REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, once (11) de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2010-000996
PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº: V-1.727.119.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: FERMIN ERNESTO MARCANO GARCÍA, YUDMILLA TORRES BENCOMO, JUDITH MENDOZA y REINALDO PLANCHART, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 37.153, 36.506, 64.153 y 1.370, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos BEATRIZ CAROLINA OMAÑA TRUJILLO y VITTORIO NARCISO SQUITIERI PARRELLA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.207.620 y V-6.821.946, respectivamente.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: De Vittorio Narciso Squitieri Parrella, JESÚS RAFAEL GÓMEZ SOLÓRZANO, MANUEL RAMÍREZ SENIA y JORGE RAFAEL GÓMEZ SOLÓRZANO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos V-10.809.160, V-10.815.611 y V-16.134.922, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 77.000, 79.162 y 140.586, en el mismo orden enunciado; De la codemandada Beatriz Carolina Omaña Trujillo, aparece asistida por la profesional del derecho MARY LEVY MIZRAHI, venezolana, mayor de edad, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 42.001.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente proceso a través de escrito libelar presentado en fecha 1ro de noviembre de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por los abogados FERMIN ERNESTO MARCANO y JUDITH MENDOZA, quienes actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA, procedieron a solicitar la ejecución de la hipoteca constituida mediante documento protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 23 de septiembre de 1999, anotado bajo el Nº 09, Tomo 10, Protocolo Primero, solicitando la intimación de los ciudadanos BEATRIZ CAROLINA OMAÑA TRUJILLO y VITTORIO NARCISO SQUITIERI PARRELLA, supra identificados.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, previa distribución, fue admitida la pretensión por auto de fecha 3 de noviembre de 2010, ordenándose la intimación de los demandados para que comparezcan dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la práctica de la última intimación, a fin que apercibidos de ejecución paguen o acrediten haber pagado ochocientos sesenta mil bolívares (Bs. 860.000,00) equivalentes a doscientos mil dólares de los Estados Unidos de América (US$ 200.000,00) por concepto de capital adeudado, y ochenta y nueve mil doscientos treinta y ocho bolívares con veintiséis céntimos (Bs. 89.238,26) por concepto de intereses moratorios; o para que dentro de los ocho (8) días de despacho siguientes a la intimación, se opongan a las cantidades señaladas
Mediante diligencias de fecha 12 de noviembre de 2010, la representación actora consignó los fotostatos para la elaboración de las boletas de intimación respectivas, e igualmente dejó constancia de haber suministrado los recursos necesarios y suficientes para la práctica de la intimaciones ordenadas, librándose al efecto las boletas correspondientes en fecha 18 de noviembre de 2010.-
Paralelamente, en fecha 19 de noviembre de 2010, en el cuaderno de medidas distinguido AH19-X-2010-000168, se decretó medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble dado en garantía, participando dicha medida al Registrador respectivo con Oficio Nº 691-2010
En fecha 8 de diciembre de 2010, el codemandado Vittorio Narciso Squitieri Parrilla, debidamente asistido de abogado, se da por citado en juicio y consigna instrumento poder a los abogados que lo representan. Seguidamente, en fecha 15 de diciembre de 2010, procede a consignar escrito de oposición a la traba hipotecaria.-
Mediante diligencia presentada en fecha 29 de marzo de 2011, la representación actora solicitó la intimación de codemandados, por efecto del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, acordado en conformidad por auto fechado 4 de abril de 2011.-
En fecha 26 de abril de 2011, compareció el apoderado judicial del codemandado VITTORIO NARCISO SQUITIERI, solicitando cómputo, acordado por auto fechado 27 de abril de 2011.-
Infructuosas como resultaron las diligencias tendientes a lograr la intimación de la codemandada BEATRIZ CAROLINA OMAÑA, la representación actora solicitó la intimación por carteles de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose al efecto el respectivo cartel en fecha 2 de junio de 2011.-
Así, en fecha 7 de junio de 2011, compareció la codemandada BEATRIZ CAROLINA OMAÑA, quien debidamente asistida de abogado se da por intimada en juicio.-
Posteriormente, mediante escrito presentado en fecha 14 de junio de 2011, la representación judicial del codemandado VITTORIO NARCISO SQUITIERI, formuló oposición a la intimación con fundamento en el numeral 5 del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, por disconformidad con el saldo reclamado por el acreedor, ya que la hipoteca se constituyó por ciento veintinueve mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 129.150,00), según consta de la Certificación de Gravamen y del documento de compra venta por el cual se constituyó el gravamen, los cuales aparecen consignados en autos. Asimismo, invoca el artículo 23 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda y sentencia Nº 10320 del 18 de diciembre de 2006, de la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez.
Esta Juzgadora establece que para todos los efectos de la presente sentencia, las cantidades que aparecen señaladas se expresan en bolívares actuales (bolívares fuertes), independientemente que para el momento en que fueron suscritos los documentos que las contienen regía otro valor en el signo monetario.

