REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201° y 152°
SOLICITANTE: SARELYS AUXILIADORA GALLARDO ZABALA, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.766.746.
APODERADA
JUDICIAL: DILIA ALVARADO, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.426.
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL DE BIEN INMUEBLE VENDIDO (CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 11-10613
I
ANTECEDENTES
Se defieren las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión en fecha 29 de abril de 2011, en la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la solicitud de entrega material de bien vendido, con apoyo en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana SARELYS AUXILIADORA GALLARDO ZABALA, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en virtud de que el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2011, se declaró igualmente incompetente en razón de la cuantía para conocer de la aludida solicitud y declinó la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Verificada la insaculación de causas el día 30 de mayo de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión del aludido conflicto de competencia a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones en fecha 6 de junio del año que discurre. Por auto dictado en fecha 20 de junio de 2011, se le dió entrada al expediente y se fijó un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a esa data, para dictar sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil.
Cursan en estos autos las siguientes actuaciones:
• Escrito contentivo de solicitud de entrega material de bien vendido interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2010, por la ciudadana SARELYS AUXILIADORA GALLARDO ZABALA, asistida por la abogada DILIA ALVARADO, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Caracas (f. 1 al 4).
• Copia simple de la cédula de identidad de la solicitante ciudadana SARELYS AUXILIADORA GALLARDO ZABALA (f. 5).
• Documento por el cual el ciudadano CORRADO MAGRO SÁNCHEZ, dá en venta a la ciudadana SARELYS AUXILIADORA GALLARDO ZABALA, un inmueble constituido por una casa-quinta denominada “Clara” y su correspondiente lote de terreno, ubicado en la esquina sureste, formada por la intersección de la Avenida Río de Janeiro y la Calle Roraima de la Urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, el cual aparece registrado en fecha 16 de agosto de 2010, en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2010.1961, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.589 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010 (f. 6 al 11).
• Poder otorgado por la ciudadana Sarelys Auxiliadora Gallardo Zabala, a la profesional del derecho Dilia Alvarado (f. 14 al 17).
• Auto de admisión dictado en fecha 14 de diciembre de 2010, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de ordena notificar al ciudadano Corrado Magro Sánchez a fin de que concurra al acto de entrega material de bien vendido, el cual se verificaría a las 9:30 a.m. del segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su notificación (f. 18).
• Escrito de fecha 14 de febrero de 2011, presentado ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano Corrado Magro Sánchez, asistido por el abogado Alberto José Herrera García, a través del cual se dá por notificado de la solicitud de entrega material y consigna copia certificada de inspección extrajudicial practicada por la Notaría Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador (f. 20 al 26).
• Decisión proferida en fecha 21 de febrero de 2011, por el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró incompetente por la cuantía para conocer de la solicitud y declinó la competencia en un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (f. 27).
• Sentencia de fecha 29 de abril de 2011, proferida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual dicho órgano judicial se declara incompetente por la materia para conocer de la solicitud, y plantea el conflicto negativo de competencia (f. 40 al 48).
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Encontrándonos dentro del lapso previsto en nuestra ley adjetiva civil para dictar el fallo respectivo, procede a ello con sujeción en los razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:
Es deferido el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Superioridad, en virtud del conflicto negativo de competencia planteado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión en fecha 29 de abril de 2011, en la cual se declaró incompetente en razón de la materia para conocer de la solicitud de entrega material de bien vendido, con apoyo en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, interpuesta por la ciudadana SARELYS AUXILIADORA GALLARDO ZABALA, ordenando la remisión del presente expediente al Juzgado Superior Distribuidor de Turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ello en virtud de que el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2011, se declaró igualmente incompetente en razón de la cuantía para conocer de la aludida solicitud y declinó la competencia ante los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
En el sub lite, el Juzgado Noveno de Municipio de esta Circunscripción Judicial, mediante decisión de fecha 21 de febrero de 2011, se declaró incompetente en razón de la cuantía para conocer y decidir la presente solicitud de entrega material, en estos términos:
“…revisadas las actas que conforman el presente expediente, del mismo se desprende en el documento de compra venta emanada por el Registro Público Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Bolivariana de Miranda anotada bajo el Nº 2010-1961, Tomo 242.13.16.2.589, en fecha 16-08-2010, cursante de los folios (06) al (11), que la venta del inmueble el cual es objeto la presente solicitud de entrega material fue por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.500.000,00), y su equivalente en Unidades Tributarias es de VEINTITRES MIL SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y DOS Unidades Tributarias (23.076,92 U.T.), y por cuanto dicha Resolución no autoriza a los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas para conocer los juicios superiores a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T), siendo competente para los mismos los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, es por lo que, este Tribunal se declare INCOMPETENTE para conocer del presente juicio, en razón de la CUANTÍA, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, DECLINA su competencia en el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide…”. (Énfasis de la cita).
