REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veinticinco (25) de julio de 2011
201º y 152º
ASUNTO: AH19-X-2011-000058
Asunto principal: AP11-V-2011-000837
PARTE ACTORA: Ciudadana LOURDES ARVELO DE MORA, venezolana, mayor de edad, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-3.796.786.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ROSARIO RODRÍGUEZ MORALES y JOSÉ LUIS RAMÍREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédula de identidad Nos: V-3.959.532 y V-2.964.688, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 15.407 y 3.533, en el mismo orden enunciado.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos MERCEDES EFIGENIA GONZALEZ DE ABREU, JESUS MARIA GONZALEZ TORRES, JESUS FELIPE GONZALEZ TORRES, CARMEN LUCIA GONZALEZ TORRES, MARIA ANTONIA PACHECO DE GONZALEZ, LIDIA SOVEIDA PACHECO, HAYDEE ARACELIS GONZALEZ PACHECO, LISBETH CAROLINA GONZALEZ PACHECO, NAIROVID DEL VALLE GONZALEZ PACHECO, ISMARLING ELENA GONZALEZ PACHECO, JOSE NICOLAS RUIZ GONZALEZ, ISOLINA COROMOTO RUIZ GONZALEZ, MATILDE LUCIA RANGEL DE CORDERO, LUIS RAFAEL GUTIERREZ RIVERO, LEANDRO RAMON ANGULO PIEDRA, RICHARD FRANKLIN MARQUEZ GOMEZ, ALVARO EDILBERTO MORENO ARIAS, ALCIDES REYES ORTEGA GAVIRIA, YUDITH COROMOTO CHIRINOS GOMEZ, CARMEN HAYDEE RODRIGUEZ VIVAS, JOSE VICENTE QUINTERO AROCHA, VICTOR ADRUBAL VELASQUEZ OCHOA, EMIGDIO RAFAEL ANGUILA, venezolanos y colombiano el último de los nombrados, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nos: V-87.966, V-3.406.731, V-3.478.383, V-5.531.723, V- 2.103.382, V-4.679.332, V- 6.550.597, V-6.960.367, V-9.486.963, V-7.948.878, V-3.716.484, V- 5.531.722, V-3.551.699, V-4.270.711, V-5.927.487, V-6.276.492, V-16.004,689, V-13.337.228, V-9.637.916, V-9.330.512, V-4.435.349, V-13.755.122 y E-81.308.611, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos representación judicial alguna.-
MOTIVO: RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO.-
- I -
Se produce la presente incidencia en virtud de la solicitud de decreto de medida de prohibición de enajenar y gravar planteada por la parte actora en su escrito libelar y en tal sentido se observa:
Mediante auto fechado 12 de julio de 2011, se admitió cuanto ha lugar en derecho la pretensión que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara la ciudadana LOURDES ARVELO DE MORA contra los ciudadanos MERCEDES EFIGENIA GONZALEZ DE ABREU, JESUS MARIA GONZALEZ TORRES, JESUS FELIPE GONZALEZ TORRES, CARMEN LUCIA GONZALEZ TORRES, MARIA ANTONIA PACHECO DE GONZALEZ, LIDIA SOVEIDA PACHECO, HAYDEE ARACELIS GONZALEZ PACHECO, LISBETH CAROLINA GONZALEZ PACHECO, NAIROVID DEL VALLE GONZALEZ PACHECO, ISMARLING ELENA GONZALEZ PACHECO, JOSE NICOLAS RUIZ GONZALEZ, ISOLINA COROMOTO RUIZ GONZALEZ, MATILDE LUCIA RANGEL DE CORDERO, LUIS RAFAEL GUTIERREZ RIVERO, LEANDRO RAMON ANGULO PIEDRA, RICHARD FRANKLIN MARQUEZ GOMEZ, ALVARO EDILBERTO MORENO ARIAS, ALCIDES REYES ORTEGA GAVIRIA, YUDITH COROMOTO CHIRINOS GOMEZ, CARMEN HAYDEE RODRIGUEZ VIVAS, JOSE VICENTE QUINTERO AROCHA, VICTOR ADRUBAL VELASQUEZ OCHOA y EMIGDIO RAFAEL ANGUILA ordenándose el emplazamiento de los codemandados para la contestación de la demanda. Asimismo, se ordenó la apertura de un Cuaderno Separado a los efectos de proveer lo conducente a la medida solicitada.-
Consta a los folios 65 y 66 de la pieza principal del presente asunto distinguido AP11-V-2011-000837, que en fecha 20 de julio del año en curso, la representación actora consignó las copias respectivas para la apertura del cuaderno de medidas.-
Así, aperturado el presente Cuaderno de Medidas en fecha 21 de julio de 2011, esta Juzgadora a fin de pronunciarse respecto a la medida solicitada pasa a realizar las siguientes consideraciones:
