REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años 201° y 152°

RECURRENTE: INVERSIONES MATA DE COCO C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 12 de enero de 1.972, bajo el Nº 7, Tomo 3-A.
APODERADO
JUDICIAL: JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 141.733.
AUTO
RECURRIDO: Decisión de fecha 16 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido contra el fallo definitivo de data 3 de mayo de 2011.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 11-10610

I
ANTECEDENTES

Corresponde a este Juzgado Superior conocer y decidir el recurso de hecho interpuesto en fecha 20 de mayo de 2011, por el abogado en ejercicio JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ en su condición de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MATA DE COCO, C.A., contra el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por esa representación contra la sentencia definitiva de fecha 3 de mayo de 2011, que declaró con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios impetrada, procedente el derecho a cobrar honorarios de abogados sobre la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Bolívares (Bs. 846.300), de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Abogados y ordenó la notificación de las partes, en el juicio por estimación e intimación de honorarios incoada por el ciudadano ILDEFONSO MARTÍN SALAZAR contra la sociedad mercantil INVERSIONES MATA DE COCO, C.A., en el expediente signado con el Nº AH14-X-2010-000041 de la nomenclatura del aludido juzgado.

Verificada la insaculación de causas el día 23 de mayo de 2011, fue asignado a este Tribunal el conocimiento y decisión del preindicado recurso de hecho, recibiendo las actuaciones el día 27 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 30 de mayo de 2011 se le dió entrada al expediente, y se fijó un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes contados a partir de esa data, exclusive, para que la parte interesada consignara las copias certificadas de las actuaciones que considerase pertinentes, y vencido dicho lapso el Tribunal dictaría sentencia dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes.

Mediante escrito que aparece fechado 20 de junio de 2011 (f. 28), el abogado JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ en su condición de apoderado judicial de la recurrente, consignó copia certificada de las siguientes actuaciones:

• Escrito de contestación a la demanda de fecha 22 de noviembre de 2010, presentado por el abogado Juan Andrés Sarria Fernández, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad de comercio Inversiones Mata de Coco, C.A., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 29 al 33).

• Sentencia definitiva dictada en fecha 3 de mayo de 2011, por el Tribunal Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios impetrada, procedente el derecho a cobrar honorarios de abogados sobre la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Bolívares (Bs. 846.300), de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Abogados y ordenó la notificación de las partes (f. 34 al 41).

• Auto dictado por el a quo en fecha 16 de mayo de 2011, a través del cual oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el abogado Juan Andrés Sarria Fernández contra la sentencia definitiva de fecha 3 de mayo de 2011 (f. 42).

II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Encontrándonos dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en las consideraciones y razonamientos que de seguida se exponen:

Como punto previo esta alzada debe pronunciarse con respecto a la tempestividad en el ejercicio del recurso de hecho impetrado, el cual constituye como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia más calificada una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso ordinario de apelación, regulado por el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, dando lugar a una incidencia en la que solo actúa el litigante recurrente y que debe ser interpuesto ante el Juzgado Superior Distribuidor del órgano judicial que dictó el auto recurrido dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes de publicada dicha providencia judicial, que se cómputa por el calendario oficial del juzgado superior jerárquico vertical que ejerza funciones de distribuidor.

El dispositivo legal ut supra indicado, textualmente expresa lo siguiente:

“Negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los cinco días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el juez si éste lo dispone así. También se acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma. El auto que niegue la apelación o la admita en un solo efecto, fijará el término de la distancia, si fuere procedente, a los efectos del recurso de hecho”. (Énfasis de esta Alzada).

Así, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de febrero de 2002, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, dejó asentado el siguiente criterio:

“... Igualmente, el artículo 305 del mismo Código, estipula que “Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho dentro de cinco días, más el término de distancia, al Tribunal de alzada...”. La redacción de este artículo no señala expresamente, ni de manera determinante, que el lapso que establece deba contarse a partir de la fecha efectiva del pronunciamiento judicial sobre la admisión o no del recurso o que deba contarse a partir de la fecha en que debió el juez emitir su pronunciamiento, no obstante, dado que la Constitución garantiza el derecho a la defensa que debe ser desarrollado por las leyes y que el recurso de hecho, para cuyo ejercicio establece la ley el referido plazo es un medio de defensa que garantiza al recurso de apelación, es lógico concluir que es la intención del legislador que dicho lapso comience a correr desde el momento en que el juez efectivamente dicta el auto de admisión en un solo efecto o de negativa del recurso de apelación ejercido...”. (Subrayado de esta alzada).