Como se aprecia de la cita que antecede, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente en razón de la cuantía, por considerar que la venta del inmueble, objeto de la solicitud de entrega material de un inmueble fue por la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.500.000) y su equivalente en Unidades Tributarias es de Veintitrés Mil Setenta y Seis con Noventa y Dos Unidades Tributarias (23.076,92 U.T.), y según la Resolución Nº 2009-0006 dictada en fecha 18 de marzo de 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, la cual entró en vigencia en fecha 2 de abril de 2009, los Juzgados de Municipio del Área Metropolitana de Caracas no están autorizados para conocer los juicios superiores a Tres Mil Unidades Tributarias (3.000 U.T.); motivo por el cual el aludido órgano judicial se declaró incompetente por la cuantía, y declinó la competencia a un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta misma Circunscripción.
Realizado el acto de distribución de causas ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, se constata al folio 33 de este expediente, que la solicitud de entrega material in comento fue asignada al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial, órgano judicial que mediante decisión proferida en fecha 29 de abril de 2011, se declaró igualmente incompetente en razón de la materia para conocer y decidir la solicitud, y planteó el conflicto negativo de competencia. Esta última decisión es del tenor siguiente:
“…Ahora bien, es de notar que al momento de la interposición de la solicitud que nos ocupa ya había cobrado vigencia la Resolución Nº 2009-006, (sic) de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 2 de abril de 2009, mediante la cual fueron modificados a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, la cual específicamente en su artículo 3 dispone:
“…Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”
En consecuencia, en aplicación de la norma antes transcrita, siendo que en el Código de Procedimiento Civil se contempla que la Entrega Material de bienes vendidos como un asunto de jurisdicción voluntaria, como ya se expreso anteriormente; corresponde dicho conocimiento de forma exclusiva y excluyente a los Tribunales de Municipio que tengan competencia por el territorio del lugar donde se encuentre ubicado el bien objeto de la entrega material, y ya que el bien objeto de la entrega material se encuentra ubicado en la esquina Sureste, formada por la intersección de la Avenida Río de Janeiro y la Calle Roraima de la Urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda; específicamente corresponde la competencia al Juzgado de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial que por distribución corresponda. ASÍ SE DECLARA…”. (Resaltado de la cita).
Se aprecia de la decisión ut supra transcrita, que el Tribunal Undécimo de Primera Instancia se declaró igualmente incompetente por la materia para conocer y decidir la presente solicitud, con apoyo en que la solicitud de entrega material de bien vendido es de jurisdicción voluntaria, y de acuerdo a la Resolución Nº 2009-0006 emanada de nuestro Máximo Tribuna, a los Juzgados de Municipio les fue asignado el conocimiento en forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia, sin la participación de niños, niñas y adolescentes, y a su vez, planteó el conflicto de competencia, objeto de revisión en esta alzada.
Como punto previo, debe esta alzada pronunciarse con respecto a la competencia para conocer del presente conflicto negativo de competencia, el cual, como ya se indicó, fue planteado por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial mediante decisión de fecha 29 de abril de 2011.
Dispone el artículo 70 del Código de Procedimiento Civil expresamente lo siguiente:
“Cuando la sentencia declare la incompetencia del Juez que previno, por razón de la materia o por el territorio en los casos indicados en el artículo 47, si el Juez o Tribunal que haya de suplirle se considerare a su vez incompetente, solicitará de oficio al regulación de la competencia”. (Resaltado de este juzgado).
Por otra parte, estatuye el artículo 71 eiusdem que:
“La solicitud de regulación de la competencia se propondrá ante el Juez que se haya pronunciado sobre la competencia, aún en los casos de los artículos 51 y 61, expresándose las razones o fundamentos que se alegan. El Juez remitirá inmediatamente copia de la solicitud al Tribunal Superior de la Circunscripción para que decida la regulación. En los casos del artículo 70, dicha copia se remitirá a la Corte Supremo de Justicia si no hubiere un Tribunal Superior común a ambos jueces en la Circunscripción. De la misma manera procederá cuando la incompetencia sea declarada por un Tribunal Superior…”. (Énfasis de esta alzada).
