuentra sujeto, a las variaciones o fluctuaciones en el mercado. Fundamentó la presente demanda en los artículos 768 del Código Civil, y en los artículos 777 y 779 del Código de Procedimiento Civil.
Por todas y cada una de las razones, tanto de hecho como de derecho, es que procede a demandar, como en efecto formalmente demanda a las ciudadanas YAJAIRA COROMOTO PAEZ, MARGEYA GUERRERO PAEZ e ISBELLA GUERRERO PAEZ, por partición de bienes pro indivisos, resultante del fallecimiento de su madre y en consecuencia se proceda a la adjudicación que le corresponde como co-heredero del bien inmueble dejado por la causante, bien sea por el partidor que sea nombrado a tal efecto, o el que designe el Tribunal, de la porción hereditaria que le corresponde en pleno derecho y a los demás herederos.
Seguidamente en fecha 28 de junio de 2010 se procedió a admitir la demanda a través del procedimiento de partición de conformidad con lo establecido en los Artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose emplazar a las ciudadanas YAJAIRA COROMOTO PAEZ, MARGEYA GUERRERO PAEZ e ISBELLA GUERRERO PAEZ, para que comparecieran por ante éste Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (1) día de termino de la distancia.
En fechas 08-12-2010 y 25-03-2011, comparecieron los Alguaciles designados y dejaron constancia que se trasladaron a las direcciones señaladas en los autos con la finalidad de efectuar la citación de las ciudadanas ISBELLA GUERRERO PAEZ y YAJAIRA COROMOTO PAEZ, respectivamente, quienes firmaron debidamente el recibo de la compulsa.
Asimismo en fecha 29-03-2011, diligenció el Alguacil designado a los fines de citar a la ciudadana MARGEYA GUERRERO PAEZ, quien le manifestó que recibía la orden de compulsa pero que no firmaba el recibo de citación; por lo que la parte actora diligenció solicitando se librare boleta de notificación a la co-demanda supra-señalada y una vez librada la misma procedió la Secretaria del Tribunal a dejar constancia de su traslado a la dirección señalada a los autos, y hacerle entrega de la boleta a la co-demandada arriba señalada, dándose cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Por último en fecha 29-06-2011 diligenció la representación judicial de la parte actora y expuso que por cuanto se evidencia de la revisión de las actas que conforman el expediente que se encuentra vencido el lapso concedido a las demandadas, para que den contestación a la demanda u opongan las defensas que consideraren pertinentes, solicita se fije oportunidad y hora para la designación del partidor.
II
Para decidir el Tribunal observa:
De la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia, que la presente causa es por Partición Herencia, que no es más que la división (conforme lo dispone la norma sustantiva que rige la materia) de los bienes que conforman el acervo de la comunidad, la cual debe ser sustanciada de la manera establecida en el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, en dicha norma el legislador estableció una variable con respecto del procedimiento ordinario en su fase alegatoria, toda vez, que dispone: “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente…”.
A este respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 27 de julio de 2004, expediente N° AA20-C-2003-000816, con Ponencia del Magistrado Tulio Álvarez Ledo, parcialmente expresó:
“(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 el Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; contra las decisiones que se produzcan en esta segunda hipótesis, se conceden tanto el recurso subjetivo procesal de apelación como el extraordinario de casación…”
En abundamiento a la normativa adjetiva citada y la jurisprudencia transcrita supra, el abogado Abdón Sánchez Noguera, en su Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos, p. 499, explica lo siguiente: “e. El demandado no comparece a contestar la demanda, no la contesta o la contesta en términos genéricos. Se produce aquí la situación de hecho prevista en el artículo 778, que permite dar por concluida la primera fase del procedimiento y entrar a la fase ejecutiva del mismo, de modo que si en la contestación de la demanda no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento de partidor...”
En este sentido, se colige del anterior análisis jurisprudencial que son dos los supuestos aplicables para sustanciar el juicio de partición: 1) Si no existiera oposición a la partición, o esta fuese extemporánea y, 2) Si hubiere oposición a la misma; lo que consecuencialmente, acarrea dos efectos, en el primer caso, si no se objetare el derecho a la partición, su consecuencia evidentemente es, el respectivo nombramiento de partidor, con el objeto que el mismo determine la cuota que le corresponda a cada uno de los herederos y, en el segundo caso, sin duda alguna, se abrirá el juicio por los trámites del procedimiento ordinario, puesto que, existe controversia con respecto al carácter o la cuota de los interesados, entre otros.
