REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Años: 201º y 152º
SOLICITANTE: CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.392.098.
APODERADA
JUDICIAL: ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.355.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MATERIA: CIVIL
EXPEDIENTE: 11-10589
I
ANTECEDENTES
Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2011, por la solicitante ciudadana CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, asistida por la abogada ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, contra la decisión proferida en fecha 23 de marzo de 2011, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de rectificación de acta de defunción interpuesta, en el expediente signado con el Nº AP31-S-2011-002464 (nomenclatura del mencionado Tribunal.
El preindicado medio recursivo fue oído en ambos efectos por el a quo mediante auto fechado 31 de marzo de 2011, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para el sorteo de ley.
Verificada la insaculación de causas el día 7 de abril de 2011, fue asignado el conocimiento y decisión de la aludida apelación a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el día 18 de ese mismo mes y año. Por auto dictado en fecha 25 de abril del año que discurre, se le dió entrada al expediente y se fijó el décimo (10º) día de despecho siguiente a esa data, exclusive, a fin de que la parte apelante presentara informes, determinándose que vencido el referido lapso, este órgano judicial dictaría sentencia dentro de los treinta (30) días consecutivos siguientes, todo conforme a lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2011, la abogada ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY actuando en su condición de apoderada judicial de la solicitante y consignó informes constante de dos (2) folios útiles, a través del cual argumentó: Que el juez a quo declaró inadmisible la solicitud de rectificación de acta de defunción, con fundamento en que de acuerdo a la nueva Ley Orgánica de Registro Civil, el órgano competente para conocer de dicha solicitud es el Registro Civil, lo cual – en su opinión es correcto -siempre y cuando no se haya agotado la vía administrativa, es decir sin haberse realizado la solicitud ante el Registro Civil competente; y en este caso la aludida solicitud fue interpuesta primitivamente ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo en fecha 2 de agosto de 2010, la cual fue declarada sin lugar con fundamento en que la solicitud afecta el fondo del acta, y dado que la misma fue declarada sin lugar por dicho registro, el órgano para conocer de la misma es el señalado en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil. Que es por ello que solicita, se ordene al a quo admita la preindicada solicitud y declare con lugar la misma.
Luego mediante auto de fecha 25 mayo de 2011, este Tribunal dejó constancia que el lapso para emitir el fallo correspondiente comenzó a transcurrir a partir del día 20 de mayo de 2011, exclusive.
II
SÍNTESIS DE LOS HECHOS
Se inició el presente asunto mediante solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE DEFUNCIÓN presentada por la ciudadana CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.392.098, asistida por la abogada ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, por cuanto el acta de defunción de su difunto esposo, el de cujus Carlos Enrique Martínez Gattberg, la cual corre inserta con el Nº 424, de fecha 15 de julio de 2010, en los libros de Registro de Defunciones del Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, adolece de los siguientes errores materiales:
1. Se transcribió el domicilio del de cujus Carlos Enrique Martínez Gattberg en forma errónea, transcribiendo que estaba residenciado en la Avenida las Acacias con Rafael, La Florida, Quinta América, Caracas; cuando lo correcto es: Avenida La Capilla con San Rafael, Quinta Lisieus, Urbanización San Rafael de La Florida, Municipio Libertador, tal y como se evidencia de la copia de Registro de Vivienda Principal que anexó marcada con la letra “B”.
2. En los nombres de sus sobrevivientes, el nombre de una de sus hijas está mal escrito, dado que se colocó YENTENL MARTINEZ, siendo lo correcto YENTL ALI MARTINEZ, como se evidencia de la partida de nacimiento de dicha ciudadana y copia simple de su cédula de identidad, que anexó marcada con la letra “C”.
3. El número de cédula de identidad de su hijo Carlos Enrique Martínez fue colocado en forma errada, ya que colocaron “V-14.125.525” cuando lo correcto y lo cierto es que es V-14.129.525, tal como se evidencia de la copia de su cédula de identidad, que anexó marcada con la letra “D”.