De la norma ya transcrita se infiere con claridad que siendo este tribunal un Juzgado Superior con competencia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial de los dos órganos judiciales que dictaron las decisiones in comento, entonces no cabe duda de que este Juzgado Superior Segundo es el competente para conocer y decidir el conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara.
Efectuada una revisión exhaustiva a estas actas, se observa que la ciudadana Sarelys Auxiliadora Gallardo Zabala, asistida de abogado, en fecha 19 de noviembre de 2010 solicitó la entrega material de un bien inmueble constituido por una casa-quinta denominada “Clara” y su correspondiente lote de terreno, ubicada en la esquina sureste, formada por la intersección de la Avenida Río de Janeiro y la Calle Roraima de la Urbanización Chuao, Jurisdicción del Municipio Baruta, Distrito Sucre del Estado Miranda, ello en virtud de la venta que le hiciera el ciudadano Corrado Magro Sánchez por documento, el cual aparece protocolizado en fecha 16 de agosto de 2010, en el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nº 2010.1961, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 242.13.16.2.589 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, lo que pone de relieve que se trata de una solicitud en sede de jurisdicción voluntaria, destinada a la entrega material de un bien inmueble, ya ut supra identificado.
Respecto a la entrega material de un bien inmueble enajenado, la doctrina ha señalado que se trata de diligencias procesales de naturaleza no contenciosa, encaminadas a poner en posesión del comprador el objeto por él adquirido. Así, nuestro Código de Procedimiento Civil califica a este tipo de solicitudes como de jurisdicción voluntaria, las cuales están reguladas en los artículos 929 y 930 eiusdem, palabras mas palabras menos, es una jurisdicción opuesta a la contenciosa y a los procedimientos especiales contenidos en el Código Adjetivo Civil.
Estatuye el artículo 929 del Código de Procedimiento Civil que:
“…Cuando se pidiere la entrega material de bienes vendidos, el comprador presentará la prueba de la obligación y el Tribunal fijará día para verificar la entrega y notificará al vendedor para que concurra al acto....”
Por su parte, el artículo 930 íbidem prevé:
“…Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundamentándose en causal legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición...”.
Respecto al procedimiento de entrega material de bien vendido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de enero de 2008 caso: Eleuterio Suárez Guerra, con ponencia del Magistrado Dr. Marco Tulio Fugarte Padrón, ratificado en sentencias números 325, 1843 y 27, de fechas 30 de marzo de 2005, 3 de octubre de 2001 y 15 de febrero de 2000, casos: Alcido Pedro Ferreira, Materiales y Ferretería Flor Amarillo, C.A. (Matflorca) y Amelia Dolores Rodríguez Salcedo), respectivamente, dejó asentado lo siguiente:
“…Este procedimiento de entrega material de bienes vendidos, es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, que prevé igualmente la oposición por parte del vendedor el día señalado para hacer la entrega, o dentro de los dos (2) días siguientes para cualquier tercero que posea causa legal, en cuyo caso una vez apreciada la misma por el juez, podrá suspenderse dicha entrega, para que los interesados hagan valer sus derechos ante la jurisdicción contenciosa competente, ya que formulada la oposición tempestivamente y fundada en causa legal se agota la actividad de la jurisdicción voluntaria…”
Igualmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, expediente Nº 99-392, caso: Promociones Ruila, C.A. determinó lo siguiente:
“…De los antecedentes consignados, y en atención al contenido y alcance de las normas preindicadas; esta Sala, estima que el incidente suscitado ante la solicitud de la entrega material, en principio, no puede ser revisada por vía del recurso de casación, esta afirmación encuentra el sustento legal en la interpretación de los mentados artículos transcritos, en especial del 930 íbidem, de cuyo contenido se desprenden los supuestos de jurisdicción voluntaria de la solicitud formulada, y el agotamiento de la misma con la decisión devenida por la oposición, revocándola o suspendiéndola, según sea el caso, abriendo el legislador, la posibilidad para los interesados de “...ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente....”; por otra parte, a tenor del propio articulado se contempla una devolución de recaudos, cuando se indica “...el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras…”
Como es fácil colegir, se esta en presencia de uno de los procedimientos denominados de jurisdicción voluntaria graciosa, o no contenciosa, por cuanto no hay contención o controversia, no obstante considerar con el Maestro J: Conture, en su obra fundamentos del Derecho Procesal Civil, Tercera Edición, Ediciones Depalma Buenos Aires. 1974, págs. 46, 48 y 49, que:
“...la denominada jurisdicción voluntaria, no es jurisdicción ni es voluntaria –(...) su índole no es jurisdiccional –(por que)- no tiene partes en sentido estricto. Le falta,... el primer elemento de la forma de la jurisdicción
En él, el peticionante o pretensor no pide nada contra nadie. Le falta, pues, un adversario. El no es parte, en sentido técnico, porque no es contraparte de nadie.
