REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 20 de julio de 2011
201º y 152º

ASUNTO: AP11-V-2011-000024
PARTE ACTORA: Sociedad mercantil CORP BANCA C.A., BANCO UNIVERSAL, compañía anónima domiciliada en el Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, el día 31 de Agosto de 1954, bajo el N° 384, Tomo 2-B, cuyo cambio de denominación social a Corp Banca C.A., consta de asiento de Registro de Comercio inscrito ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 21 de octubre de 1997, bajo el N° 5, Tomo 274-A Pro., transformada en Banco Universal por fusión por absorción de sus filiales Corp Banca de Inversión, C.A., Corp Banca Hipotecario, C.A., Corp Banca Fondo de Activos Líquidos, C.A., Corp Banca Arrendadora Financiera Sociedad Anónima de Arrendamiento Financiero, C.A. y Banco del Orinoco, S.A.C.A., Banco Universal, conforme a autorización de la Junta de Emergencia Financiera por Resolución N° 009-0899 del 30 de agosto de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en su edición N° 36.778, el 02 de septiembre de 1999 y conforme autorización de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, por Resolución N° 261-99 del 06 de septiembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela en su edición N° 36.784 del 10 de septiembre de 1999, evidenciada de asiento de Registro de Comercio inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 9, Tomo 189-A Pro., el 07 de septiembre de 1999, asiento publicado en el diario El Nacional y El Universal en sus ediciones del 08 de septiembre de 1999..-
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos JESÚS ESCUDERO, FRANCRIS PÉREZ GRAZIANI y OLIMAR MENDEZ MUÑOZ, abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 65.548, 65.168 y 86.504, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil AGROPECUARIA JORCA C.A., de este domicilio, constituida según documento inserto por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 24 de mayo de 1976, bajo el N° 6, Tomo 69-A, Segundo, siendo su última modificación estatutaria según asiento inserto ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 19 de noviembre de 2009, bajo el N° 44, Tomo 255-A, Segundo, inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el N° J-00119982-9, y los ciudadanos JORGE DE JESÚS AÑEZ DAGER y MARÍA BEATRÍZ FOLLA DE AÑEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.562.650 y V-6.560.140, respectivamente.-
REPRESENTACIÓN DE LA PARTE DEMANDADA: Ciudadanos NELSON MATA AGUILERA, YOLANDA SOCORRO, HUMBERTO MENDOZA D’ PAOLA y ROBERTO GOMEZ GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos 68.362, 14.943, 20.356 y 39.768, en el mismo orden.-
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA.-
-I-
Da inicio el presente juicio con escrito libelar, mediante el cual manifiesta la representación judicial de la parte actora, que en fecha Diez (10) de Marzo de 2010, su representado dio en calidad de préstamo a interés a los ciudadanos JORGE DE JESÚS AÑEZ DAGER y MARÍA BEATRIZ FOLLA DE AÑEZ, por la cantidad de SEIS MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 6.300.000,00); a los fines de garantizar el exacto y cabal cumplimiento de todas y cada una de las obligaciones contraídas con su mandante, la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA JORCA C.A., constituyó a favor del Banco Hipoteca Convencional de Primer Grado hasta por la cantidad de DOCE MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.12.600.000,00), sobre un inmueble de su propiedad. Que debido al incumplimiento por parte de dichos ciudadanos, proceden a demandar la Ejecución de Hipoteca constituida según documento protocolizado ante el Registro Público del Municipio Chacao del Estado Miranda, el 10 de Marzo de 2010, bajo el N° 2010.2161, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el N° 240.13.18.1.3647 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, el cual acompañaron a la demanda marcado “C”.-
La demanda fue debidamente admitida por este Juzgado, en fecha Dieciocho (18) de Enero de 2011, ordenando la Intimación de la parte Demandada conforme a la Ley.-Decretándose paralelamente Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, recayendo la misma sobre el inmueble dado en Garantía y plenamente identificado en autos, siendo ésta participada al Registrador correspondiente mediante Oficio N° 033/2011 de la misma fecha.-