4. En la aludida acta se colocó que la nacionalidad de la ciudadana Carmen Cecilia Rodríguez de Martínez es colombiana, cuando lo correcto y lo cierto es que dicha ciudadana es venezolana, tal y como aparece en la cédula de identidad y certificado de nacionalización que anexó marcada con la letra “E”.
5. En la aludida acta, al momento de identificarse al testigo DOMINGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-82.058.383, de nacionalidad “COMERCIANTE”, siendo lo correcto que el ciudadano Domingo Rodríguez es de nacionalidad COLOMBIANA, y la testigo ciudadana PABLA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-82.093.938, de nacionalidad Venezolana, siendo lo correcto que es de nacionalidad Colombiana, para lo cual anexó copias simples de las cédulas de identidad de dichos ciudadanos.
Cumplido el iter procesal correspondiente, el juzgado de la causa mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2011, declaró inadmisible la solicitud de rectificación de acta de defunción presentada por la ciudadana CARMEN CECILIA RODRIGUEZ DE MARTÍNEZ, asistida de abogado, por considerar que los errores señalados por la solicitante, cuya corrección se pretende, son simples errores materiales, por lo que dicha corrección está atribuida al Registro Civil donde se asentó el acta in comento y no a la jurisdicción ordinaria, que solo interviene cuando el error afecta al fondo del acta, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 149 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
II
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Procede este Juzgado Superior Segundo a fallar, lo cual hace con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguida se exponen:
Se defieren las presentas actuaciones al conocimiento de esta alzada, en razón del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 29 de marzo de 2011, por la solicitante ciudadana CARMEN CECILIA RODRÍGUEZ DE MARTÍNEZ, asistida por la abogada ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY, contra la decisión proferida en fecha 23 de marzo de 2011, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la solicitud de rectificación de acta de defunción interpuesta.
La decisión recurrida es, en su parte pertinente, como sigue:
“…A partir de la publicación de la reciente Ley Orgánica de Registro Civil, del 15 de septiembre de 2009, se deja ver la clara intención del legislador de transferir a los órganos administrativos de registro civil, las funciones correctoras y rectificadoras de las actas asentadas o inscritas con errores materiales en dichas oficinas.
Solo cabe acudir al Poder Judicial, al Juez—dice la Ley—cuando los errores objeto de corrección “afecten al fondo del acta”; sin que la ley se haya ocupado de definir qué entiende por errores de fondo.
Sin embargo, de acuerdo con el art. 773 del Código de Procedimiento Civil, podríamos conceptualizar, por exclusión, como errores que afectan al fondo del acta, aquellos que no sea “errores materiales”, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes.
Como quiera que los errores señalados por la solicitante, cuya corrección pretende, son simples errores materiales, fácilmente comprobables con un simple cotejo con los documentos matrices que evidencien cual es el nombre correcto o el dato que debió haber sido colocado en acta en cuestión, esta claro que esa corrección le esta atribuida al Registro Civil, donde se asentó el acta en cuestión; y no a la jurisdicción ordinaria, que solo interviene cuando el error afecte al fondo del acta, de conformidad con el art. 149 de la ley Orgánica de Registro Civil…”.
