REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, veintiocho (28) de julio de 2011
201º y 152º

Asunto principal: AP11-T-2010-000009
PARTE ACTORA: Ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en Maracaibo, Municipio Maracaibo del Estado Zulia y titular de la cédula de identidad Nº: V-4.206.640.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: BENITO A. LUZARDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.803.-
PARTE DEMANDADA: Sociedades mercantiles CONSORCIO IPWT INGENIERIA, constituida en fecha 27 de febrero de 1998, ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, bajo el Nº 48, Tomo 29, Registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 10 de marzo de 1998, anotada bajo el Nº 6, Tomo 3-C Sgdo., integrado por las empresas: INTERBETON BV, constituida bajo las Leyes Holandesas, fundada en 1958 como una sociedad de responsabilidad limitada bajo el Nº 27068392; PRECOMPRIMIDO C.A., domiciliada en Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 12 de marzo de 1951, bajo el Nº 253, Tomo D; WAYS & FREYTAG AKTIENGELSELLSCHFT, sociedad anónima domiciliada en Alemania, constituida bajo las Leyes de la República Federal de Alemania, fundada en 1.875, cuyas modificaciones legales fueron registradas el 24 de octubre de 1972, ante el Registro Comercial, en la Corte Municipal de Frankfurt/main, bajo el Nº HRB 12729; TECNOCONSULT, domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 10 de abril de 1984, bajo el Nº 56, Tomo 6-A.- CONSORCIO IPWT INGENIERIA, INTERBETON BV, PRECOMPRIMIDO C.A., WAYS & FREYTAG AKTIENGELSELLSCHFT y TECNOCONSULT,
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: OCTAVIO ALFREDO FRIAS P., CARLOS AYALA CORAO, DESMOND DILLON MCLOUGHLIN, GERARDO FERNÁNDEZ VILLEGAS, GUSTAVO LINARES BENZO, RAFAEL CHAVERO GAZDIK, MARIANELLA VILLEGAS SALAZAR, JOSÉ ANNICHIARICO VILLAGRAN, MARÍA FERNANDA PULIDO, MARÍA DANIELA RIVERO y CARLOS RODRÍGUEZ ESTANGA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos: V-1.858.944, V-4.767.891, V-6.973.076, V-5.531.007, V-6.818.623, V-11.927.970, V-12.260.143, V-11.308.155, V-14.690.348, V-16.514.526 y V-17.064.091, respectivamente e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos: 7.027, 16.021, 41.619, 20.802, 25.731, 58.652, 70.884, 62.856, 97.725, 124.494 y 150.327, en el mismo orden enunciado.-
MOTIVO: DAÑOS Y PERJUICIOS.-
-I-
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Por recibido el presente expediente en fecha 27 de abril de 2010, proveniente del Juzgado Sexto de los Municipios Maracaibo Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de la declinatoria de competencia dictada por el referido Juzgado en fecha 22 de marzo de 2010.-
Mediante diligencia de fecha 28 de abril de 2011, el abogado Henry Escalona, actuando en su condición de apoderado actor, dejó constan ia del pago de los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de los codemandados de auto.-
Habiendo correspondido el conocimiento de la presente causa a este Juzgado, se le dio entrada mediante auto de fecha 30 de abril del año en referencia, avocándose esta Juzgadora a su conocimiento.-
En fecha 3 de mayo de 2010, el abogado Henry Escalona, consigna instrumento poder que le fuera otorgado por la actora. Posteriormente, mediante escrito de fecha 28 de junio de 2010, procede a reformar la demanda solicitando a su vez la declinatoria de competencia de este Juzgado en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Mediante decisión dictada en fecha 27 de julio de 2010, este Juzgado se declaró competente para conocer de la presente causa, solicitando la regulación de competencia la representación actora, mediante escrito presentado en fecha 3 de agosto de 2010, ordenándose en consecuencia copias certificadas de la totalidad del expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Oficio Nº 453/10 de fecha 12 de agosto de 2010.-