Fijado lo anterior, este sentenciador emitirá pronunciamiento en primer lugar respecto al lapso procesal en el cual la parte recurrente ejerció el aludido recurso de hecho, y luego procederá este jurisdicente a decidir si el recurso de hecho ejercido resulta ajustado a derecho.

La jurisprudencia ha entendido que el lapso previsto en el artículo ut supra transcrito debe computarse por el calendario de los días de despacho llevado por el Juzgado Superior Distribuidor de Turno. Atendiendo a ello, se aprecia que el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerciendo funciones de distribuidor, en fecha 23 de mayo de 2011 dejó constancia de haber recibido el escrito contentivo del recurso de hecho, y que desde el día 16 de mayo de 2011, exclusive, fecha en la cual el juzgado a quo dictó el auto recurrido hasta el día 20 de mayo de 2011, data en la cual se presentó el escrito contentivo del recurso de hecho, transcurrieron dos (2) días de despacho, razón por la cual este Tribunal considera que el recurso de hecho bajo estudio ha sido interpuesto en forma tempestiva, es decir, dentro de los cinco (5) días establecidos por la ley para su interposición. ASÍ SE DECIDE.

Revisadas estas actas, se observa que el representante judicial de la recurrente consignó copia certificada de algunas de las actuaciones verificadas en el juicio principal, entre las cuales está la sentencia que dictó el día 3 de mayo de 2011 el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, a través de la cual ese órgano judicial declaró con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios impetrada, procedente el derecho a cobrar honorarios de abogados sobre la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Bolívares (Bs. 846.300), de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Abogados y ordenó la notificación de las partes, fallo contra el cual el apoderado judicial de la empresa Inversiones Mata de Coco, C.A. ejerció apelación, recurso que fue oído en un solo efecto por el juzgado de cognición por auto dictado el día 16 de mayo de 2011.

El auto contra el cual se recurre es del siguiente tenor:

“…Vista la APELACIÓN interpuesta por el Ciudadano JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ, abogado en ejercicio inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 141.733, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha 03 de Mayo de 2011, dictada por este Juzgado; es por lo que este Tribunal OYE DICHA APELACIÓN EN UN SOLO EFECTO. En virtud de ello se ordena remitir el presente expediente signado con el Nº AH14-X-2010-000041, constante de Cuatrocientos Setenta y Cuatro (474) folios útiles, al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que sea oída la apelación ejercida…“. (Énfasis de la cita).

Según se evidencia de la decisión recurrida ya transcrita, el juez de cognición oyó en un solo efecto la apelación impetrada por el abogado Juan Andrés Sarria Fernández, en su condición de apoderado judicial de la empresa Inversiones Mata de Coco C.A.

Estatuyen los artículos 288 y 290 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Artículo 288.- “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 290.- “La apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, salvo disposición especial en contrario.”

Ahora bien, debe indicar este jurisdicente que el cobro de honorarios también puede surgir por parte del abogado al condenado o perdidoso en la sentencia dictada en un juicio y y que haya quedado definitivamente firme, cuyo proceso constituye un verdadero juicio, autónomo e independiente de la controversia que existió en el procedimiento principal. Así, dada esa naturaleza de juicio autónomo e independiente que caracteriza la reclamación que hace el abogado al perdidoso en el juicio principal que se trate, al no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario, por lo que de conformidad con el artículo 290 eiusdem la apelación debe oírse en ambos efectos.

Respecto a la apelación contra toda sentencia definitiva, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 359 de fecha 30 de julio de 2002, expediente Nº AA20-C-2000-000102, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, estableció lo siguiente:

“…La Sala considera que tal forma de proceder del Juzgado Superior ha quebrantado las reglas del debido proceso en menoscabo del derecho a la defensa de las partes, puesto que les ha privado el derecho a la doble instancia. En efecto, reiteradamente se ha señalado por la jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil que la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, si bien se propone en el mismo expediente en que consten tales actuaciones y el trámite procesal tiene características de una incidencia, constituye un verdadero juicio, autónomo e independiente de la controversia existente en el procedimiento principal.
Ahora bien, dada esa naturaleza de juicio autónomo e independiente que caracteriza la reclamación que hace el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y al no haber una norma de excepción según la cual ésta deba tramitarse en una única instancia, debe aplicarse el principio procesal de la doble instancia que aparece vertido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que señala que de toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario, tal cual ocurre, por ejemplo, en el supuesto del artículo 891 del mismo Código.
Como se señaló anteriormente, el Juzgado Superior que sustanció y decidió el presente procedimiento, lo hizo en única instancia, lo que implica que a las partes se les ha negado su derecho a apelar de la sentencia definitiva, limitándoseles el ejercicio de los recursos al extraordinario de casación. Por tanto, por una conducta imputable al Juez, se han limitado los derechos y recursos que la ley concede a las partes, lo que, según reiterada jurisprudencia de esta Sala de Casación Civil, constituye uno de los supuestos típicos de indefensión.
Por otra parte, el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil contempla la posibilidad de que el abogado proponga su reclamación por honorarios profesionales por actuaciones judiciales en cualquier estado y grado de la causa, lo que significa que el abogado no debe aguardar a que finalice el proceso judicial en el que ha prestado sus servicios para hacer efectivo el pago de los honorarios profesionales causados por sus actuaciones en el mismo. Esa disposición es consecuencia de lo que para el abogado representan sus honorarios profesionales y el derecho que a ellos tiene en los términos establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados.
Así, el referido artículo 167 del Código de Procedimiento Civil no puede interpretarse en el sentido de que, la reclamación que haga el abogado se tramitará y decidirá en una o dos instancias, dependiendo que el juicio principal en el que aquél ha prestado sus servicios, se encuentre en el primero o en el segundo grado de jurisdicción.
Por tanto, a los fines de mantener incólume el derecho de las partes al doble grado de jurisdicción en el juicio que se suscita con ocasión de la reclamación que haga el abogado a su cliente por actuaciones judiciales, y ésta se proponga cuando el juicio principal se encuentre en segunda instancia, el respectivo juzgado deberá limitarse a desglosar el escrito contentivo de tal reclamación, formar el respectivo cuaderno y remitirlo al juzgado que hubiere conocido de la causa principal en primera instancia a los fines de su sustanciación y decisión, siendo carga de las partes acreditar en el mismo las pruebas en que basen sus respectivas posiciones procesales.
En el presente caso, como se ha dejado establecido, el Juzgado Superior que conoció del presente expediente, en vez de proceder en la forma aquí indicada, sustanció y decidió la controversia en única instancia, quebrantando el principio de la doble instancia consagrado en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil y en menoscabo del derecho a la defensa de las partes desarrollado adjetivamente en el artículo 15 del mismo Código, lo que impone que la Sala ejerza la facultad que le confiere el artículo 320 eiusdem y case de oficio el fallo recurrido, pues no le es dable a las partes, ni al juez, subvertir las formas procesales con que el legislador ha revestido la tramitación de los procesos judiciales, lo que constituye materia que interesa al orden público…” (Énfasis y subrayado de esta alzada).

Adicionalmente, la preindicada Sala en sentencia Nº RC-000235 de fecha 1º de junio de 2011, expediente Nº AA20-C-2010-000204, con ponencia de la Magistrada Isbelia Pérez Velásquez, dejó asentado que:

“…El proceso de intimación de honorarios profesionales de abogado, pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados, tiene carácter autónomo y puede comprender o abarcar dos etapas, una de conocimiento y otra de retasa, según la conducta asumida por el intimado. En la etapa de conocimiento, cuya apertura se produce con la introducción del escrito de estimación e intimación de los honorarios, lo que constituye una verdadera demanda de cobro, una vez citado el demandado, éste dispone de diez días para impugnar el cobro de los honorarios intimados y para acogerse a la retasa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley de abogados. (Cfr. Sentencia de esta Sala, de fecha 11 de agosto de 1993, caso: Juan Antonio Golia contra Bancentro C.A). Luego de ello, se debe abrir expresamente por el tribunal, la articulación probatoria de conformidad con lo dispuesto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil; esta fase culmina con la respectiva sentencia definitivamente firme de condena, que se pronuncia sobre la demanda o, como fase única, con el solo ejercicio del derecho de retasa, por parte del intimado.
La parte perdedora tiene derecho a que le sea revisada la indicada sentencia de condena dictada en la fase de conocimiento, no sólo por el tribunal de alzada sino incluso por casación, bajo los supuestos y oportunidades previstos por la ley.
En la segunda fase, de retasa, el demandado tiene derecho a que sea retasado el monto condenado a pagar por la sentencia de condena, todo de conformidad con el procedimiento de retasa dispuesto en la Ley de Abogados, siendo de observar que la solicitud de acogerse al derecho de retasa puede ser ejercido por el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, o dentro de los diez días de despacho después de haber quedado firme la sentencia de condena. (Vid. Sentencia de esta Sala Nº 601, caso: Alejandro Biaggini Montilla y Otros contra Seguros Los Andes, C.A., expediente 2010-000110).
Ahora bien, hechas las anteriores consideraciones, deben hacerse las siguientes advertencias puntuales, de gran trascendencia: 1º- La fase de conocimiento termina con la sentencia de condena y, en caso de que quede firme y no se haya ejercido el derecho de retasa oportunamente, será dicha sentencia la que se ejecute, sin que deba aludirse ni haya lugar a una nueva demanda en que se dicte decreto o auto intimatorio alguno. De ahí la importancia, de que la sentencia que condene al pago deba indicar el monto que condena a pagar al demandado si es el caso, tanto porque debe bastarse a si misma para toda virtual ejecución, como también, para que sirva de parámetro a los jueces retasadores.
2º- En atención a los principios de confianza legítima y expectativa plausible, es necesario advertir, que los criterios adoptados en el presente fallo, en cuanto al procedimiento aplicable para el cobro de honorarios causados judicialmente, no podrán ser aplicados a aquellas causas que ya se encuentren en trámite, es decir, de manera retroactiva…” (Énfasis de este ad quem).
En el sub iudice, observa el Tribunal que el juez a quo oyó en un solo efecto la apelación interpuesta por la representante judicial de la recurrente contra una sentencia definitiva proferida en un proceso de estimación e intimación de honorarios profesionales, seguido por los trámites establecidos en la Ley de Abogados en concordancia con las disposiciones legales del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal de la República, y siendo que la estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado es un verdadero juicio, autónomo e independiente de la controversia que existió en el procedimiento principal, lo cual luego de cumplidos los actos y lapsos procesales que rigen el procedimiento de cobro de honorarios, se produce una sentencia definitiva que declarará ha lugar o no el derecho de cobrar de honorarios profesionales por parte del abogado intimante.

De acuerdo a lo expuesto, queda claro que estamos frente a una decisión definitiva dictada en un proceso regido por los trámites establecidos en el artículo 22 de la Ley de Abogados y en el criterio jurisprudencial asentado por nuestro Máximo Tribunal, cuyo régimen respecto de la apelación debe ceñirse a las disposiciones legales contenidas en los artículos 288 y 290 eiusdem, determinando el artículo 290 que la apelación de la sentencia definitiva se oirá en ambos efectos, debiéndose remitir la totalidad del expediente al juzgado superior jerárquico vertical que ha de conocer de la apelación, paralizándose el proceso hasta tanto sea decidida la apelación, según lo estatuido en los artículos 294 y 296 íbidem.