Durante el Despacho del día veintidós (22) de marzo de 2011, compareció en juicio la representación judicial de los co-demandados JORGE DE JESÚS AÑEZ DAGER y MARÍA BEATRIZ FOLLA DE AÑEZ, procediendo a darse por Intimada en el presente juicio, consignando instrumento poder que acredita dicha representación; de igual manera compareció la ciudadana ADONIS DAGER DE AÑEZ, debidamente asistida de abogado, en su carácter de Gerente General de la Sociedad Mercantil Co-Demandada AGROPECUARIA JORCA, C.A., y se dio por Intimada en nombre de su representada en el presente juicio.-
El curso de la presente causa fue suspendido en diversas oportunidades a solicitud de las partes del presente juicio, de conformidad con la disposición contenida en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, siendo la última acordada en fecha veintiséis (26) de mayo de 2011.-
Así las cosas vencido el lapso de suspensión acordado, compareció la ciudadana ADONIS DE JESÚS DÁGER DE AÑEZ, en nombre y representación de la Co-Demandada AGROPECUARIA JORCA, C.A., indicando ser Tercero Poseedor del bien demandado en Ejecución de Hipoteca, debidamente asistida de abogado, y consigno Escrito de Oposición a la Intimación, en el cual como punto previo ser el inmueble Hipotecado el cual pretende ejecutar la parte actora, una Quinta Residencial la cual ocupa en calidad de vivienda principal y asiento de su matrimonio con el ciudadano Roberto Añez, de su hijo y sus nietos; solicitando en virtud de ello la directa e inmediata aplicación del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 8.190, Publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 de fecha 06 de mayo de 2011, al indicar ser ocupante con su familia del inmueble que se pretende ejecutar, encofrándose dentro de los sujetos protegidos por la norma en sus artículos 1 y 2; solicitando por ende al Tribunal, de conformidad con la normativa invocada y los documentos probatorios que acompañó a su escrito, decretar la paralización de la causa y abstenerse de emitir decreto de embargo ejecutivo; acompañando justificativo de testigos a perpetua memoria e inspección ocular; alego Indefensión y Menoscabo del Derecho, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle la parte actora el acceso libre y directo a la información del expediente bancario de los deudores, a ella como tercero poseedor y los colaterales que están o pudieran estar envueltos en la relación crediticia que vincula a los Co-Demandados de autos; al haberles bloqueado CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, C.A., el acceso a las cuentas de los mismos en dicha entidad, de manera física y por Internet desde el momento en que solicito la ejecución de hipoteca; limitándose el Banco a entregarles estados de cuenta consolidados, sin expresión de los cargos y aplicaciones hechas, no pudiendo conocer el destino de los pagos realizados y su imputación a las deudas, del dinero depositado en la cuenta del señor Jorge Añez Dáger o de Agropecuaria Jorca, C.A., a disposición del Banco para que éste realizase los cargos adeudados.-
Afirman en consecuencia, desconocer el fin que dio la demandante a los fondos que a través de transferencias o depósitos en cuenta se hiciesen con expresas instrucciones de imputarlos a la deuda que se demanda, las cuales fueron dadas a la ejecutiva de crédito de la parte actora; indicando que para el momento de interposición de la demanda, las transferencias y depósitos realizados a fin de amortizar los débitos derivados del préstamo, deben presentar un saldo no aplicado ni imputado a la deuda de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,00); razones por las cuales oponen la violación Constitucional al derecho de los deudores al acceso a la información del expediente de su crédito y sus cuentas.-
Siendo un impedimento para la parte demandada al no poder ejercer de forma cabal el derecho a la defensa, quedando supeditado a las pruebas en la que se sustenta la pretensión, lo que implica violación al principio de Alteridad de la Prueba.-