Con vista a las subsiguientes actuaciones, este Juzgado admitió la pretensión mediante auto de fecha 13 de abril de 2011, ordenándose el emplazamiento de la sociedad mercantil CONSORCIO IPWT INGENIERIA, integrada por las empresas codemandadas: INTERBETON BV, en la persona del ciudadano Félix Lairet Santana, portador de la cédula de identidad Nº V-4.083.414; PRECOMPRIMIDO C.A., en la persona del ciudadano Oscar Benedetti Pietro, portador de la cédula de identidad Nº V-207.698; WAYS & FREYTAG AKTIENGELSELLSCHFT, en la persona del ciudadano Félix Lairet Santana portador de la cédula de identidad Nº V-4.083.414 y; TECNOCONSULT, en la persona del ciudadano Juan Marcos Álvarez, portador de la cédula de identidad Nº V-2.128.989, a fin que comparezcan por ante este Juzgado dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de la práctica de la ultima de las citaciones ordenadas. Instándose a la representación actora, a indicar la dirección exacta a fin de la práctica de la citación de los codemandados.-
En fecha 18 de abril de 2011, el apoderado actor mediante diligencia, señaló la dirección de los codemandados, indicando al efecto un solo domicilio.-
Seguidamente, mediante diligencias de fecha 25 de abril de 2011, la representación actora, dejó constancia de la entrega de los emolumentos necesarios a la Unidad de Alguacilazgo, asimismo consignó las copias respectivas para la elaboración de las compulsas, siendo libradas las mismas en fecha 29 de abril de 2011, tal y como consta al folio 152 de la primera pieza del presente asunto.-
Consta de los folios 153 al 161 de la primera pieza, que en fecha 11 de mayo de 2011, el ciudadano MIGUEL ARAYA, Alguacil titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, consignó recibos de citación debidamente suscritos por ANTONIO VAQUERO, en representación de CONSORCIO IPWT INGENIERIA; por el ciudadano FÉLIX LAIRET SANTANA, en representación de INTERBETON BV y WAYS & FREYTAG AKTIENGELSELLSCHFT, y por el ciudadano OCTAVIO ALFREDO FRIAS, en representación de PRECOMPRIMIDO. Dejando constancia de haberle resultado infructuosa la citación personal del representante de TECNOCONSULT.-
Seguidamente, en fecha 23 de mayo de 2011, la representación actora solicitó la citación por carteles de la codemandada TECNOCONSULT, C.A., acordado en conformidad por auto de fecha 25 de mayo de 2011, librándose en dicha oportunidad el cartel respectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 31 de mayo de 2011, el apoderado actor dejó constancia de haber retirado el cartel de citación librado a la referida sociedad mercantil codemandada, consignando posteriormente su publicación mediante diligencia presentada en fecha 6 de julio de 2011, instándosele al cumplimiento del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial por auto dictado en fecha 7 de julio de 2011.-
Así, consta al folio 13 de la segunda pieza del presente asunto, certificación expedida por el Secretario Accidental de este Juzgado, en fecha 25 de julio del año en curso, mediante la cual deja constancia de haberse trasladado a la dirección en ella descrita, donde le fue informado que la empresa TECNOCONSULT, nunca ha funcionado en dicho sitio, indicándosele al efecto, la dirección de la misma, por lo que en consecuencia se vio imposibilitado de dar cumplimiento a las formalidades previstas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.-
En fecha 26 de julio de 2011, el apoderado actor consignó copias del libelo de demanda y auto de admisión, a fin que se librara nueva compulsa para agotar la citación personal del representante de la sociedad mercantil TECNOCONSULT, en la dirección de la referida empresa la cual especificó.-
Durante el despacho del día 27 de julio de 2011, compareció el abogado CARLOS RODRÍGUEZ ESTANGA, quien mediante cuatro (4) diligencias consignó instrumentos poderes que acreditan su representación en nombre de las sociedades mercantiles PRECOMPRIMIDO, C.A.; TECNOCONSULT, S.A.; BAM INTERNATIONAL BV (antes INTERBETON BV); CONSORCIO IPW INGENIERÍA y WAYSS & FREYTAG INGENIEURBAU, AG (Sociedad Anónima), asimismo, se dio por citado en nombre de sus poderdantes.-
-II-
MOTIVACIÓN DEL FALLO
Establecida la relación de los hechos en la presente causa, conforme se desprende de la narrativa realizada, considera oportuno esta Directora del proceso realizar las siguientes observaciones:
Los jueces al momento de admitir, tramitar y decidir la controversia sometida a su consideración, deben pues actuar ajustados a lo dispuesto en las disposiciones adjetivas aplicables al caso, pues en caso contrario estarían vulnerando el principio de la legalidad de las formas procesales, al subvertir el orden procesal, tal como lo dispone el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil:
Artículo 12.- “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe”.

