REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE MUNICIPIO NOVENO EJECUTOR DE MEDIDAS
En el día de hoy, miércoles veintisiete (27) de Julio del año dos mil once (2011), siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), día y hora fijado por este Juzgado Noveno Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez, abogada ADELAIDA SILVA MORALES en compañía de su secretario Abogado NIXON VARELA, se trasladó y constituyó, actuando este Juzgado como sede constitucional, con el ciudadano LUIS FELIPE FLUGEL RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 6.369.628 en su carácter de parte querellante, debidamente asistido por la Defensora Pública Provisoria Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, abogada MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ, titular de la cédula de identidad N° 6.038.815, inscrita en Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 117.251 por Resolución número DDPG 2011 0209, con la finalidad de dar cumplimiento a la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, comisionada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 21 de Julio del año dos mil once (2011) que incoara el ciudadano LUIS FELIPE FLUGEL RIVERO, en contra de la ciudadana MARITZA RAFAELA SÁNCHEZ COLINA, en el cual ordena: 1) Restituir el suministro de agua a la habitación ubicada en la Avenida Guzmán Blanco, Segunda Planta, Casa S/N°, Barrio El Naranjal, Sector 2, Cota 905, Entrada Principal 71. 2) Restituir el inmueble dado en arrendamiento, restitución la cual se materializa con el acceso del referido ciudadano y sus familiares al mismo. 3) Restituir las pertenencias personales del agraviado. Este Juzgado da cumplimiento a la medida en virtud de que prevalezca el interés social sobre lo legal, con respecto a garantizar como ente del estado el derecho a una vivienda digna aun cuando la misma, constituya un Amparo Constitucional. Este Tribunal le solicitó antes de la constitución del Tribunal, a la Defensora que asiste al querellante la colaboración de unos funcionarios policiales, para que garanticen el respeto y ejercicio pleno de los Derechos Humanos, por parte del afectado y su grupo familiar, y el afectante, la cual manifestó que los policías siempre nos prestan apoyo. Acto seguido nos apersonamos a la sede de la Policía de Caracas, ubicada en la Cota 905, ahora Policía Municipal, por instrucciones de la defensora y transcurrió hora y media para que los funcionarios nos prestaran la colaboración, ya que le alegaban a la Defensora que el comisario estaba reunido y que colaborarían si se solicitaba mediante oficio. Acto seguido luego de una larga espera, por parte de este Tribunal, siendo las tres y quince de la tarde (3:15, p.m), hicieron acto de presencia dos (2) funcionarios policiales adscritos a la División Motorizada de la Vega, ciudadanos Oficial Agregado ERNESTO SEGOVIA, titular de la cédula de identidad Nº 17.158.280, credencial Nº 72559 y el Oficial PERÉZ GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nº 17.754.880, credencial N° 73563, quienes custodiaron a la Juez, Secretario y Asistente del Tribunal, así como a la Defensora, Querellante, Asistente y Chofer, al inmueble objeto de la acción de Amparo Constitucional. Luego de llegar al inmueble este Tribunal observó que habían dos candados marca Cisa cuadrados en la reja principal que impedían el acceso al inmueble y los vecinos que se acercaron le manifestaron al Tribunal que la señora había salido y que no sabían a que hora llegaría, por lo que la Defensora solicitó al Tribunal el diferimiento de la medida, ya que el querellante le había manifestado a la Defensora y al Tribunal que no hacia falta la designación de un técnico cerrajero. Oída la exposición de la Defensora y vista la imposibilidad de acceder al inmueble objeto de la restitución, es por lo que se difiere la práctica de la presente medida, y fijará nueva oportunidad una vez que la parte querellante lo solicite, dejando constancia que este Juzgado le garantizó al afectado lo establecido en el artículo 13 ultimo aparte, 15 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizando la tutela judicial efectiva y reestablecimiento de la situación jurídica infringida al afectado. Leída como ha sido el acta, se da por terminada y no habiendo observación alguna, se procede a firmar por los intervinientes de la medida, dejando constancia que durante la práctica de la misma, no se violaron derechos ni Garantías Constitucionales y que las firmas que suscribirán en esta acta fueron estampadas de manera voluntaria y sin ningún tipo de apremio o coacción. Se ordena agregar al copiador de actas, que reposa en el archivo del Tribunal copia certificada de la misma. Este Tribunal, deja expresa constancia, que la práctica de la presente medida no causó ningún tipo de tasas, aranceles o pago alguno, de conformidad a lo establecido en el acuerdo de fecha 29 de febrero de 2.000, emanada de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, aún vigente. Finalmente siendo las cuatro de la tarde (4:00 p.m.), este Juzgado regresa a su sede. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
La Juez
Dra. ADELAIDA C. SILVA MORALES.
El Querellante
LUIS FELIPE FLUGEL RIVERO
Defensora Pública
Abg. MILAGROS DEL CARMEN QUILES SUÁREZ
El Secretario
Abg. NIXON VARELA
Comisión N° 049-11.