Alega la representación actora en su escrito libelar que desde hace más de treinta (30) años, su representada es arrendataria de un inmueble constituido por un terreno situado en la calle Real del Prado de María, pie de cerro, Parroquia Santa Rosalía, destinado para fines comerciales, comprometiéndose a realizar todos los trabajos de acondicionamiento del terreno, techado e instalaciones, según contratos de arrendamiento privado suscritos con la ciudadana JULIA GONZÁLEZ DE RANGEL, titular de la cédula de identidad Nº V-64.000, en su propio nombre y en representación de sus hermanos JESÚS GONZÁLEZ, JULIAN GONZÁLEZ, MERCEDES GONZÁLEZ DE ABREU y GUILLERMINA GONZÁLEZ DE RUIZ,, contratos estos que anexa marcados con las letras “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, suscritos en fechas 1 de agosto de 1993, 1 de enero de 1980, 1 de enero de 1984, 22 de febrero de 1988, 22 de febrero de 1990, 22 de febrero de 1991 y 22 de febrero de 1992, respectivamente. Que dicho contrato es a tiempo indeterminado en virtud que en fecha 20 de junio de 2004, fue notificada de la no renovación del contrato, la cual consigna marcada “J”. Que mediante Resolución Nº 005547, anexa marcada “K”, la Dirección General de Inquilinato fijó el canon de arrendamiento en la cantidad de Bs. 480.795, 85, por efectos de la conversión Bs. 480,79. Que cumple con el pago del canon de arrendamiento por ante el Juzgado Vigésimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, expediente Nº 1998-004880.
Que en fecha 2 de junio de 2011, recibió notificación judicial del Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anexo marcado “L”, mediante la cual le participan que los nuevos copropietarios del inmueble objeto de arrendamiento son: LUIS RAFAEL GUTIÉRREZ RIVERO, LEONARDO RAMÓN ANGULO PIEDRA, RICHARD FRANKLIN MÁRQUEZ GÓMEZ, ALVARO EDILBERTO MORENO ARIAS, ALCIDES REYES ORTEGA GAVIRIA, EMIGDIO RAFAEL ANGUILA MIRANDA, YUDITH COROMOTO CHIRINOS GÓMEZ, CARMEN HAYDEE RODRÍGUEZ VIVAS, JOSÉ VICENTE QUINTERO AROCHA Y VÍCTOR ADRUBAL VELASQUEZ OCHOA. Lo cual a su decir, corroboró su representada, ante la Oficina de Registro respectivo, verificando que en fecha 21 de diciembre de 2010, fue vendido el inmueble que ocupa, mediante venta protocolizada ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el Nº 2010-5846, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.2061, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, por la cantidad Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00).
Que a su decir, en fecha 20 de diciembre de 2009, un ciudadano que sin identificarse sólo manifestó trabajar en una Notaría, entregó a su mandante, copia de cartel de notificación de oferta de venta, sin cumplir las formalidades exigidas y el cual consigna marcado “LL”. Por lo que entre otros argumentos procede a ejercer el retracto legal arrendaticio a fin de subrogarse en las mismas condiciones de la venta.-
En relación a la solicitud de medida, indicó dicha representación en el capítulo VII denominado “DE LA TUTELA CAUTELAR”, lo que de seguida se transcribe: “A los solos fines de que las pretensiones que se hacen valer sonla presente demanda no se hagan ilusorias, y como quiera que se está en presencia de actuaciones de la arrendadora destinadas a menoscabar y desconocer indiscutibles derechos que le son inherentes a mi representada, solicito muy respetuosamente al Tribunal que, en conformidad a lo establecido ene. artículo 600 del Código de Procedimiento Civil, decrete medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble objeto de la convención locativa, suficientemente identificado en renglones anteriores, para lo cual juro la urgencia del caso y solicito la habilitación de todo el tiempo que fuere necesario para que se providencia la tutela cautelar solicitada …” (Resaltado de la cita).-
- II -
Luego de revisados los alegatos esgrimidos por la parte actora, esta Juzgadora pasa a resolver la solicitud que aquí se ventila en los siguientes términos:
Establecen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Artículo 585: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”
Artículo 588: “En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
2º El secuestro de bienes determinados;
3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado….”
Artículo 600 CPC: “Acordada la prohibición de enajenar y gravar, el Tribunal, sin pérdida de tiempo, oficiará al Registrador del lugar donde estén situados el inmueble o los inmuebles, para que no protocolice ningún documento en que de alguna manera se pretenda enajenarlos o gravarlos, insertando en su oficio los datos sobre situación y linderos que constaren en la petición.
Se considerarán radicalmente nulas y sin efecto la enajenación o el gravamen que se hubieren protocolizado después de decretada y comunicada al Registrador la prohibición de enajenar y gravar. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que ocasione la protocolización.”