Indica que al no poder ejercer a plenitud el derecho a la defensa, en razón de la conducta inconstitucional e ilegitima del Banco, se priva también al órgano jurisdiccional y al sistema de administración de justicia de poder aplicar una tutela judicial cierta y efectiva sobre sus derechos constitucionales y legales, al a su vez en la relación contractual ostenta el carácter de usuario.-
Formuló Oposición a la Intimación en la Ejecución de Hipoteca en los siguientes términos:
De conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, opuso el pago parcial de la obligación cuya ejecución se solicita, toda vez que consta de comprobantes de depósitos y transferencias electronicas, haber cancelado su representada a la fecha de presentación de su escrito, la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. F.1.000.000,00), los cuales no aparecen reflejados en las posiciones del crédito entregadas a su representada por los apoderados externos del Banco; hizo referencia a la forma de haberse realizado los depósitos y transferencias; alegando la validez y receptividad de los comprobantes de las transferencias electronicas dentro del ámbito legislativo venezolano, tanto en el Código de Procedimiento Civil como en jurisprudencia de nuestros Tribunales, destacando la admisibilidad de esta fuente de pruebas consagrada en la Ley de Mensajes de Datos y Firmas Electronicas.-
De conformidad con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, aponiéndose al pago intimado por disconformidad en el saldo, alegando que al haber la parte actora imputado o cargado a cuenta los depósitos que a su disposición se realizaron en las cuentas de Jorge Añez Dáger y Agropecuaria Jorca, lo cual fue reseñado y se evidencia a su decir, de los comprobantes por escritos acompañados a la oposición, el saldo debido es significativamente menor al demandado, lo que se evidencia de los instrumentos acompañados.-
De igual forma consignó escrito de Oposición la representación judicial de los Co-Demandados JORGE AÑEZ DAGER y MARIA BEATRIZ FOLLA DE AÑEZ, en los mismos términos, excepto en el Punto Previo relativo al carácter Residencial que tiene el inmueble objeto de la presente Ejecución de Hipoteca.-
Durante el Despacho del día siete (7) de julio de 2011, compareció la representación judicial de la parte actora y presento escrito de alegatos a la Oposición formulada por la parte demandada de la siguiente manera:
Destaca dicha representación judicial, querer hacer ver la parte demandada, que la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA JORCA, C.A., tiene un registro de vivienda principal sobre el inmueble dado en garantía, cuando se trata de una persona jurídica a la que no le siguen los beneficios contemplados en la Ley de Impuesto Sobre La Renta y el Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta, la cual se limita al registro de vivienda principal a los inmuebles propiedad de personas naturales y no a los que son propiedad de personas jurídicas, sin excepción alguna; considerando no poder la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA JORCA C.A., siquiera intentar una defensa tan disparatada como alegar que habita el inmueble dado en garantía al banco, en condición de vivienda principal.-
Con relación a que la garante hipotecaria amparara su defensa en el contenido del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 8.190, Publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 del 06 de mayo de 2011, alegó resultar claro que el mismo persigue únicamente la protección de personas naturales o grupos familiares que ocupen inmuebles destinados a vivienda principal en calidad de arrendataria, comodatario, u ocupantes legítimos, y no personas jurídicas que en condición de propietarios del inmueble pretendan evadir sus obligaciones de pago o evitar las consecuencias jurídicas de las garantías.-
De igual forma señaló a este Juzgado:
a) La inexistencia de una persona natural que detenta la titularidad de propietario, inquilino u ocupante.
b) La inexistencia de un Registro Principal que logre el alcance de la protección establecida en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 8.190, Publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 del 06 de mayo de 2011.
