REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 11 de Julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-M-2010-000324
PARTE ACTORA: GRUPO SERVI WALL, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 30 de diciembre de 2004, bajo el No. 48, Tomo 1022-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FRANCISCO PUPPIO GONZALEZ y FREDDY ALVAREZ BERNEE, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos. V- 3.802.308 y 2.134.749, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 9.946 y 10.040 en su orden.
PARTE DEMANDADA: A/A SUPPLY, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 05 de junio de 2000, anotada bajo el número 03, Tomo 91-A-Pro. Cuya última modificación fue efectuada el 04 de julio de 2006, inscrita bajo el No., 34, Tomo 99-A Pro.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.437.456, inscrita en el Instituto de previsión Social del Abogado bajo el No. 75.039.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)

I
Por cuanto en fecha 29 de junio de 2011, comparecieron los ciudadanos ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada sociedad mercantil A/A SUPPLY, C.A., por una parte y por la otra el ciudadano FRANCISCO PUPPIO GONZALEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora GRUPO SERVI WALL, C.A., todos ut-supra identificados, quienes presentaron escrito de Transacción Judicial suscrito entre las partes ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.), mediante el cual la apoderada judicial de la parte demandada señala en la cláusula primera del instrumento transaccional se dio por notificada en nombre de su representada, renunciando al termino de comparecencia, no hace oposición y reconoce que su representada adeuda a la parte actora la suma de Doscientos Noventa y Seis Mil Seiscientos Cincuenta y Cuatro con Cero Céntimos (Bs. 296.654,00), mas los intereses causados desde el 1º de diciembre de 2009 hasta la presente transacción, que calculados a la rata del 12% anual equivalen a Cincuenta Y Tres Mil Trescientos Noventa Y Siete Bolívares Con Setenta Y Dos Céntimos (Bs. 53.397,72) y Quince Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 15.000,00) por gastos incurridos hasta la presente, lo que da como total de Trescientos Sesenta y Cinco Mil cincuenta y un Bolívares con Setenta y Dos Céntimos (Bs. 365.051,72); que serían cancelados de la siguiente manera: 1) la demandada paga en éste mismo acto la cantidad de Doscientos Setenta y Un Mil Ciento Diecinueve Bolívares con Ochenta y Ocho Céntimos (Bs. 271.119,88), que corresponde a la suma reconocida menos las retenciones de Impuesto Sobre la Renta (ISLR) e Impuesto al Valor Agregado (IVA), mediante cheque No. 04001136, librado a cargo del Banco del Tesoro a nombre de la parte actora GRUPO SERVI WALL, C.A. y la cantidad de Cincuenta y Un Mil Quinientos Setenta y Cuatro Bolívares con Setenta y Un Céntimos (Bs. 51.574,71), mediante cheque No. 23001159, que corresponde al pago de los honorarios profesionales acordados, el cual se libra a favor del co-apoderado de la demandante, abogado LEANDRO ANDRES ROSSI BRAVO. En tal virtud las partes renuncian expresa e irrevocablemente y de forma recíproca al ejercicio de cualquier acción y reclamación o indemnización de daños y perjuicios que hayan podido generarse con ocasión del presente juicio, por lo que nada quedan a reclamarse al respecto, ni por ningún otro concepto, otorgándose recíprocamente el mas amplio y total finiquito, reconociendo y aceptando el carácter de Cosa Juzgada que tiene la transacción a todos los efectos legales, solicitando al Tribunal se imparta la homologación a la transacción, se ordene archivar el expediente y se le expidan dos copias certificadas de la misma y el auto que la homologue; en tal sentido éste Tribunal antes de proceder a su homologación pasa hacer las siguientes consideraciones:

II
Para decidir este Tribunal observa: que los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil, disponen:
“La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada”
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Asimismo, los artículos 1.713 y 1.714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”.

Ahora bien, el profesor Arístides Rengel Romberg, en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, en relación al tema ha expresado lo siguiente:
“…La transacción es un contrato bilateral, lo que es conforme con la función típica de la transacción, que es la composición de la litis mediante las recíprocas concesiones que se hacen las partes… La transacción es considerada como una especie del negocio de declaración de certeza (negocio di acertamento), que es una convención celebrada por las partes con el objeto de establecer la certeza de sus propias relaciones jurídicas, o regular relaciones precedentes, eliminando ciertas faltas de certeza, al amparo del principio general de la autonomía de la voluntad privada, en aquellas zonas del derecho en que las partes pueden disponer del objeto que desean regular…”

La transacción judicial es por naturaleza un acto de autocomposición procesal; un mandato jurídico individual, con fuerza de ley y cosa juzgada entre los interesados que declaran o constituyen derechos dependiendo si las recíprocas concesiones versan sobre el mismo objeto o constituyen, modifican o extinguen una relación distinta de aquella que era objeto de la litis.
Los indicados efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de su homologación, que es el acto del juez por el cual le da su aprobación. Por ello, el legislador exige la necesidad de la homologación en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil que sin ésta no puede procederse a su ejecución pues es un requisito para su eficacia.
Aplicando al caso que nos ocupa las normas indicadas y por cuanto los abogados ARELVIS ADRIANA PERDOMO FIGUEROA y FRANCISCO PUPPIO GONZALEZ, en su carácter de apoderados judiciales de la parte demandada y actora respectivamente, se encuentran suficientemente facultados para transigir y recibir cantidades de dinero tal y como se desprende de las actas, este juzgado HOMOLOGA, la transacción celebrada entre las partes. Igualmente, acuerda la expedición de las copias certificadas del escrito de transacción y de la presente decisión de conformidad con lo previsto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se solicitan fotostatos a los fines legales pertinentes. En consecuencia téngase la presente transacción como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo estatuido en el Artículo 255 eiusdem por no ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de Ley. Cúmplase.

III

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la transacción suscrita por las partes en la presente causa.-
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 11 de Julio de 2011. 201º y 152º.
EL JUEZ,

RICARDO SPERANDIO ZAMORA
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.
En esta misma fecha, siendo las 9:40 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-M-2010-000324