Tampoco tiene controversia. Si ésta apareciera, si a la pretensión del peticionante se opusiere alguien que se considere lesionado por élla, el acto judicial no jurisdiccional se transforma en contencioso y por tanto en jurisdiccional (...) No es voluntaria, porque en muchos casos, la intervención de los Jueces se halla impuesta por la ley bajo pena de sanción pecuniaria, o privación del fin esperado...”
Sobre la materia la Sala, estableció:
“...De la transcripción precedente se evidencia que en una entrega material no se está en presencia de un procedimiento contencioso, pues como lo señala el artículo 390 del Código de Procedimiento Civil, si el vendedor o un tercero fundados en causa legal hicieren oposición ala entrega, como sucedió en este caso, se revocará el acto o se le suspenderá, según se haya efectuado o no y podrán los interesados acudir ante la jurisdicción competente para dirimir sus derechos, como con acierto lo resolvió el tribunal de la causa, mas no el de la recurrida, el cual además incurrió en el error de admitir el recurso de casación propuesto contrariando la doctrina de la Sala en la materia, como antes se indicó, de que en los procesos de jurisdicción voluntaria no es posible el acceso a casación por disposición del artículo 312 ejusdem....” (Las negritas y cursivas son de la Sala). Pierre Tapia, Oscar R., Repertorio Mensual de Jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Tomo 10, año 1997, pág. 572, 573 y 574,. Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 9 de octubre de 1997.
Asimismo, el Legislador en el artículo 312 eiusdem, regulador de la admisibilidad del recurso de casación al referirse a las sentencias o a los autos dictados en ejecución de sentencia, quiso excluir de un modo definitivo a las providencias que se dicten en procedimientos no contenciosos, como el de la entrega material de bienes vendidos, ya que la idea general de sentencia implica el acto de la función jurisdiccional por medio del cual se pone fin a un contradictorio, lo que, por definición, no existe en los procedimientos llamados de jurisdicción voluntaria, en los cuales falta la contienda, la contraposición de derechos o intereses, características de los procedimientos contenciosos.
En este sentido, estima la Sala, no ha debido tramitarse el proceso en la manera que se hizo, desconociéndose el alcance de la norma contenida en el artículo 901 del Código de Procedimiento Civil, que ordena sobreseer el procedimiento, si el asunto planteado corresponde a la jurisdicción contenciosa, como lo es el caso en particular.
Por tanto y tal como lo alegó el impugnante en su escrito, al tratarse el caso de autos de un procedimiento de jurisdicción graciosa o voluntaria, como lo es la entrega material de bienes vendidos, la Sala debe necesariamente declarar inadmisible el recurso de casación anunciado y formalizado, tal y como se hará en manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva de este fallo. Así se decide…”.
En síntesis, de acuerdo con lo expresado se observa que la solicitud de entrega material de bien vendido es un procedimiento de jurisdicción voluntaria, siendo el caso que conforme a la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009, publicada en la Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, a los tribunales de municipio se les asignó en forma exclusiva y excluyente el conocimiento de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin participación de niños, niñas y adolescentes, como lo determinó el Juzgado Undécimo de Primera Instancia, criterio que es compartido por este Juzgado Superior, y en la cual se dejó sin efecto las competencias establecidas en el Decreto Presidencial Nº 1029 de fecha 17 de enero de 1996 y la Resolución del Consejo de la Judicatura Nº 619 de fecha 30 de enero de 1996, maxime cuando en el caso como el de autos la solicitud fue introducida en fecha 19 de noviembre de 2010, es decir, luego del día 2 de abril de 2009, fecha en la cual entró en vigencia la Resolución Nº 2009-0006, motivo por el cual quien aquí decide considera que el Tribunal competente para conocer y decidir la solicitud in comento es el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dado que es el órgano judicial que tiene competencia por la materia para conocer la presente solicitud de entrega material, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial. ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE EN RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la solicitud de entrega material de bien inmueble vendido presentada por la ciudadana Sarelys Auxiliadora Gallardo Zabala, al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: Remítase el presente expediente en la oportunidad que corresponda, al Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y envíese copia certificada de la presente decisión al Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de que tenga conocimiento de lo aquí decidido.
Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma fecha, siendo las tres y veinticinco minutos de la tarde (3:25 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles.
LA SECRETARIA,
ABG. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 11-10613
AMJ/MCF/rm
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