En tal sentido considera oportuno esta Juzgadora, citar criterio jurisprudencial al respecto:
“…tratándose de una solicitud de medida preventiva y de conformidad con lo dispuesto en el Art. 585 del C.P.C., la oportunidad para acompañar el medio de prueba que constituya presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo y del derecho que se reclama, es el momento en que se introduce la respectiva solicitud …” (Sentencia del 7 de octubre de 1998, con ponencia del Magistrado Dr. José Luis Bonnemaison, Sala de Casación Civil)
“…es indispensable para acordar alguna de las medidas cautelares, que el solicitante presente prueba, aun cuando sea presuntiva, del derecho que se reclama y de que existe riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo .En relación con esta última existencia, esta Corte, ha precisado … que el riesgo debe aparecer manifiesto, esto es, patente o inminente …” (Sentencia de la Corte en Pleno, del 22 de febrero de 1996, con ponencia de la Magistrado Dra. Hildegard Rondón de Sansó)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia dictada en fecha 29 de mayo de 1996 estableció:
“…El indicado presupuesto normativo cautelar –periculum in mora-, se encuentra explícitamente consagrado en el tenor del Art.585 del C.P.C.,(…), y el mismo rige, por remisión expresa, para las providencias cautelares genéricas, innominadas o indeterminadas que contempla el parágrafo primero del Art. 588 eiusdem…
… (el) presupuesto normativo cautelar –periculum in mora- ha sido formulado por el legislador venezolano en el texto del Art. 585 del C.P.C., empleando la técnica legislativa de los doctrinalmente denominados “ conceptos jurídicos indeterminados”…”
Por su parte, la Sala de Casación Social, Sala Especial Agraria, en fecha 4 de junio de 2004, dictaminó lo siguiente:
“…En cuanto al periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante este tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Con referencia al fumus bonis iuris, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de un buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama…
…El poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama…
…“En el caso sub examine, la Alzada acuerda la medida preventiva requerida por la parte actora, pero sin que existan elementos probatorios en autos que conllevan a determinar la existencia del periculum in mora -…-, conducta esta que conlleva a la infracción del Art. 585 del C.P.C. por falsa aplicación, así como el contenido del Art. 588 eiusdem, en razón de que no se comprobó la concurrencia de los requisitos señalados en dichos conceptos normativos para acordar la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por la accionante …”
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 17 de febrero de 2000, con Ponencia del Magistrado Dr. Carlos Escarrá Malavé estableció lo que de seguida se transcribe:
“... Ha sido reiterada la jurisprudencia de este Alto Tribunal en cuanto a la presencia de dos condiciones fundamentales para la procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora. (...) ha señalado este Tribunal, la necesidad que tiene el recurrente de probar la irreparabilidad o dificultad de recuperación de los daños, para lo cual no son suficientes los simples alegatos genéricos, sino que es necesaria, además, la presencia en el expediente de pruebas sumatorias o de una argumentación fáctico jurídica consistente por parte del demandante...”
El poder cautelar es una función de los órganos jurisdiccionales tendiente a que si una de las partes en un determinado juicio solicita el decreto de una cautela, el Juez previo examen de la concurrencia de los requisitos de ley, puede decretarlo para evitar una situación de daño o de peligro, y a la par obrar según su prudente arbitrio, vale decir, el Juez es soberano y tiene amplias facultades cuando están llenos los extremos legales para decretar las medidas que soliciten las partes. De tal manera que ese poder cautelar debe ejercerse con estricta sujeción a las disposiciones legales que lo confieren, y en virtud de ello las providencias cautelares sólo se confieren cuando exista en el expediente de la causa, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama.
En este sentido, tanto la doctrina como la jurisprudencia han coincidido en la necesidad de que el solicitante de una medida cautelar, cumpla con la prueba de los anteriores requisitos, a los fines de garantizar un debido proceso y una verdadera defensa, sin que de esa forma ninguna de las partes se vea afectada en sus derechos subjetivos por una medida cautelar dictada de manera arbitraria.