Revisadas estas actuaciones, encuentra este jurisdicente que el recurrente afirma en el escrito contentivo del recurso de hecho (f. 1 al 7) que: “…El ciudadano Juez Cuarto, al proceder en la forma indicada, ello es oír en un solo efecto la apelación que en tiempo oportuno le fuera propuesta olvidó el carácter de la decisión contra la cual recurriéramos tanto en representación del tercero adhesivo como en nombre de mi representada, ello es la negativa del derecho a cobrar honorarios por parte del hoy intimante, es decir, la denominada fase declarativa del procedimiento de intimación y estimación de honorarios, que por expreso mandato la decisión afirmativa o negativa tiene apelación en ambos efectos. Todo lo anterior que consta claramente en autos, lo cual ha sido expresamente omitido por el ciudadano Juez Cuarto, llegando incluso a no hacer mención alguna de dichas defensas, violando adicionalmente todo el procedimiento, incluso el de retasa al cual expresamente se acogiera mi representada, olvidando a su vez el principio rector dictado por el Tribunal Supremo de Justicia, respecto a que: “…la interpretación concatenada de los artículos 22 de la Ley de Abogados y de su Reglamento, definen claramente la existencia de dos etapas procesales en la sustanciación del procedimiento de honorarios profesionales por actuaciones judiciales (…) La primera etapa se encuentra destinada tan solo al establecimiento del derecho al cobro de honorarios profesionales por aquél que los reclama y, la decisión que se dicte en tal incidencia, acordando o negando el derecho reclamado, es apelable libremente, e inclusive, se le concede recurso de casación si la cuantía del asunto lo permite…Lo anteriormente transcrito, aplicado al presente asunto, trae como consecuencia, dado el carácter de sentencia que pone fin a una pretensión, ello es el derecho o no del intimante de cobrar honorarios profesionales, que ella es eminentemente revisable por el órgano jurisdiccional superior, de conformidad con el principio establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, principio éste que también olvidó la titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia, máxime cuando previamente a la decisión recurrida hemos venido denunciando hechos que configuran causales de nulidad de la misma y por ende, del auto que admitió, inclusive, la presente acción contiene vicios de tal naturaleza que estos también afectan a la indicada decisión, razón por la cual resulta evidente que el referido Juez Cuarto, al negar oír en ambos efectos la apelación formulada, también impide a mi representada y al tercero adhesivo la revisión a la que tienen derecho no sólo en razón del principio señalado sino en virtud del respeto al que se encuentra obligado todo Juez en ejercicio de la función jurisdiccional, esto es el principio de la doble instancia. Así pues, el presente Recurso de Hecho como garantía procesal del recurso de apelación, tiene por objeto la revisión del dictamen emitido por la tantas veces aludido Juez de la causa de fecha 16 de mayo de 2011, en torno a la admisibilidad en un solo efecto del recurso ejercido y, en tal sentido, cumple con todos y cada uno de los presupuestos lógicos para su procedencia y posterior declaratoria con lugar, éstos son, en primer lugar, la existencia de una decisión susceptible de ser apelada; en segundo lugar, el ejercicio válido del recurso de apelación contra ésta y, finalmente, que el órgano jurisdiccional haya oído en un solo efecto cuando lo procedente era un auto que determinara oír libremente y, finalmente, de conformidad con los presupuestos establecidos en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, fundamento esencial. No conforme con todo lo expuesto, en el presente caso, la actitud desplegada por el titular del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, vulnera los derechos de mi representado relativos al de la defensa, debido proceso, igualdad de las partes, establecidos en los artículos 7, 12 y 15 de Código de Procedimiento Civil, siendo que por lo demás irrespeta, en forma por demás flagrante, la reiterada jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como hemos venido indicando…”.

En el sub examine y luego de haber efectuado una revisión a estas actas, constata el Tribunal que ciertamente el tribunal de cognición en fecha 3 de mayo de 2011 dictó sentencia definitiva, en la cual declaró con lugar la demanda por estimación e intimación de honorarios impetrada, procedente el derecho a cobrar honorarios de abogados sobre la cantidad de Ochocientos Cuarenta y Seis Mil Trescientos Bolívares (Bs. 846.300), de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley de Abogados y ordenó la notificación de las partes, verificándose que por auto dictado en fecha 16 de mayo de 2011 el a quo oyó en el efecto devolutivo la apelación ejercida por la recurrente.

Así las cosas, considera quien aquí decide que tratándose de un recurso de apelación interpuesto contra una decisión definitiva dictada en un juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado, resulta a todas luces que dicho medio recursivo debió ser oído en ambos efectos por el tribunal de la causa, palabras mas palabras menos, era obligación del tribunal de la primera instancia aplicar las disposiciones legales contenidas en los artículos 288 y 290 eiusdem respecto de la apelación interpuesta. Siendo ello así, este jurisdicente estima que lo ajustado a derecho en este caso es revocar el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2011, y ordenar al a quo que oíga en ambos efectos, mediante auto expreso, la apelación ejercida por el abogado Juan Andrés Sarria Fernández en su condición de apoderado judicial de la empresa Inversiones Mata de Coco C.A., contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 3 de mayo de 2011 y ordenar la remisión del expediente respectivo al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, para la insaculación respectiva, y así se dispondrá en forma expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de hecho interpuesto por el abogado JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ en su carácter de apoderado judicial de la recurrente sociedad mercantil INVERSIONES MATA DE COCO C.A., contra el auto dictado en fecha 16 de mayo de 2011, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en un solo efecto el recurso de apelación ejercido por esa representación contra la sentencia definitiva proferida por ese órgano judicial en fecha 3 de mayo de 2011, el cual queda revocado.

SEGUNDO: SE ORDENA al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, proceda a oír en ambos efectos, mediante auto expreso, la apelación ejercida por el abogado JUAN ANDRÉS SARRIA FERNÁNDEZ en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES MATA DE COCO C.A., contra la sentencia definitiva dictada en fecha 3 de mayo de 2011.

TERCERO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los once (11) días del mes de julio de dos mil once (2011).
EL JUEZ,


ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA


En esta misma data, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.) se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.

LA SECRETARIA,


Abg. MILAGROS CALL FIGUERA



















Expediente Nº 11-10610
AMJ/MCF/abc.