REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXPEDIENTE Nº 11.10410
PARTE ACTORA: sociedad mercantil MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., domiciliada en la ciudad de Caracas, inscrita originalmente ante el Registro de Comercio que llevaba el antiguo Juzgado de Comercio del Distrito Federal, el día 03.04.1925, bajo el Nº 123, cuyo cambio de denominación social refundido en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 05.11.2007, bajo el Nº 09, Tomo 175 A-Pro., y últimos Estatutos refundidos en un solo texto, consta de asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06.08.2008, bajo el Nº 13, Tomo 121-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados en ejercicio GERARDO A. CASO SANTELLI, ADRIANA DE CASO y GUSTAVO REYES ANZOLA, inscritos en el Inpreabogado bajo el N° 39.098, 39.164 y 112.073, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil MOTALEC, C.A., de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 25.01.1984, bajo el Nº 88, Tomo10-A-Primero.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: abogado en ejercicio JOSÉ MANUEL PARILI VILLASMIL, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 134.650.-
“VISTOS, con Informes de ambas partes. “
I.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.
Suben los autos a esta Alzada en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03.11.2010 (f.37), por la representación judicial de la parte demandada en el presente juicio, abogada DANIELA B. CORTESÍA H., contra el auto de fecha 01.11.2010 (f.35), proferido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió la prueba de cotejo promovida por la representación judicial de la parte actora, fijando las once de la mañana (11:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente a ese día para que tuviese lugar el acto de designación de expertos.
Cumplida la distribución legal, por auto de fecha 28.02.2011 (f. 41), este Juzgado Superior dio por recibido el presente expediente, dándole entrada y trámite de interlocutoria.
En fecha 04.04.2011, la representación judicial de las partes actora (f. 42 al 44) y demandada (f. 54 al 64), consignaron escrito de Informes.
En fecha 06.04.2011 (f. 65), La Juez Provisoria de este Juzgado, se avocó al conocimiento de la presente causa.
Mediante auto dictado en fecha 04.05.2011 (f. 66), este Tribunal advirtió a las partes que la presente causa en fecha 03.05.2011, inclusive, entró en termino para sentenciar.
Mediante auto para mejor proveer de fecha 01.06.2011 (f. 67), este Juzgado Superior Primero, ordenó oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, solicitándole que remitiera cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 10.02.2010, exclusive, hasta el 11.11.2010, inclusive. En esta misma fecha, se difirió la oportunidad para dictar sentencia.
Por auto de fecha 13.06.2011 (f. 70) este Juzgado Superior Primero, ordenó agregar a los autos oficio emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de ésta misma Circunscripción Judicial, contentivo del cómputo solicitado.
Estando dentro de la oportunidad para decidir, se hace con arreglo a las siguientes consideraciones.
II. BREVE RELACIÓN DE LOS HECHOS.-
Se inició el presente juicio por Cobro de Bolívares, mediante demanda interpuesta por la sociedad mercantil MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A., a través de su apoderado judicial, contra la sociedad mercantil MONTALEC, C.A., por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En fecha 10.02.2010 (f.06), EL Tribunal de la causa admitió la demanda, emplazando a MONTALEC, C.A., y a los ciudadanos ENRIQUE CAMPDERA IBÁÑEZ y ANDREINA MICHELENA DE CAMPDERA, a comparecer dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación del último de ellos, para la contestación de la demanda.
En fecha 20.05.2010 (f. 09 al 13), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de reforma de la demanda.
En fecha 27.05.2010 (f. 14 y 15), el Juzgado A quo, admitió la reforma de la demanda mediante el procedimiento ordinario, ordenando la comparecencia de la demandada en la persona de su presidente ENRIQUE CAMPDERA IBÁÑEZ.
En fecha 29.07.2010 (f.17 al 22), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito, oponiendo cuestiones previas, las cuales fueron subsanadas mediante escrito presentado en fecha 06.08.2010 (f. 100-202).
En fecha 11.08.2010 (f. 104 al 106), la representación judicial de la parte demandada presentó escrito de rechazo a la subsanación de las cuestiones previas y dio contestación a la demanda.
En fecha 23.09.2010 (f. 32), mediante diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, y ratificada en fecha 29.09.2010 (f. 34), solicitó pronunciamiento sobre las cuestiones previas y promovió prueba de cotejo.
Por auto de fecha 01.11.2010 (f. 35), el Tribunal de la causa admitió la prueba de cotejo promovida por la parte actora, fijando las 11:00 a.m., del segundo día de despacho siguiente a esa fecha para la designación de los expertos grafo técnicos.
