REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Caracas, 27 de Julio de 2011
201º de la Independencia y 152º de la Federación
Asunto: AP11-V-2009-001187
PARTE ACTORA: Ciudadano JUAN SIMON HIDALGO BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.850.767.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dres. AMANDA JORDAN SANTANA y RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45393 y 23128, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSÉ FRANCISCO HIDALGO BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.405.803.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: los Dres: FÉLIX PEREZ MONTES, OCTAVIO BRAVO, CARMEN TERESA MANRIQUE, EDUARDO JOSÉ MIRABAL TEJADA y VÍCTOR RAMOS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 102909, 123609, 123642, 123643 y 1111812, respectivamente.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
I
ANTECEDENTES DEL PROCESO
Se inicio el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta por los ciudadanos AMANDA JORDAN SANTANA y RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 45.393 y 23.128, respectivamente, apoderados judiciales del ciudadano JUAN SIMON HIDALGO BELLO contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO HIDALGO BELLO, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y presentada en fecha 27 de octubre de 2009, por ante Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiéndole conocer a este Juzgado de la misma en virtud de la distribución respectiva.-
En fecha 26 de noviembre de 2009, el abogado RAFAEL DIAZ, presentó alegatos referente a la estimación de la demanda.-
Mediante diligencia de fecha 18 de noviembre de 2009, el apoderado judicial de la parte actora abogado RAFAEL ALBERTO DIAZ ROJAS, consignó copias certificadas del documento de compra venta del inmueble objeto de la demanda.-
El 24 de noviembre de 2009, este Tribunal dicto despacho saneador, por lo que mediante diligencia de fecha 27 de enero 2010, el abogado RAFAEL DIAZ, solicitó aclaratoria sobre el pedimento del auto de fecha 24/11/2009.-
En fecha 12 de febrero de 2010, el ciudadano RAFAEL DIAZ, consignó escrito de reforma de la demanda.-
En fecha 24 de febrero de 2010, este Tribunal admitió la presente demanda y su reforma, ordenado el emplazamiento de la parte demandada.-
En fecha 17 de junio de 2010, el alguacil titular de este Circuito Judicial ROSENDO HENRIQUEZ, H., consignó compulsa de citación del demandado debidamente firmada.-
Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2010, suscrito por el ciudadano JOSE FRANCISCO HIDALGO BELLO, asistido por el abogado EDUARDO JOSÉ MIRABAL TEJADA, consignó escrito de contestación,
Mediante diligencia de fecha 9 de agosto de 2010, el apoderado judicial de la parte actor RAFAEL DIAZ, consignó escrito de Promoción de Pruebas las cuales fueron agregadas al expediente por auto de fecha 16 de septiembre de 2010 y por auto de fecha 22 de septiembre de 2010, este Tribunal admitió las pruebas consignadas por el apoderado judicial de la parte actora.-
Mediante diligencia de fecha 4 de octubre de 2010, suscrito por el abogado EDUARDO MIRABAL TEJADA, consignó escrito de pruebas.-
II
Ahora bien, cumplidos como han sido los trámites procesales en el presente juicio y siendo la oportunidad legal para emitir un pronunciamiento, este Tribunal pasa hacerlo previa las siguientes consideraciones:
Fundamenta la parte actora en el libelo de demanda los siguientes hechos:
El ciudadano JUAN SIMON HIDALGO BELLO, procedió a vender al ciudadano JOSE FRANCISCO HIDALGO BELLO, un inmueble de su propiedad constituido por una casa y el área de terreno sobre la que está construida, distinguida con el numero 3, ubicada en el lugar denominado Sabana de Blanco, en la tercera calle, Jurisdicción de la Parroquia La Pastora del Municipio del Distrito Capital, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,00), lo cierto es que el ciudadano JOSE FRANCISCO HIDALGO, recibió la suma de OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 86.500.00), que corresponde al préstamo Hipotecario otorgado al ciudadano antes mencionado, por el Banco de Venezuela Banco C.A., Banco Universal, garantizado mediante Hipoteca de Primer Grado, a favor del Banco., sobre el referido Inmueble, hasta por la cantidad de CIENTO SETENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 173.000,00), quedando solo pendiente de pago el resto., es decir la cantidad de CIENTO TRECE MIL QUININETOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 113.500,00), dicha cantidad restante, el comprador le seria pagado al mandante en varias cuotas y que este mismo aceptó dicho acuerdo, la cual fue redactado un documento de Compra venta del inmueble.