Dicho esto, se observa en el caso bajo estudio que en fecha 11 de mayo de 2011, el ciudadano MIGUEL ARAYA, Alguacil Titular adscrito a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial, dejó constancia de haber logrado la citación personal de las codemandadas CONSORCIO IPWT INGENIERIA; INTERBETON BV, WAYS & FREYTAG AKTIENGELSELLSCHFT y PRECOMPRIMIDO, consignando al efecto los recibos de citación debidamente suscritos por sus representantes, tal y como consta del folio 153 al 160 de la primera pieza del presente asunto.-
Igualmente consta que el 6 de julio del año en curso, el apoderado actor consignó las publicaciones del cartel librado a la codemandada TECNOCONSULT, conforme lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber resultado infructuosa su citación personal.-
Ahora bien, observa esta Sentenciadora que desde la fecha en que quedaron citadas las codemandadas PRECOMPRIMIDO, C.A.; BAM INTERNATIONAL BV (antes INTERBETON BV); CONSORCIO IPW INGENIERÍA y WAYSS & FREYTAG INGENIEURBAU, AG, a saber, 11 de mayo de 2011, hasta la fecha en que la codemandada TECNOCONSULT, se dio por citada en juicio a través de constitución en autos de apoderado judicial, 27 de julio de 2011, transcurrieron en demasía más de sesenta (60) días entre la primera y última citación.
En este sentido resulta oportuno citar el contenido del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor es el siguiente:
“Cuando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia…
En todo caso, si transcurrieren más de sesenta (60) días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efecto y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado.” (Resaltado de esta decisión)
Conforme a la norma transcrita, se evidencia que en el caso bajo análisis, la primera citación se materializó en fecha 11 de mayo de 2011, y la última de ellas, es decir, de la codemandada TECNOCONSULT, en fecha 27 de julio del año en curso, por lo que entre la fecha de la primera y última citación, transcurrió un lapso mayor al de sesenta (60) días a que se refiere el artículo 228 arriba trascrito.
En este orden de ideas, en fecha 26 de enero de 2005, el Juzgado de sustanciación de la Sala Político Administrativa, dispuso:
“…De la interpretación de la norma transcrita (Art. 228 C.P.C.) se colige, la consecuencia jurídica impuesta por el Legislador, para el caso de que transcurra un lapso de sesenta (60) días entre la primera y última citación, esto es, quedarán sin efecto las citaciones practicadas y se suspenderá el proceso hasta tanto el demandante impulse nuevamente la citación de todos los demandados, más aún, si se evidencia que transcurrido dicho lapso, la citación de uno de los codemandados no ha podido realizarse...”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 9 de marzo de 2009, expediente Nº 08-638, con ponencia del Magistrado Luís Antonio Ortíz, estableció:
“…En el caso concreto, resulta evidente que los jueces de instancia quebrantaron formas esenciales al proceso, relativas a la citación de los litisconsortes pasivos prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil; él a quo al no advertir que las citaciones practicadas en el juicio habían quedado sin efecto por haber transcurrido más de sesenta (60) días continuos entre la primera y la última citación de los co-demandados; y el ad quem, al no haber advertido ese quebrantamiento y ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a la previsión contenida en la norma procesal anteriormente transcrita, que como se señala en las jurisprudencias citadas constituye un mandato imperativo ordenado por el legislador.
Esa manera de proceder, sin duda alguna, infringió lo dispuesto en los artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse atenido a las normas del derecho; 15, 206 y 208 eiusdem, al no haber ordenado la reposición de la causa al estado en que se diera cumplimiento a lo establecido en el único aparte del artículo 228 ibídem, menoscabando el derecho de defensa de los co-demandados; y, 212 del mismo Código Civil Adjetivo, al no haber decretado la nulidad de los actos procesales habidos durante el tiempo en que el juicio se encontraba suspendido por haber quedado sin efecto las citaciones practicadas.
Es de hacer notar, que en el presente caso los jueces de instancia, a pesar de encontrarse suspendido el juicio por mandato del tantas veces citado único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, consintieron que la causa continuara su curso hasta alcanzar la sentencia definitiva en ambos grados de la jurisdicción sin que mediara el impulso procesal obligatorio de la parte demandante, de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados, lo que denota la violación del derecho a la defensa de éstos que fueron declarados confesos y condenados, sin que tuvieran la oportunidad de defenderse, al no ordenarse su nueva citación en un juicio que estaba suspendido, por mandato de lo estatuido en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dado que la parte demandante, se repite, no cumplió con su obligación de solicitar nuevamente la citación de todos los co-demandados.
Por consiguiente, habiéndose configurado la infracción de los artículos 12, 15, 206, 208, 212 y único aparte del 228 del Código de Procedimiento Civil, la Sala declara procedente la presente delación y en el dispositivo ordenará la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 4 de julio de 2002, fecha en la que la co-demandada Banco Mercantil C.A., quedó citada de forma expresa mediante diligencia, momento éste en el que se activó la suspensión del proceso prevista en el único aparte del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, es decir, que el proceso quedará suspendido hasta que la parte demandante cumpla con su obligación de instar nuevamente la citación de todos y cada uno de los litisconsortes pasivos co-demandados, quedando anulado todo lo actuado con posterioridad a la precitada fecha. Así se decide. (Destacados de la Sala)…”