En fecha 03.11.2010 (f. 37), la representante judicial de la parte demandada, apeló del auto dictado en fecha 01.11.2010.
En fecha 17.11.2010 (f. 38), el Tribunal de la causa oyó la apelación ejercida por la parte demandada en el solo efecto devolutivo, remitiendo los autos al juzgado superior distribuidor.
III. MOTIVACIONES PARA DECIDIR
* De la contestación de la demanda.-
Para mejor comprensión de lo que se ha de resolver hay que decir, que en el presente proceso se demandó a la Sociedad Mercantil MONTALEC, C.A. y al ciudadano ENRIQUE CAMPDERÁ PEÑALVER, los cuales a los efectos de la contestación de la demanda u oposición de cuestiones previas, podían presentarla, en forma conjunta o separada, dentro del lapso de veinte días de despacho siguientes a la última de las citaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 359 y 346 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora Bien, en fecha 29.07.2011 (f. 17-22), los demandados previamente señalados y por medio de representación judicial en forma conjunta, opusieron la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, cuestión previa subsanable por la parte actora.
Posteriormente la representación judicial de la parte actora, en fecha 06.08.20100 (f. 24-26), consignó escrito subsanando la cuestión previa opuesta, de conformidad con lo establecido por el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 11.08.2010 (f. 28-30), la parte demandada alegando la imposibilidad de tener acceso al referido escrito de subsanación, procedió a rechazar el mismo y en esa misma oportunidad, bajo el alegato de que a todo evento, aún cuando la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada al señalar que ante el rechazo por la parte demandada de la subsanación voluntaria hecha por la actora de las cuestiones previas, es necesario el pronunciamiento del Tribunal, respecto a la suficiencia o no de dicha subsanación, procedió a contestar la demanda.
En cuanto a la falta de pronunciamiento del Tribunal respecto de la subsanación de la Cuestión Previa opuesta, es criterio judicial consolidado, que una vez opuesta una de las cuestiones previas – las del 2 al 6 del artículo 346-, que la parte actora –optativamente- puede contradecir o subsanar, se impone, -en una u otra conducta- el necesario pronunciamiento del tribunal, tal como lo señaló la parte demandada, antes de proceder a dar contestación. En el primer supuesto, resolviendo sobre el mérito de la cuestión opuesta; y en el segundo supuesto, declarándola subsanada o no la cuestión previa. Pronunciamiento que de no producirse y continuarse adelante el proceso, se subvierte el procedimiento, violentando lo dispuesto en los artículos 21 en su numeral segundo (2º), 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, ha señalado la Sala Civil en sentencia N° 564 del 24.09.2003, Héctor Azíz Zakhia Doueihi contra Inmobiliaria Loma Linda Country Club, C.A, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, que:
“Por aplicación del criterio jurisprudencial transcrito al caso que se revisa, es obvio que al haber la parte actora subsanado voluntariamente la cuestión previa opuesta, correspondía al juzgado de la causa analizar, apreciar y pronunciarse sobre el nuevo elemento aportado al proceso, declarando si fue o no debidamente subsanada, para que las partes conocieran si la causa continuaba su curso o si, por el contrario, se había extinguido el proceso.
La subversión del procedimiento se patentiza en el presente juicio con la decisión definitiva del a-quo de fecha 13 de diciembre de 2000, en la que expresó que, “independientemente de que el demandado tenga o no razón en lo que concierne al defecto atribuido al libelo de demanda”, debía tenerse por subsanada la cuestión previa opuesta, relativa a la indebida acumulación de pretensiones, con base en que “el legislador exige el pronunciamiento del juez en ese sentido cuando ha habido expresa o tácita contradicción por parte del demandante y no cuando subsana voluntariamente”, con el agravante de que tal pronunciamiento no lo hizo después de la referida subsanación sino en la sentencia definitiva, dejando a la parte demandada confesa no obstante que ésta alegó que el lapso para dar contestación a la demanda no podía comenzar a correr por faltar la decisión relativa a la cuestión previa opuesta y subsanada.
En consecuencia, en el presente proceso se violaron los artículos 21, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la igualdad de las partes ante la ley, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, el derecho a la defensa y el debido proceso.
Asimismo, en la recurrida se infringieron, además de las normas antes señaladas, los artículos 15 y 208 del Código de Procedimiento Civil, al no haber decretado la reposición de la causa al estado de que el juzgado a-quo se pronunciara sobre la idoneidad o no de la subsanación efectuada por la parte actora, para que comenzara a correr el lapso para la contestación de la demanda, tal y como lo observó la parte demandada en su escrito de fecha 26 de junio de 2000.