Por lo que, solicitan del Tribunal sea declarada Sin Lugar la solicitud de suspensión del juicio solicitada por la garante hipotecaria AGROPECUARIA JORCA, C.A.-
En cuanto a la oposición a la Ejecución de Hipoteca formulada por los Co-Demandados de autos, negó, rechazó y contradijo la representación judicial actora, los argumentos esbozados por los mismos en sus escritos, en virtud de no dar cumplimiento en su defensa la parte demandada con lo previsto en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, puesto si bien es cierto demuestra abonos parciales a la obligación que mantiene con su representada, también es cierto que los mismos no constituyen el pago total de la obligación que aquí se demanda, resultando en consecuencia su oposición insuficiente e incongruente con el derecho que se discute.-
Con relación a la disconformidad del saldo contemplada en el ordinal 5° del artículo 663 ejusdem, causal taxativa que requiere la exigencia de prueba fehaciente sobre el cuestionamiento que realizan al saldo que adeudan a CORP BANCA, BANCO UNIVERSAL, debe el Tribunal de la causa proceder a declarar sin lugar dicha oposición, ya que la consignación de la prueba escrita conforma un requisito necesario y obligatorio para la procedencia de dicha oposición, situación que no se presentó en esta causa.-
Alega desprenderse claramente de autos que la parte demandada en la ocasión de su defensa no dio cumplimiento por lo previsto en la citada norma legal, puesto que no consignó documento alguno que demuestre la alegada disconformidad de saldos; considerando ser improcedente su oposición y por ende debe ser declarada sin lugar.-
Indicó de igual forma el vencimiento del lapso para la acreditación del pago reclamado, sin que la parte demandada haya hecho lo propio, invocando el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, considerando estar evidenciada la falta de acreditación del pago en el lapso previsto debiendo por ende el Tribunal decretar el Embargo Ejecutivo del bien inmueble hipotecado.-
Al efecto solicitó del Tribunal realizar Cómputo de los días de Despacho transcurridos desde la fecha de comparecencia de los demandados veintidós (22) de marzo de 2011, exclusive hasta el vencimiento de los cuatro días de despacho para acreditar el pago y el vencimiento de los ocho (8) días de despacho para la oposición a que se refiere el artículo 663 ejusdem, inclusive.-
Concluye sus alegatos la representación judicial de la parte actora, indicando no estar fundamentada la oposición formulada por la parte demandada, en las causales que de manera taxativa prevé el artículo 663 de la norma adjetiva, incumpliendo entonces con los requisitos que exige la ley para que proceda la oposición a la ejecución de hipoteca; solicitando se declare sin lugar la oposición a la ejecución de hipoteca ejercida por los demandados; y se declare la firmeza del decreto que ordena el pago de lo adeudado y decrete embargo ejecutivo sobre el bien inmueble objeto de la hipoteca de conformidad con el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil.-
En este orden de ideas, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre los Alegatos y las Oposiciones formuladas, y al respecto observa:

DEL CÓMPUTO SOLICITADO POR LA REPRESENTACIÓN ACTORA:
Antes de pasar a analizar las oposiciones y alegatos formulados en la presente Ejecución de Hipoteca, a los fines de mantener el orden en las actuaciones del proceso, y garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso a las partes del juicio, considera necesario esta administradora de justicia ordenar practicar conforme a lo solicitado por la representación actora Computo de los días de Despacho transcurridos en este Juzgado, desde la fecha veintidós (22) de marzo de 2011, exclusive oportunidad en la cual se dan por Intimados en juicio los Co-Demandados de autos, hasta el vencimiento de los cuatro días de despacho para acreditar el pago y el vencimiento de los ocho (8) días de despacho para la oposición a que se refiere el artículo 663 ejusdem, inclusive.-
Así puede observar este Juzgado que desde la fecha veintidós (22) de marzo de 2011 exclusive, oportunidad en la cual procedieron a darse por Intimados los Co-Demandados de autos, hasta la fecha ocho (08) de julio de 2011 inclusive, transcurrieron en la causa OCHO (8) DÍAS DE DESPACHO, siendo estos los días 27, 28, 29 y 30 de junio de 2011 y 1, 6, 7 y 8 de julio de 2011, respectivamente; los cuales corresponden a los Ocho (8) Días concedidos por el Legislador a la parte demandada para formular oposición a la Ejecución de Hipoteca incoada.-Ello en virtud de encontrarse suspendida la causa a solicitud de partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, desde la fecha veintitrés (23) de marzo de 2011 hasta la fecha veintitrés (23) de junio de 2011, ambas fechas inclusive.-