II
De la oposición formulada

Vista la oposición formulada por el co intimado Vittorio Narciso Squitieri Parrella, seguidamente esta Juzgadora pasa a examinar cuidadosamente los instrumentos sobre los cuales se fundamenta la misma, es decir, la Certificación de Gravamen y el documento de compra venta en el cual se constituyó y consta el gravamen.
Del documento de compra venta inscrito en fecha 23/09/1999 ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 09, Tomo 10, Protocolo Primero, el cual riela en copia certificada desde el folio ocho (08) hasta el folio quince (15) ambos inclusive, consta que el ciudadano Carlos Enrique Omaña Elia, dio a los ejecutantes, en calidad de préstamo sin interés la cantidad de doscientos mil dólares (US$ 200.000,00) de los Estados Unidos de América, cuyo equivalente en moneda de curso legal representaba ciento veintitrés mil bolívares.
Que de dicho documento consta que los deudores se obligaron a devolver al acreedor, dólares de los Estados Unidos de América o su equivalente en moneda de curso legal, al tipo de cambio vigente al momento del pago.
Que para garantizar al acreedor el pago del préstamo y demás obligaciones derivadas del mismo, los deudores constituyeron a favor de aquél hipoteca convencional de segundo grado hasta por la cantidad de doscientos diez mil dólares (US$ 210.000,00), cuyo equivalente es ciento veintinueve mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 129.150,00).
De la Certificación de Gravamen que corre a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), consta que sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº 50 y la casa quinta sobre ella construida denominado VER-DOR, pesa hipoteca de segundo grado, constituida a favor del demandante por la cantidad de ciento veintinueve mil ciento cincuenta bolívares (Bs. 129.150,00).
Por otra parte, el artículo 23 de la Ley de Protección al Deudor Hipotecario de Vivienda, comprendido en el Capítulo IV, referido a los Créditos Hipotecarios Provenientes de Recursos de la Banca Privada o de las Operadoras Financieras y Acreedores Particulares, para la Vivienda Principal o Secundaria Realizados en Moneda Extranjera, establece lo siguiente:
Artículo 23.- Los créditos hipotecarios, los contratos de ventas con financiamientos u operaciones de compraventa, destinados a la construcción, autoconstrucción, adquisición, ampliación o remodelación de vivienda, sólo se otorgarán en bolívares, conforme con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La contratación realizada en moneda extranjera es ilegal. En consecuencia, se proscriben los créditos hipotecarios para vivienda en moneda extranjera, y quienes hayan otorgado créditos en moneda extranjera deberán reponer a su quienes hayan otorgado créditos en moneda extranjera deberán reponer a su estado original en bolívares al tipo de cambio de referencia vigente para la fecha del contrato, publicado por el Banco Central de Venezuela. (Resaltado de esta Juzgadora).

En este mismo orden de ideas y para mayor precisión, el artículo 6 de la ley in comento define lo que se entiende por Acreedor particular, en los siguientes términos:
Artículo 6.- A los efectos de esta Ley, se entenderá por Acreedor Particular, a todas aquellas personas naturales o jurídicas otorgantes de créditos hipotecarios para la adquisición, construcción, autoconstrucción, ampliación o remodelación de vivienda”.

Así pues, con vista a lo planteado en autos, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la Oposición formulada, y al respecto observa que las causales por las cuales puede formularse la oposición al pago en la Ejecución de Hipoteca, se encuentran taxativamente determinadas por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y son:
1. Falsedad del documento presentado con la solicitud de ejecución.-
2. Pago de la Obligación, consignando prueba escrita de ésta.-
3. Compensación de la suma liquida y exigible consignando la prueba correspondiente.-
4. Prórroga de la obligación, consignando prueba escrita de ésta.-
5. Disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, consignando prueba escrita.-
6. Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código de Procedimiento Civil.-