Con base en las razones expuestas, con el fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes del presente juicio, la Sala ordenará en el dispositivo del presente fallo la reposición de la causa al estado de que el juez de primera instancia se pronuncie sobre la subsanación efectuada por la parte actora, para que una vez firme tal decisión comience a correr el lapso para la contestación a la demanda; y, anulará todas las actuaciones habidas en el presente juicio con posterioridad al escrito de fecha 8 de diciembre de 1999, mediante el cual la parte actora subsanó voluntariamente la cuestión previa opuesta en el presente juicio…”
Bajo ese predicamento, hay que señalar que en escrito del 29.07.2010 (f. 17-22), la parte demandada opone la cuestión previa del ordinal sexto (6º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por defecto de forma de la demanda, al considerar que en la misma no se cumplieron con las exigencias del ordinal 4° del artículo 340 eiusdem.
Frente a esta cuestión previa sexta opuesta por la parte demandada, la parte actora consignó en fecha 06.08.2010 (f. 24-26) escrito en el cual, entre otros alegatos, dice que subsana la cuestión previa sexta opuesta. Luego de esa actuación procesal, no hay pronunciamiento alguno del Tribunal de la causa declarando procedente o no la subsanación que hace la parte actora, sino que de manera inmediata, y con omisión absoluta del pronunciamiento del Tribunal A quo, que cierre la incidencia de las cuestiones previas, la parte demandada, procede a rechazar la subsanación de las cuestión previa opuesta y a contestar al fondo de la demanda en escrito presentado en fecha 11.08.2010 (f. 28-30). Contestación que todas luces es anticipada, toda vez que no ha habido pronunciamiento alguno del Juzgado de la causa declarando procedente o no la subsanación que hace la parte actora, máxime cuando en diligencia del 23.09.2010 (f. 32) la parte actora solicitó a dicho Tribunal que se pronunciara sobre el rechazo a la subsanación presentado por la parte demandada.
Tal conducta procesal del juzgado de la causa –de omitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la subsanación que hace la parte actora-, no puede justificarse en función de la celeridad procesal, dado que las formas legales necesarias, como es el trámite de las cuestiones previas, no pueden ser abandonadas. Deben ser cumplidas.
Luego, en consonancia con la jurisprudencia previamente transcrita, constituye una subversión procesal, violatoria de los artículos 21 ordinal segundo (2º), 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, que impone que, en aplicación de los artículos 206 y 208 de la misma norma adjetiva Civil, se declare la nulidad de lo actuado con posterioridad al escrito de subsanación presentado por la parte actora, y, en consecuencia, se reponga la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia se pronuncie sobre la subsanación efectuada por la parte actora en fecha 06.08.2010, para que una vez firme tal decisión comience a correr el lapso para la contestación a la demanda y las demás etapas procesales del procedimiento ordinario. ASI SE ESTABLECE.-
IV. DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03.11.2010 (f. 37), por la abogada DANIELA B. CORTESÍA H., en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, sociedad mercantil MONTALEC, C.A. y el ciudadano ENRIQUE CAMPDERÁ IBÁÑEZ, contra el auto de fecha 01.11.2010 (f.35), dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que admitió cuanto a lugar en derecho la prueba de cotejo promovida por la parte actora, por no ser manifiestamente ilegal e impertinente.
SEGUNDO: LA NULIDAD de lo actuado con posterioridad al escrito de subsanación voluntaria presentado por la parte actora, sociedad mercantil MERCANTIL, Banco Universal, C.A., en fecha 06.08.2010 (f. 24-26); y, en consecuencia, se repone la causa al estado de que el Juez de Primera Instancia se pronuncie sobre la subsanación efectuada por la parte actora, para que una vez firme tal decisión comience a correr el lapso para la contestación a la demanda en el juicio, que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad mercantil MERCANTIL, BANCO UNIVERSAL, C.A. contra la sociedad mercantil MONTALEC, C.A. y el ciudadano ENRIQUE CAMPDERÁ IBÁÑEZ, todos identificados a los autos.
TERCERO: Queda así anulado el auto apelado.
CUARTO: No hay pronunciamiento sobre costas, dada la naturaleza repositoria del presente fallo.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE en su oportunidad.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los seis (6) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Años: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. INDIRA PARÍS BRUNI
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las once de la mañana. Conste,
LA SECRETARIA,
ABOG. MARIELA ARZOLA PADILLA
Exp. N° 11.10410
Cobro de Bolívares/Int.
Materia: Mercantil
IPB/MAP/edwin
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