De manera que, de una revisión de las actas cursante al expediente se evidencia que la parte demandada quedó debidamente citada en fecha 13-05-2011. Transcurridos como fueron los veinte (20) días para formular o no oposición a la demanda incoada en su contra, más un (1) día de termino de la distancia, las accionadas no concurrieron al Tribunal a ejercer ningún tipo de defensa; por tal motivo, la parte actora el 29-06-2011, a través de diligencia solicitó se fije oportunidad para la designación del partidor.
Resuelto y analizado lo anterior, debe proceder quien suscribe a sentenciar el presente juicio en los siguientes términos:
La representación judicial de la parte actora, a los fines de comprobar la existencia de la herencia, consignó a los autos copia certificada de declaración de únicos y universales herederos fechada 02-06-2006, donde el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declaro que los ciudadanos MAURY DAMIAN GUERRERO PAEZ, HERNAN FIDEL GUERRERO PAEZ, LEONEL AUGUSTO GUERRERO PAEZ, CARLOS JOSE GUERRERO PAEZ, YHAJAIRA COROMOTO GUERRERO PAEZ, MARGUELLA GUERRERO PAEZ e ISABEL TIBISAY GUERRERO PAEZ, titulares de la cédulas de identidad Nos. 3.299.742, 2.138.881, 2.944.053, 3.299.742, 3.839.324, 4.235.074 y 5.118.844 respectivamente, son los únicos y universales herederos de la de cujus MARIA FILOMENA PAEZ DE GUERRERO, así mismo consignó copia simple de documento de propiedad de un inmueble constituido por una casa de dos plantas con su terreno, situada en Campo Rico, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedo inscrito en fecha 21-06-1968, bajo el N° 59, Tomo 46, Protocolo 1ro, del segundo trimestre y pertenece al ciudadano CARLOS GUERRERO, y por último consigno documento de venta donde los ciudadano HERNAN GUERRERO PAEZ, LEOMEL GUERRERO PAEZ y CARLOS GUERRERO PAEZ, dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable a las ciudadanas YAJAIRA GUERRERO PAEZ, MARGEYA GUERRERO PAEZ e ISBELLA GUERRERO PAEZ, todos los derechos y acciones, sobre la casa ubicada en la calle segunda de mayo, de Campo Rico, Jurisdicción del Municipio Petare, Distrito Sucre del Estado Miranda, notariado por ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, en fecha 03-08-2006, dejándolo anotado bajo el N° 64, Tomo 105, de los Libros de Autenticaciones llevados en esta Notaria.
En consecuencia, quedó demostrado de las documentales aportadas a los autos que los ciudadanos MAURY DAMIAN GUERRERO PAEZ, HERNAN FIDEL GUERRERO PAEZ, LEONEL AUGUSTO GUERRERO PAEZ, CARLOS JOSE GUERRERO PAEZ, YHAJAIRA COROMOTO GUERRERO PAEZ, MARGUELLA GUERRERO PAEZ e ISABEL TIBISAY GUERRERO PAEZ, son los beneficiarios de los bienes que forman parte del activo del acervo hereditario, alegado por el accionante en su escrito libelar según se desprende de las documentales antes mencionadas, las cuales son apreciadas por este Juzgado como plena prueba de conformidad con lo establecido en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Establecido lo anterior, este Juzgado encuentra que en la oportunidad concedida a la parte demandada para proceder a formular oposición a la partición, ésta no hizo uso del derecho permitido, por tal motivo de los recaudos consignados por la parte actora junto con su escrito libelar y vista la falta de oposición por parte la parte demandada, este Juzgador actuando conforme a la normativa adjetiva civil vigente debe tener como no formulada la oposición a que se refiere el Artículo 778 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia vistos los documentos aportados que dan fe de la existencia del acervo hereditario, se ordena el emplazamiento a las partes para el nombramiento del partidor al décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación que de las partes se haga, a las once de la mañana (11:00am).
III
Por los razonamientos anteriormente expuestos, éste Tribunal Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 12, 242, 243, 429, 777 y 778 del Código de Procedimiento Civil, ordena el emplazamiento de las partes para que comparezcan al décimo (10°) día de despacho siguiente a la última notificación que se efectúe de la presente decisión, a los fines de proceder al nombramiento del partidor.
PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE de conformidad con lo establecido en los artículos 23 y 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Julio de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,
RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 9:28 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
YAMILET J. ROJAS M.
Asunto: AP11-F-2010-000296
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