Por otra parte, nuestro máximo Tribunal ha establecido lo siguiente:
“…De la citación emanan dos aspectos diferentes, según el carácter que la informa, como son: 1) En cuanto a Institución Procesal: Por ser la Citación una institución de rango constitucional y necesaria para la validez de un juicio, su carácter interesa al orden público y su inexistencia vicia de nulidad lo actuado a espaldas del demandado. En consecuencia, el propio Juez, aun de oficio, cuando constate (sic) que no se ha verificado, debe proceder a corregir el proceso, ordenando la citación y anulando lo que se hubiere hecho con desconocimiento de la persona demandada. Si falta la citación, dice el maestro Armiño Borjas (sic), “se habrá levantado sobre arena toda la estructura procesal “. 2) En cuanto a Formalidad Procedimental: La institución de la Citación es una de las pocas revestidas en nuestra Ley Procesal de formalismos precisos, por lo que el inflexible cumplimiento de tales formalidades es tan importante como la finalidad misma de la Ley, que no es otra que la de poner en conocimiento de una persona el hecho de que ha sido demandada. Pero dichas formas con que se revisten los trámites procedimentales para verificar la Citación son de interés privado, consagradas en beneficio exclusivo del demandado, por lo que puede renunciar a las mismas sin afectar el proceso, ya sea en forma tácita o de manera expresa, cuando comparece al juicio aún antes siquiera de iniciarse tales trámites para citarlo o cuando convalida lo actuado con su presencia sin oponerse a lo practicado…”. (TSJ. Sala de Casación Civil, Sentencia Nº 312 del 11/10/2001) (Moros Puentes, Carlos. Citaciones y Notificaciones. Editorial Componentes, 1995. Págs. 19 y 20).