Ahora bien, con relación al periculum in mora, o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A este respecto, no establece la Ley supuestos de peligro de daño, tipificados en varios ordinales, como ocurría en los supuestos de embargo y prohibición de enajenar y gravar del Código derogado; sino que por el contrario, la norma establece “…cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de esta circunstancia…”. El peligro en la mora tiene dos causas motivas: una constante y notoria, que además no necesita ser probada, cual es la inexcusable tardanza del juicio sometido a conocimiento, el arco del tiempo que necesariamente transcurre desde la introducción de la demanda hasta la sentencia ejecutoriada; la otra causa viene dada por los hechos del demandado durante ese tiempo para burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Por su parte con relación al fomus boni iuris, se establece que éste deviene de la presunción de buen derecho probada por quien solicita la medida, así pues, su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
Ahora bien, en el presente asunto, la parte actora acompañó a su escrito libelar insertos en el pieza principal del presente asunto distinguido como Asunto Iuris AP11-V-2011-000837, los siguientes recaudos: anexos marcados “B”, “C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H” e “I”, suscritos en fechas 1 de agosto de 1993, 1 de enero de 1980, 1 de enero de 1984, 22 de febrero de 1988, 22 de febrero de 1990, 22 de febrero de 1991 y 22 de febrero de 1992, respectivamente; anexo marcado “J” notificación de renovación del contrato de fecha 20 de junio de 2004; anexo marcado “K”, Resolución Nº 005547 de la Dirección General de Inquilinato de fijación del canon de arrendamiento; anexo marcado “L”, notificación judicial evacuada por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 2 de junio de 2011; anexo marcado “LL”, cartel de notificación de oferta de venta; anexo marcado “M”, documento de propiedad del inmueble protocolizado ante el Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, de fecha 21 de diciembre de 2010, bajo el Nº 2010-5846, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 216.1.1.8.2061, correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010; anexo marcado “N”, notificación de aceptación de la compra-venta y anexo marcado “X”, opción de compra-venta efectuada entre los demandados, de fecha 28 de enero de 2010.-
Del análisis de todo lo anterior y las jurisprudencias parcialmente transcrita acogidas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, esta Juzgadora, investida de ese poder cautelar general otorgado por la ley y atendiendo al prudente arbitrio, con criterio de oportunidad y a la diversidad de circunstancias que devienen en el proceso, observa que la solicitud de medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el bien inmueble supra identificado, pretendida por la parte demandante, no cumple con los supuestos exigidos arriba mencionados; lo cual desvirtúa la finalidad de la protección cautelar consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollada en el artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que no es otra cosa sino tutelar la efectiva ejecución de la sentencia, razón por la cual, mal podría esta Juzgadora adelantar opinión al respecto, puesto que entraría a tocar aspectos de fondo en cuanto a la decisión definitiva de la demanda interpuesta y hasta tanto se establezca mediante examen los hechos alegados por la demandante en las fases procesales correspondientes.
En consecuencia, en el presente asunto, de una revisión de los recaudos y elementos consignados por la parte actora y al realizarse el análisis de rigor a los mismos, esta Directora del proceso considera, que no existen elementos suficientes que demuestren in limine litis que existan elementos suficientes de convicción que permitan a este Tribunal verificar los extremos necesarios para acordar la medida solicitada, por lo que al no existir en este estado y grado de la causa, prueba que constituya presunción suficiente sobre tales circunstancias, resulta forzoso para este Juzgado declarar IMPROCEDENTE, la Medida Cautelar solicitada por la abogado ROSARIO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.407, apoderada judicial de la parte actora, ciudadana LOURDES ARVELO DE MORA. ASÍ SE DECIDE.-
- III -
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO incoara la ciudadana LOURDES ARVELO DE MORA contra los ciudadanos MERCEDES EFIGENIA GONZALEZ DE ABREU, JESUS MARIA GONZALEZ TORRES, JESUS FELIPE GONZALEZ TORRES, CARMEN LUCIA GONZALEZ TORRES, MARIA ANTONIA PACHECO DE GONZALEZ, LIDIA SOVEIDA PACHECO, HAYDEE ARACELIS GONZALEZ PACHECO, LISBETH CAROLINA GONZALEZ PACHECO, NAIROVID DEL VALLE GONZALEZ PACHECO, ISMARLING ELENA GONZALEZ PACHECO, JOSE NICOLAS RUIZ GONZALEZ, ISOLINA COROMOTO RUIZ GONZALEZ, MATILDE LUCIA RANGEL DE CORDERO, LUIS RAFAEL GUTIERREZ RIVERO, LEANDRO RAMON ANGULO PIEDRA, RICHARD FRANKLIN MARQUEZ GOMEZ, ALVARO EDILBERTO MORENO ARIAS, ALCIDES REYES ORTEGA GAVIRIA, YUDITH COROMOTO CHIRINOS GOMEZ, CARMEN HAYDEE RODRIGUEZ VIVAS, JOSE VICENTE QUINTERO AROCHA, VICTOR ADRUBAL VELASQUEZ OCHOA y EMIGDIO RAFAEL ANGUILA, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se NIEGA el decreto de MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la representación actora, por no existir en esta etapa del proceso los extremos necesarios para acordarla.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la Ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ,
EL SECRETARIO Acc.,
CAROLINA M. GARCÍA CEDEÑO
DENIS SOSA PATIÑO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ocho y cuarenta y nueve minutos de la mañana (8:49 a.m.), previa las formalidades de Ley Civil.-
EL SECRETARIO,
DENIS SOSA PATIÑO
Asunto: AH19-X-2011-000058
INTERLOCUTORIA.-
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