Alega el actor que su hermano el comprador no cumplió el acuerdo que estos llegaron y que actuó de mala fe procurándose de un beneficio inmerecido con un daño injusto para su patrimonio y habiendo tomado posesión del inmueble vendido, sin que le abonara por tal concepto, que no le pagaría nada y que nadie lo mando firmar el documento de Compra Venta íntegramente Registrado.-
Alega el apoderado actor que su mandante, que la falta de pago por el comprador le trajo como consecuencia y quien contaba con ese dinero para el pago de una nueva vivienda recurrió a prestamos y endeudarse para poder honrar los compromisos por el adquiridos y causándole daños material directo lo que además le produjo un daño moral de angustia y frustración y en estado de ansiedad intensa continuada y perturbadora de su tranquilidad y estilo de vida pacifica de interrelación con otros miembros de su entorno familiar y al verse traicionado por su propio hermano y que nunca se imaginó que por su mala conducta no recibió el pago completo que esperaba que por tal motivo tuvo que endeudarse para no quedarse en la calle.-
También, alega la parte actora que de los hechos antes explanados tiene como testigo a su madre ciudadana BENJAMINA BELLO DE HIDALGO, quien también habita en dicho inmueble, quien seria promovida en el probatorio. Que por la forma en que fue redactado el documento de Transferencia de Propiedad del inmueble, quedaría viviendo, hasta el fin de sus días, en el mismo y que al saber de la conducta del comprador de negarse a pagar a su hermano la suma que en realidad le debe y conociendo de antemano los acuerdos que de manera verbal habían estipulado entre ellos, para la venta del inmueble al pago de los Ciento Trece Mil Bolívares (Bs. 113.000.00), que nunca recibió por parte de el, procediera a cumplir con su palabra y honrara esa deuda que es, con su hermano, su propia familia.
Alega el actor que por la actitud de la madre de ambos, hizo que el comprador, desconociendo no solo la honradez y responsabilidad que había acordado con el vendedor al pago y la obligación de mantener bajo el mismo techo a su madre, sino también a los mas elementales principios de humanidad, solidaridad, asistencia y respecto a quien es su madre, procedió echarla de su casa, lo que hizo que su defensa, la ciudadana antes mencionada acudiera a los Órganos de Protección a la Mujer y a la Familia, este logro traerle una medida de protección que la restituyó a su hogar.-
En fecha 18 de noviembre de 2009, el abogado RAFAEL DIAZ, consignó copias certificada del documento de Compra Venta del Inmueble objeto de la demanda.-
III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal actuando en presente asunto, pasa a analizar las actas procesales del presente caso en los siguientes términos:
Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, en el término establecido en el auto de admisión, el cual era de veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, precluyendo el referido lapso el día 22 de julio de 2010, toda vez que desde el día 17 de junio de 2010, fecha en la cual el alguacil dejó constancia de la citación del ciudadano JOSE FRANCISCO HIDALGO BELLO, transcurrieron los siguientes días de despacho: 18, 21, 22, 28, 29 y 30 de junio de 2010, 01, 02, 06, 07, 09, 12, 13, 14, 15, 16, 19, 20, 21 y 22 de julio de 2010. No compareciendo el demandado sino hasta el 23 de julio de 2010, por lo que de acuerdo al computo anterior el escrito de contestación presentado en esa fecha resulta extemporánea por tardía. Y así se Decide.-
Ahora bien, ante la no comparecencia de la parte demandada dentro del lapso que la Ley le concede para defenderse conforme a derecho, se entiende como una rebeldía de ésta a excepcionarse contra la pretensión del demandante mediante el ejercicio de la contestación a la demanda, por lo que su omisión hace nacer una presunción “Iuris Tantum” de veracidad de los hechos aducidos en la demanda por la parte actora, presunción ésta que por permitir prueba en contrario, dada su naturaleza, puede ser desvirtuada por el demandado contumaz en el respectivo lapso probatorio mediante la aportación de pruebas que le favorezcan, en el sentido de probar que no son verdad los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda, para destruir con ella la presunción de veracidad que de dichos hechos surgieron como consecuencia de su rebeldía; todo lo cual justifica el afán de nuestro legislador adjetivo de consagrar el derecho a la defensa que tienen las partes en juicio, y que ya anteriormente se hizo referencia. En este orden de ideas, si el demandado pertinaz no efectúa una actividad probatoria suficiente para destruir la presunción legal de aceptación de los hechos incriminados, se configura una situación compleja en su contra que luego de la verificación de un tercer elemento o requisito que analizaremos ut infra, deviene en la sanción prevista en nuestro ordenamiento adjetivo, específicamente en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual regula la institución procesal de la confesión ficta. Para la verificación de la misma tiene que concurrir simultáneamente tres requisitos a saber: que el demandado no haya dado oportuna contestación a la demanda; que el demandado contumaz no haya aportado pruebas capaces de desvirtuar la presunción legal de aceptación que surge con ocasión de su rebeldía; y por último que la pretensión explanada por la actora en su libelo de demanda no sea contraria a derecho, presumiéndose que una vez verificados estos tres elementos, debe producirse como consecuencia jurídica inmediata que la demanda incoada deba prosperar en derecho.