Igualmente ha quedado establecido, mediante decisión dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, Sentencia Nº 01116 del 19 de septiembre de 2002, lo siguiente:
“…La citación es un acto procesal complejo, mediante la cual se emplaza al demandado para que dé contestación a la demanda. Este acto procesal es formalidad necesaria para la validez del juicio y es además, garantía esencial del principio del contradictorio, pues por una lado la parte queda a derecho; y por el otro, cumple con la función comunicacional de enterar al demandado que se ha iniciado un juicio en su contra y del contenido del mismo. La citación es entonces, manifestación esencial de la garantía del derecho a la defensa y elemento básico del debido proceso…”.

Conforme a la norma y a las jurisprudencias antes parcialmente transcritas, y con vista a la situación planteada en autos, aplicadas en atención a lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal debe forzosamente considerar la existencia en el presente juicio de un lapso mayor al de los sesenta (60) días entre la materialización de la primera citación y la otra, situación que de ser convalidada por este Juzgado, estaría violando el principio de la legalidad de las formas procesales y la transparencia del proceso.
En ese sentido, observa quien aquí sentencia, que la citación es el acto que materializa la garantía constitucional de la defensa, la falta de citación afecta la existencia del proceso; en el caso bajo estudio, se observa que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera citación (de las codemandadas PRECOMPRIMIDO, C.A.; BAM INTERNATIONAL BV (antes INTERBETON BV); CONSORCIO IPW INGENIERÍA y WAYSS & FREYTAG INGENIEURBAU, AG,) y la otra (codemandada TECNOCONSULT), razón por la cual se deduce que existe una irregularidad en la citación, la cual puede declararse nula, de oficio o a petición de parte.
De hecho el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil señala textualmente lo siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la Ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Asimismo, dispone al artículo 211 del citado Código lo siguiente:
“No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y renovación del acto írrito.”
En el marco de las observaciones anteriores y de conformidad con lo preceptuado en los artículos 206 y 211 ejusdem, se impone reponer como en efecto SE REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO DE PRACTICAR LA CITACIÓN DE LOS CODEMANDADOS DE AUTO, SUSPENDIÉNDOSE en consecuencia, el proceso por imperativo legal del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil hasta que la parte atora impulse nuevamente la citación de los demandados. ASÍ SE DECIDE.-
En virtud de lo anterior, se declaran nulas y sin ningún efecto jurídico las citaciones practicadas. ASÍ SE DECLARA.-

-III-
DECISIÓN
Como consecuencia de los elementos de hecho y fundamentos de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en la pretensión que por DAÑOS Y PERJUICIOS incoara la ciudadana MARGARITA FERNÁNDEZ CABRERA contra las sociedades mercantiles CONSORCIO IPWT INGENIERIA, INTERBETON BV, PRECOMPRIMIDO C.A., WAYS & FREYTAG AKTIENGELSELLSCHFT y TECNOCONSULT, ampliamente identificados al inicio, DECLARA: Se ordena la REPOSICIÓN DE LA PRESENTE CAUSA, al estado de practicar la citación de los codemandados, suspendiéndose consecuencialmente el proceso hasta que la actora impulse nuevamente la citación de los codemandados de autos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo SE DECLARAN nulas y sin ningún efecto jurídico todas las citaciones practicadas.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil once (2011). AÑOS 201° DE LA INDEPENDENCIA y 152° DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ,


CAROLINA GARCÍA CEDEÑO
EL SECRETARIO Acc.,

DENIS SOSA PATIÑO
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y diecinueve minutos de la tarde (3:19 p.m.), previa las formalidades de Ley Civil.-
EL SECRETARIO,

DENIS SOSA PATIÑO
Asunto: AP11-T-2010-000009
INTERLOCUTORIA.-