Dilucidado lo anterior, debe previamente esta alzada establecer el thema decidendum en el presente asunto, el cual se circunscribe en determinar si la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de rectificación de acta de defunción impetrada, se encuentra o no ajustada a derecho, a cuyos efectos se observa:
Efectuada una revisión a la solicitud presentada en fecha 22 de marzo de 2011, por la ciudadana CARMEN CECILIA RODRIGUEZ DE MARTÍNEZ, asistida de abogado, observa este jurisdicente que la misma requiere que se corrijan diversos errores materiales contenidos en el acta de defunción Nº 424 de su difunto esposo Carlos Enrique Martínez Gattberg, la cual corre inserta en los libros de Registros de Defunción del Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador, de fecha 15 de julio de 2010, y los cuales especificó así: 1. Se transcribió el domicilio del de cujus Carlos Enrique Martínez Gattberg en forma errónea, transcribiendo que estaba residenciado en la Avenida las Acacias con Rafael, La Florida, Quinta América, Caracas; cuando lo correcto es: Avenida La Capilla con San Rafael, Quinta Lisieus, Urbanización San Rafael de La Florida, Municipio Libertador, tal y como se evidencia de la copia de Registro de Vivienda Principal que anexó marcada con la letra “B”, 2. En los nombres de sus sobrevivientes, el nombre de una de sus hijas está mal escrito, dado que se colocó YENTENL MARTINEZ, siendo lo correcto YENTL ALI MARTINEZ, como se evidencia de la partida de nacimiento de dicha ciudadana y copia simple de su cédula de identidad, que anexó marcada con la letra “C”, 3. El número de cédula de identidad de su hijo Carlos Enrique Martínez fue colocado en forma errada, ya que colocaron “V-14.125.525” cuando lo correcto y lo cierto es que es V-14.129.525, tal como se evidencia de la copia de su cédula de identidad, que anexó marcada con la letra “D”, 4. En la aludida acta se colocó que la nacionalidad de la ciudadana Carmen Cecilia Rodríguez de Martínez es colombiana, cuando lo correcto y lo cierto es que dicha ciudadana es venezolana, tal y como aparece en la cédula de identidad y certificado de nacionalización que anexó marcada con la letra “E” y 5. En la aludida acta, al momento de identificarse al testigo DOMINGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-82.058.383, de nacionalidad “COMERCIANTE”, siendo lo correcto que el ciudadano Domingo Rodríguez es de nacionalidad COLOMBIANA, y la testigo ciudadana PABLA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-82.093.938, de nacionalidad Venezolana, siendo lo correcto que es de nacionalidad Colombiana, para lo cual anexó copias simples de las cédulas de identidad de dichos ciudadanos.
Arguyó la solicitante, que tal petición la formuló ante el Registro Civil de la Parroquia El Recreo en fecha 2 de agosto de 2010, de conformidad con la Ley Orgánica de Registro Civil, la cual fue declarada sin lugar por parte de ese órgano administrativo, y es por ello que acude a la jurisdicción judicial a los fines de que se declare con lugar la solicitud de rectificación de acta de defunción, y se ordene al registro civil proceda a efectuar las correcciones pertinentes.
En el sub examine, se observa que la solicitante consignó, junto con su solicitud, las siguientes instrumentales:
• Copia certificada del Acta de Defunción Nº 424 de fecha 15 de julio de 2010, de su difunto esposo Carlos Enrique Martínez Gattberg, la cual se encuentra inserta en los libros de Registros de Defunciones del Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador (f. 4 al 6).
• Copia simple de la constancia de Registro de Vivienda Principal (f. 7).
• Copia simple del Acta de Nacimiento de la ciudadana Yentl Ali Martínez, la cual corre inserta en los libros de Registros de Nacimientos del Registro Civil de la Parroquia Santa Teresa, Municipio Bolivariano Libertador, Acta Nº 251 de fecha 29 de marzo de 1984 (f. 8).
• Copia simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos Carlos Enrique Martínez Rodríguez, Yentl Alí Martínez Rodríguez, Valery Alejandra Martínez Rodríguez, Carmen Cecilia Rodríguez de Martínez, Domingo Rodríguez Ballesta y Pabla Josefa Rodríguez Ballesta (f. 9, 11 y 12).
• Copia simple de la constancia de nacionalización de la ciudadana Carmen Cecilia Rodríguez de Martínez (f. 10).
• Copia certificada del acto administrativo dictado por el Registro Civil de la Parroquia el Recreo, Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 2 de agosto de 2010. (f. 10).