Con vista al anterior Cómputo, y siendo que la parte demandada ciertamente consigno en fecha veintitrés (23) de junio escritos de oposición, mas posteriormente en fecha veintisiete (27) del mismo mes y año, a los fines de evitar una interpretación errónea en cuanto a la temporaneidad de los mismos, formulo nuevamente oposición, debe este Juzgado concluir en el presente caso que las Oposiciones formuladas por los Co-Demandados de autos fueron formuladas en la oportunidad legal respectiva.-Así se decide.-

DE LAS OPOSICIONES FORMULADAS

Ahora bien, las causales por las cuales puede formularse la oposición al pago en la Ejecución de Hipoteca, se encuentran taxativamente determinadas por el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, y estas son:
1. Falsedad del documento presentado con la solicitud de ejecución.-
2. Pago de la Obligación, consignando prueba escrita de ésta.-
3. Compensación de la suma liquida y exigible consignando la prueba correspondiente.-
4. Prórroga de la obligación, consignando prueba escrita de ésta.-
5. Disconformidad con el saldo establecido por el acreedor, consignando prueba escrita.-
6. Cualquier otra causa de extinción de la hipoteca de las establecidas en los artículos 1.907 y 1.908 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso que nos ocupa, puede evidenciarse que dentro del término indicado en el referido artículo 663, la Representación Judicial de los Co-Demandados de autos, formulo Oposición a la solicitud de Ejecución de Hipoteca, incoada por el Acreedor, encuadrándola expresamente en la segunda y quinta causal de las anteriormente citadas.-
Con relación a la oposición en análisis, el Tribunal observa que, efectivamente, la parte Co-Demandada para su pretensión, se basa en Derechos consagrados en nuestra Carta Magna, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley N° 8.190, Publicado en Gaceta Oficial N° 39.668 del 06 de mayo de 2011, en Depósitos Bancarios y Transacciones Electrónicas, así como en las disposiciones de la norma prevista por el Legislador, que rige el especial procedimiento de Ejecución de Hipoteca.-
Ahora bien, de acuerdo con lo establecido en el último aparte del Artículo 663 del Código de Procedimiento Civil, es evidente que los Depósitos Bancarios y Comprobantes de Transacciones Electrónicas se tratan de instrumentos oponible a las partes, puesto que así validamente lo consagra nuestra Legislación; y en cuanto a las normas invocadas, éstas no pueden ser pasadas por inadvertidas por esta administradora de justicia, en virtud de ser su compromiso y deber como directora del proceso, velar por el derecho a la defensa de las partes, garantizar a las mismas una tutela judicial efectiva y que el proceso constituya un verdadero instrumento para la realización de la justicia, mal podría considerar como definitivamente cierto el dicho de cada una de las partes, sin realizar un examen exhaustivo de la pertinencia de lo debatido en la presente causa, en virtud de las oposiciones y alegatos formulados.-
Por ello en beneficio del derecho a la defensa y estando fundamentadas las oposiciones objeto del presente fallo en la norma que rige el proceso, así como en disposiciones Legales, que mal podría ignorar esta Juzgadora, estima procedente el Tribunal las defensas opuestas, pues la parte Accionante tampoco desvirtuó de manera determinante y precisa los fundamentos de la oposición, en cuanto al pago parcial de la obligación cuya ejecución se solicita, ni en lo referente a la disconformidad en el saldo adeudado, por el cual se pretende la ejecución.-Así se Declara.-
En virtud de lo sentado anteriormente, debe pues, abrirse a Pruebas este procedimiento y de sus resultados se establecerá en definitiva, por la vía del Juicio ordinario, lo que sea conducente conforme a la ley, y con base a las pruebas que puedan promover las partes u ordenar este Juzgado. Así se Declara.-

-II-
DECISION
Por los fundamentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara ABIERTO A PRUEBAS el presente Juicio por EJECUCION DE HIPOTECA incoado por CORP BANCA, C.A. BANCO UNIVERSAL contra la Sociedad Mercantil AGROPECUARIA JORCA, C.A. y los Ciudadanos JORGE DE JESÚS AÑEZ DAGER y MARIA BEATRIZ FOLLA DE AÑEZ, ordenado en consecuencia proseguir los tramites del proceso conforme a la Ley. -
En virtud del fallo dictado no hay especial condenatoria en Costas.-
Se ordena la Notificación de las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DEJESE COPIA Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2011).-Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO.-
EL SECRETARIO ACC.,


DENIS SOSA PATIÑO.-
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.), previa las formalidades de Ley.-
EL SECRETARIO ACC.,


DENIS SOSA PATIÑO.-



Asunto: AP11-V-2011-000024
INTERLOCUTORIA