En el caso que nos ocupa, se desprende del escrito de oposición inserto a los folios ciento once (111) al ciento diecinueve (119), que dentro del término indicado en el citado artículo 663, la representación judicial del codemandado Vittorio Narciso Squitieri Parrilla, formuló oposición al pago que se intima con la presente solicitud de ejecución de hipoteca, invocando el Ordinal 5º del artículo 663 del referido Código; y promoviendo como prueba escrita de su oposición el mismo escrito de solicitud de la ejecución hipotecaria, lo cual hizo en los términos siguientes: “…nos oponemos … por disconformidad con el saldo reclamado por el acreedor, por cuanto tanto del documento de Hipoteca como de la Certificación de gravámenes emitida por la oficina de Subalterna de Registro. La hipoteca que se demanda quedó establecida por el monto de CIRNTO VEINTINUEVE MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 129.150,oo), tal y como se evidencia del recaudo traído a los autos por la parte actora marcado “C” en el presente expediente, al igual que el documento de compra venta por el cual se constituyo la Hipoteca que por este acto se demanda y por lo cual los montos reclamados en exceso deben ser declarados improcedentes por este Tribunal” (Resaltado de la cita).-

Al respecto, considera oportuno esta Juzgadora citar jurisprudencia de vieja data que -aún hoy- se mantiene vigente, y al efecto, traer a colación un extracto de la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 1997 por la extinta Corte Suprema de Justicia (ver. En Pierre Tapia, O., Tomo 3, pag. 217) que asentó:

“< El ordinal 5°, al reiterar la disconformidad con el saldo de la hipoteca que pretende cobrarse, exige la presentación de prueba escrita en que dicha desavenencia se fundamente.
Es claro que dicha prueba escrita, fundamento de la causal de oposición (…), sólo se refiere a la demostración de la existencia de la diferencia que se alega. No se refiere a su cuantificación, ni está en cabeza del oponente comprobar la tasa de interés que sea aplicable, dada la variabilidad de las mismas que fue pactada; lo cual será materia, en todo caso, del debate probatorio.
En el caso bajo estudio, la prueba en que se fundamentó la oposición por disconformidad con el saldo, está constituida por el propio escrito de solicitud de ejecución de la hipoteca, y así fue invocado por la parte oponente. El juez de la recurrida, sin embargo, estimó incorrectamente que además de esta prueba debía el oponente presentar la comprobación de la tasa vigente de interés que devengaría el préstamo (…)
En virtud de estas razones, la Sala estima que el sentenciador de alzada, el exigir una actividad probatoria no contemplada en el artículo 663, ordinal 5°, viola las reglas de la carga de la prueba>>” (subrayado de esta sentencia)

Al hilo del criterio contenido en la jurisprudencia que antecede transcrita, y aplicada por analogía al presente caso, conforme se ha asentado en decisiones anteriores, es criterio de esta Juzgadora, que no debe el Juez que conozca de la oposición a la traba hipotecaria exigir otra prueba escrita de la disconformidad incoada sobre los contenidos en el decreto intimatorio o auto de admisión de la solicitud de hipoteca, cuando la oponente reproduzca como prueba de la disconformidad con el saldo los instrumentos mismos que cursan en las actas del expediente.
En virtud de lo expuesto, es concluyente para este Tribunal declarar que al haber sido reproducida como prueba escrita de la oposición el mismo texto del libelo de la solicitud hipotecaria que nos ocupa, y en aplicación de Ley que regula la materia de hipoteca inmobiliaria en el país, debe forzosamente quien sentencia declarar que la oposición interpuesta por disconformidad con el saldo llena los extremos exigidos en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y consecuencialmente, declarar el juicio abierto a pruebas a fin de pronunciarse en el fallo definitivo sobre la procedencia o no de la oposición formulada por la representación judicial de la parte cointimada. ASÍ SE DECIDE.-

-III-
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la solicitud de EJECUCIÓN DE HIPOTECA seguida por el ciudadano CARLOS ENRIQUE OMAÑA ELIA contra los ciudadanos BEATRIZ CAROLINA OMAÑA TRUJILLO y VITTORIO NARCISO SQUITIERI PARRELLA, ampliamente identificados el inicio de esta decisión, DECLARA: que la oposición interpuesta por el cointimado VITTORIO SQUITIERI, por disconformidad con el saldo llena los extremos exigidos en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, se DECLARA LA PRESENTE SOLICITUD DE EJECUCIÓN DE HIPOTECA ABIERTA A PRUEBAS, ORDENÁNDOSE LA CONTINUACION DE LA MISMA POR LOS TRÁMITES DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO.
Se condena en costas a la parte intimante por haber resultado vencida en la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,

CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO Acc,

DENIS SOSA PATIÑO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y treinta y cuatro minutos de la mañana (8:34 a.m.), previa las formalidades de Ley Civil .

EL SECRETARIO,

DENIS SOSA PATIÑO

Asunto: AP11-V-2010-000996
INTERLOCUTORIA.-