Ahora bien, el juez de la recurrida en su decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2011 determinó que “…a partir de la publicación de la reciente Ley Orgánica de Registro Civil, del 15 de septiembre de 2009, se deja ver la clara intención del legislador de transferir a los órganos administrativos de registro civil, las funciones correctoras y rectificadoras de las actas asentadas o inscritas con errores materiales en dichas oficinas. Solo cabe acudir al Poder Judicial, al Juez—dice la Ley—cuando los errores objeto de corrección “afecten al fondo del acta”; sin que la ley se haya ocupado de definir qué entiende por errores de fondo. Sin embargo, de acuerdo con el art. 773 del Código de Procedimiento Civil, podríamos conceptualizar, por exclusión, como errores que afectan al fondo del acta, aquellos que no sea “errores materiales”, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre y otros semejantes. Como quiera que los errores señalados por la solicitante, cuya corrección pretende, son simples errores materiales, fácilmente comprobables con un simple cotejo con los documentos matrices que evidencien cual es el nombre correcto o el dato que debió haber sido colocado en acta en cuestión, esta claro que esa corrección le esta atribuida al Registro Civil, donde se asentó el acta en cuestión; y no a la jurisdicción ordinaria, que solo interviene cuando el error afecte al fondo del acta, de conformidad con el art. 149 de la ley Orgánica de Registro Civil”.
En este sentido, resulta necesario traer a colación el contenido del artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, disposición legal según la cual:
“En los casos de errores materiales cometidos en las partidas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez, la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”. (Énfasis de esta superioridad).
Por otra parte, estatuye el artículo 448 del Código Civil lo siguiente:
Artículo 448.- “Las partidas del estado civil deberán expresar el nombre y apellido del funcionario que las autorice, con la mención del carácter con que actúa; el día, mes y año en que se extiendan; el día, mes y año, la hora, si es posible, y la casa o sitio en que acaeció o se celebró el acto que se registra; las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto; el nombre, apellido, edad, profesión y domicilio o residencia de las personas que figuren en la partida, ya como partes, ya como declarantes del acto, ya como testigos; y los documentos presentados…”. (Énfasis de esta alzada).
Asimismo, con relación a la rectificación de las actas de registro del estado civil, los artículos 462 y 501 del Código Civil disponen expresamente lo siguiente:
“Artículo 462.- Extendido y firmado un asiento, no podrá ser rectificado o adicionado, sino en virtud de sentencia judicial, salvo el caso de que estando todavía presentes el declarante y testigos, alguno de éstos o el funcionario mismo, se dieren cuenta de alguna inexactitud o de algún vacío, pues entonces podrá hacer la corrección o adición inmediatamente después de las firmas, suscribiendo todos los intervinientes la modificación”. (Énfasis de esta superioridad).
“Artículo 501. Ninguna partida de los registros del estado civil podrá reformarse después de extendida y firmada, salvo el caso previsto en el artículo 462, sino en virtud de sentencia ejecutoriada, y por orden del Tribunal de Primera Instancia a cuya jurisdicción corresponda la Parroquia o Municipio donde se extendió la partida”. (Énfasis de esta superioridad).
Las normas transcritas establecen que ninguna de las partidas o actas del estado civil podrán ser rectificadas, adicionadas o reformadas después de haber sido extendidas y firmadas; y además disponen concretamente que sólo podrán hacerse en dos casos: i) aún estando presentes el declarante y los testigos, así como el funcionario mismo, cuando se advirtieran errores que constituyan inexactitudes o vacíos, podrán hacerse correcciones o adiciones sólo inmediatamente después del momento de haber sido suscritos, debiendo firmar la modificación del nuevo asiento todos los presentes y ii) por sentencia judicial.
Con relación a la competencia para conocer de este tipo de solicitudes, los artículos 144, 145 y 149 de la Ley Orgánica de Registro Civil, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.264 de fecha 15 de septiembre de 2009, disponen lo siguiente:
“Artículo 144.- Las actas podrán ser rectificadas en sede administrativa o judicial.