En el caso bajo estudio, tal y como se señaló ut supra, la parte demandada quedó citada en fecha 17 de junio de 2010, tal y como se evidencia en la consignación que hiciere el alguacil de este Circuito Judicial, la cual riela a los folios cincuenta y dos (52) y cincuenta y tres (53), para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a dicho acto, diera contestación a la demanda, precluyendo dicho plazo el 22 de julio de 2010, sin que el demandado hubiere dado contestación a la misma. Así se decide.
Ahora bien, y a los fines de verificar si el demandado en la presente causa, habiendo precluído el lapso de emplazamiento tal como quedo establecido con anterioridad, pasa de seguidas este sentenciador a elaborar computo a fin de determinar la tempestividad del escrito de promoción presentado por la representación Judicial de la parte demandada en fecha 4 de octubre de 2010, a saber:
Que desde el 23 de julio de 2010, (inclusive), hasta el 13 de agosto de 2010, (inclusive) han transcurrido: quince (15) días de despachos que son los siguientes: 23, 26, 27, 28, 29 y 30 de julio de 2010; 03, 04, 05, 06, 09, 10, 11, 12 y 13 de agosto de 2010.-
Del cómputo anterior claramente colige este sentenciador que el escrito de promoción presentado por la parte demandada resulta extemporáneo por tardía. Así se decide.-
Este Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones:
El día 4 de octubre de 2010, el apoderado Judicial de la parte demandada, mediante escrito promovió pruebas fuera del lapso legal correspondiente, ello en virtud de que el lapso de promoción de pruebas comenzó a transcurrir a partir del día 23 de julio de 2010, precluyendo el mismo el día 13 de agosto de 2010; en tal sentido, mal pudiera este sentenciador valorar las pruebas promovidas por la parte demandada, por cuanto las mismas fueron promovidas de forma extemporáneas. ASÍ SE DECIDE.
En este sentido, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 362.- “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado...”.
El Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su texto “Código de Procedimiento Civil”. Tomo III, señala:
“(...) La Confesión ficta ocurre por falta de contestación de la demanda, o por ineficacia de dicha contestación (...). En el caso especifico del proceso en rebeldía, la ley da una nueva oportunidad al demandado confeso para que promueva las contrapruebas de los hechos admitidos fictamente. Si tal promoción no es hecha, no habrá menester instrucción de la causa, desde que los hechos han quedado admitidos por ficción legal, (...) porque no hay pruebas que analizar ni hechos que reconstruir; se reputan ciertos los supuestos de hecho consignados en la fundamentación de la demanda...”
Así mismo, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo III, establece:
“(...) la disposición del Art. 362 C.P.C., requiere dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal; que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca...”
De igual manera el Tribunal Supremo de Justicia en jurisprudencia de la Sala de Casación Social de fecha 22 de Febrero del 2.001, estableció el siguiente criterio:
“…omissis...se ha dirigido la jurisprudencia dictada por este máximo Tribunal de la República, quien en reiteradas oportunidades ha establecido: `Del artículo anteriormente transcrito se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta, éstos son:
1) Que el demandado no diese contestación a la demanda.
2) Que la pretensión no sea contraria a derecho.
3) Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.