“Artículo 145.- La rectificación de las actas en sede administrativa procederá cuando haya omisiones de las características generales y específicas de las actas, o errores materiales que no afecten el fondo del acta”. (Énfasis de esta superioridad).
“Artículo 149.- Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido del fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
De los artículos antes transcritos, se desprende que actualmente las rectificaciones de actas que afecten el estado civil de las personas se podrá solicitar en sede administrativa o judicial, correspondiéndole al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del Acta que es objeto de rectificación; y contrario a esto, si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la administración su rectificación.
Así, de acuerdo a las disposiciones legales ya transcritas considera este juzgador que ciertamente sería el órgano administrativo el llamado a conocer de la solicitud de rectificación de acta de defunción in comento, dado que verdaderamente los errores cometidos en el Acta de Defunción Nº 424 de fecha 15 de julio de 2010 perteneciente al de cujus Carlos Enrique Martínez Gattberg, la cual corre inserta en los libros de Registros de Defunción del Registro Civil de la Parroquia El Recreo Municipio Bolivariano Libertador, corresponden a errores materiales que no afectan el fondo de dicha Acta. Sin embargo, al declararse por el Poder Judicial inadmisible la presente solicitud ello comportaría una dilación perjudicial que podría incluso acarrear graves consecuencias jurídicas a la solicitante, pues negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda nuevamente ante la Administración para hacer valer sus derechos; más aún cuando ya había agotada la Vía Administrativa, tal y como se desprende del Acto Administrativo dictado por el Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital en fecha 2 de agosto de 2010, por el cual se declaró sin lugar la solicitud de rectificación, lo que denota que ya la solicitante agotó la vía administrativa y acudió posteriormente a la vía jurisdiccional para solicitar que se corrijan los errores materiales de los cuales adolece el acta de defunción Nº 424 de fecha 15 de julio de 2010.
En relación a este tema, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que “…una declaratoria de falta de jurisdicción frente a la Administración Pública provocaría dilaciones indebidas, contrarias a la urgencia requerida para salvaguardar el interés superior de los justiciables involucrados, además de atentar flagrantemente contra el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, y así lo dejó asentado en sentencia de fecha 23 de febrero de 2011, caso: Begonia Machado, expediente Nº 2011-0016, con ponencia de la Magistrada EVELYN MARRERO ORTÍZ, en estos términos:
“…De los artículos antes transcritos se desprende que corresponde al Poder Judicial conocer de las solicitudes de rectificación de las actas del estado civil cuando hayan errores u omisiones que afecten el fondo del Acta; por el contrario si dichas omisiones se refieren a las características generales y específicas de las Actas o se trata de errores materiales que no afecten su fondo, corresponderá a la Administración su rectificación.
Conforme a las normas antes transcritas, aprecia la Sala, que sería el órgano administrativo el llamado a conocer de la solicitud de autos, no obstante declarar que el Poder Judicial no tiene jurisdicción para conocer el presente caso comportaría una dilación perjudicial a la actora que negaría su derecho constitucional de tener acceso a una administración de justicia expedita y sin dilaciones indebidas, al imponerle que acuda ante la Administración para hacer valer sus derechos; más aún cuando ya había escogido la vía jurisdiccional a través de la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento presentada ante el tribunal consultante…”.
En relación a este último aspecto, el Código de Procedimiento Civil en su artículo 769 dispone lo que sigue:
“Artículo 769.- Quien pretenda la rectificación de alguna partida de los registros del estado civil, o el establecimiento de algún cambio permitido por la ley, deberá presentar solicitud escrita ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil a quien corresponda el examen de los Libros respectivos según el Código Civil, expresando en ella cual es la partida cuya rectificación se pretende, o el cambio de su nombre o de algún otro elemento permitido por la ley…”.