La Sala examina a continuación... (omissis)...la parte demandada no dio contestación a la demanda en el tiempo procesal oportuno, fijado en el auto de admisión, lo que supone una negligencia inexcusable y una actitud de franca rebeldía. En consecuencia le es aplicable a la parte demandada la sanción del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la cual procede como dice el mismo artículo `cuando el demandado no diere contestación a la demanda en el plazo indicado…omissis...El alcance de la locución: `nada probare que le favorezca, tanto la doctrina como la jurisprudencia han acordado al respecto que es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho. En cambio no es permitida la prueba de aquellos alegatos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegar en la contestación a la demanda…omissis...
Así mismo, en sentencia del 14 de Junio del 2.000, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, dejó sentado lo siguiente:
“…La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…omissis...”.
En este orden de ideas, quien aquí decide, puede observar que en el presente caso, la parte demandada no dio contestación a la demanda en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se procede a analizar si hizo uso de su derecho a promover y evacuar pruebas que le favorecieran.
En relación a este particular el Tribunal pudo observa en el caso bajo estudio, que la parte demandada promovió pruebas fuera del lapso legal, lo que trae como consecuencia el surgimiento en su contra de la presunción iuris tantum de confesión ficta. Y Así Se Declara.
Así las cosas este Tribunal pasa a analizar el tercer requisito que dispone la norma contenida en el artículo 362 del Código Adjetivo Civil, antes transcrita, referido a que la pretensión de la parte demandante no sea contraria a derecho. Ahora bien, se observa que la pretensión de la parte demandante se basa en la Resolución del Contrato de Compra-Venta suscrito por ambas partes en fecha 11 de junio de 2008, motivado al incumplimiento por falta de pago sobre un inmueble y de las obligaciones establecidas en las Cláusulas del referido Contrato, sin que la parte demandada haya alegado o probado al respecto, que éste se haya prorrogado por convenio expreso y escrito de las partes o haya alegado y probado otra defensa en la oportunidad procesal correspondiente, pretensión ésta contemplada en el artículo 1.167 del Código Civil, por lo que considera quien aquí decide, que la petición realizada por la parte actora, no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley; por no estar la acción propuesta prohibida por ella y al encontrarse amparada o tutelada por la misma, por cuanto la petición se subsume dentro del supuesto de hecho de la norma invocada, lo cual trae como consecuencia que al tener el caso bajo estudio, los tres elementos necesarios para la declaratoria de procedencia de la confesión ficta, debe tenerse a la parte demandada confesa. Así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por las razones y consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA CONFESIÓN FICTA del ciudadano JOSÉ FRANCISCO HIDALGO BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.405.803, parte demandada en el presente juicio.-
SEGUNDO: CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y CONSECUENTE PAGO DE DAÑOS Y PERJUICIOS Y DAÑO MORAL, incoara el ciudadano JUAN SIMON HIDALGO BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.850.767, contra el ciudadano JOSÉ FRANCISCO HIDALGO BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.405.803.-
TERCERO: RESUELTO EL CONTRATO DE COMPRA-VENTA, suscrito entres los ciudadanos JUAN SIMÓN HIDALGO BELLO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-6.850.767, y el ciudadano JOSÉ FRANCISCO HIDALGO BELLO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.405.803, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, el cual quedo asentado bajo el No. 26, Tomo 25, Protocolo Primero 1, en fecha 11 de junio de 2008.-
CUARTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora, la cantidad de CIENTO TRECE MIL QUININETOS BOLIVARES FUERTES (Bs. 113.500,00), por concepto de pago y Daños y Perjuicios materiales, causados al ciudadano JUAN SIMON HIDALGO BELLO, por el demandado y la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.00.00), por concepto de daño moral causado por el demandado, como consecuencia de su incumplimiento en el pago total de la cantidad acordada para la compra venta del Inmueble.-
QUINTO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales por haber resultado totalmente vencido en el presente proceso, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil once (2.011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
Dr. ANGEL E. VARGAS RODRIGUEZ.
LA SECRETARIA,
Abg. SHIRLEY CARRIZALES.
En esta misma fecha, siendo las 12:40 PM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA
ABG. SHIRLEY M. CARRIZALES M.
Asunto: AP11-V-2009-001187.-
AVR/SC/Gustavo.-
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