Por otra parte, consagran los artículos 59 y 62 del Código de Procedimiento Civil, expresamente que:
“Artículo 59. La falta de jurisdicción del Juez respecto de la administración, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso”.
“Artículo 62. A los fines de la consulta ordenada en el artículo 59, el Tribunal remitirá inmediatamente los autos a la Corte Suprema de Justicia, en Sala Político Administrativa, suspendiéndose el proceso desde la fecha de la decisión. La Corte procederá luego de recibidas las actuaciones, a decidir la cuestión, lo cual hará dentro de los diez días, con preferencia a cualquier otro asunto”. (Énfasis de este ad quem).
Como se aprecia de las disposiciones legales ya transcritas, resulta claro que una vez pronunciada por el juez a quo su falta de jurisdicción debía remitir inmediatamente las actuaciones a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala revisara la decisión proferida pues, admitir lo contrario constituiría una subversión al orden procesal. Asimismo, debe advertirse que la cuestión de jurisdicción es de estricto orden público y presupuesto indispensable para que el juez pueda pronunciarse sobre el asunto llevado a su conocimiento [sentencia Nº 781 de fecha 7 de julio de 2004, Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia].
En efecto, el transcrito artículo 62 del Código de Procedimiento Civil, consagra la obligatoriedad para todos los jueces de la República (independientemente de su categoría y materia) de consultar ante la mencionada Sala todas las decisiones en la que éstos se hubiesen pronunciado acerca de la jurisdicción del Poder Judicial venezolano al conocer de un asunto, quedando sólo excluidas aquellas decisiones en que se haya afirmado la jurisdicción del Poder Judicial (limitación incorporada inicialmente por vía jurisprudencial).
En atención a las normas parcialmente transcritas, dado que la parte actora consideró la vía judicial como la más idónea para conocer y decidir su solicitud de rectificación de partida de defunción, a fin de tutelar de manera efectiva sus derechos e intereses, con la finalidad de salvaguardar los postulados constitucionales de acceso a la justicia, consagrados en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y más aún atendiendo al principio de celeridad procesal en el marco de una tutela judicial efectiva, contenidos en el Texto Fundamental y con el fin de evitar dilaciones indebidas y perjuicios innecesarios a la parte, considera este jurisdicente que lo apropiado en este caso, dado el recurso ejercido, es de proceder con la consulta obligatoria prevista en el artículo 59 del Código de Procedimiento Civil, es ordenar la remisión inmediata del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala revise la decisión proferida en fecha 23 de marzo de 2011, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo que de suyo hace que este órgano judicial no pueda emitir pronunciamiento respecto al mérito de la decisión recurrida, y así se dispondrá de manera expresa, positiva y precisa en la parte dispositiva de este fallo judicial, y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por los razonamientos antes explanados, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SE ORDENA la inmediata remisión del presente expediente a la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que dicha Sala revise la decisión dictada en fecha 23 de marzo de 2011, por el Juzgado Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través de la cual el mencionado órgano judicial declaró que no tiene jurisdicción para conocer y decidir sobre la solicitud de rectificación de acta de defunción interpuesta por la ciudadana CARMEN CECILIA RODRIGUEZ DE MARTÍNEZ, asistida por la abogada en ejercicio ANA LUCIA CABEZAS LANDAZURY e inadmisible la misma, todo por imperativo legal de los artículos 52 y 69 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Por la naturaleza de lo decidido, no se produce condenatoria en costas.
Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este Juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 201º de la Independencia y 151º de Federación. En la ciudad de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio de dos mil once (2011).
EL JUEZ,
ARTURO MARTÍNEZ JIMÉNEZ LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
En esta misma data, siendo las tres y veintisiete minutos de la tarde (3:27 p.m.), se publicó, registró y se agregó al presente expediente la anterior decisión, constante de ocho (8) folios útiles. LA SECRETARIA,
Abg. MILAGROS CALL FIGUERA
Expediente Nº 11-10589
AMJ/MCF/rm
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