REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

Parte Actora: BANESCO, BANCO UNIVERSAL C.A., Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día trece (13) de junio de mil novecientos setenta y siete (1977), bajo el Nº 01, Tomo 16-A, y cuya última modificación quedó registrada ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha doce (12) de febrero de dos mil diez (2010), bajo el Nº 55, Tomo 23-A.
Apoderados judiciales de la parte actora: Ciudadanos IGNACIO PONTE BRANDT, IGNACIO ANDRADE MONAGAS, FRANCISCO CASANOVA SANJURJO, HAYDEEE AÑEZ OROPEZA, MAYRALEJANDRA PÉREZ REGALADO, NATTY GONZALVEZ PEREIRA Y GUIDO MEJÍA LAMBERTI, abogados en ejercicios, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros. 14.522, 41.910, 13.974, 15.794, 82.456, 124.691 y 117.051, respectivamente.
Parte Demandada: ciudadana JHANICE ANGELINA AIELLO MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 14.827.782.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. (CUADERNO DE MEDIDAS).
Expediente Nº 13.767.-

-II-
RESUMEN DEL PROCESO
Correspondió a este Juzgado Superior, conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por mediante diligencia de fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), por el abogado GUIDO F. MEJIA LAMBERTI, suficientemente identificado, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a través del cual exigió fianza a la parte actora a fin de proveer sobre la medida de secuestro solicitada.
Asignado por sorteo el conocimiento de este asunto a este Juzgado Superior y recibido el correspondiente Cuaderno de Medidas, mediante auto pronunciado en fecha veintidós (22) de junio de dos mil once (2011), este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, fijó el décimo día de despacho siguiente a esa fecha, para dictar sentencia.
El Tribunal para decidir, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
-III-
DEL AUTO RECURRIDO
Como fue señalado en la parte narrativa de esta decisión, el Juez Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a fin de decretar la medida de secuestro solicitada por la parte actora, le exigió fianza hasta cubrir la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 192.595,00).
Fundamentó la Juez de la recurrida, su decisión, en lo siguiente:
“Visto el auto dictado en fecha 6 de abril de 2011, inserto al folio treinta y ocho (38) del cuaderno principal, mediante el cual se ordenó abrir el cuaderno de medidas, así mismo, admitida como ha sido la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO, sigue la sociedad mercantil Banesco, C.A., Banco Universal, contra la ciudadana Jhanice Angelina Aiello Martínez, titular d ela cédula de identidad Nº V-14.827.782, este Tribunal a los fines de proveer sobre el decreto de la medida de Secuestro solicitada en el libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 590 del Código de Procediminto Civil, exige fianza hasta cubrir la cantidad de CIENTO NOVENTA Y DOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bsf. 192.595,00), para responder a los eventuales derechos que le puedan corresponder a la contraparte…”.

Ante ello, el Tribunal observa:
Consta del libelo de demanda que la parte actora al momento de interponer su demanda, solicitó medida preventiva de secuestro de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio, sobre el vehículo placa AA161DG, marca CHEVROLET, modelo OPTRA, año 2008, color PLATA, serial de carrocería 8Z1JJ51378V319911, serial del motor 78V319911, clase AUTOMOVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR.
Señala el artículo 22 de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio textualmente lo siguiente:
“Cuando el vendedor ejerce la acción de reivindicación de la cosa vendida con reserva de dominio, el juez, al ordenar la citación del demandado, podrá decretar, a solicitud de parte, el secuestro de la cosa y su entrega al vendedor siempre que la demanda tenga apariencias de ser fundada y el vendedor constituya garantía suficiente para asegurar, caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada.
En el auto en que se acuerde la entrega de la cosa al vencedor, el Juez ordenará que antes de proceder a la ejecución de esta medida se deje constancia del estado en que se encuentre la cosa y se haga un avalúo de ésta por un perito que nombrará en el mismo auto. Este avalúo será la base para establecer los pagos que, eventualmente, deban hacerse las partes en razón de los derechos que esta Ley les acuerda.”

De la norma trascrita, se evidencia que para acceder a la providencia cautelar en los juicios por resolución de contrato con reserva de dominio, el demandante debe constituir garantía suficiente y demostrar que la demanda tenga apariencia de ser fundada.
Por otro lado, el tratadista JESÚS PÉREZ GONZÁLEZ en su obra El derecho a la tutela jurisdiccional. Madrid, Civitas, segunda edición, 1989, pp. 227 y ss), afirma que:
“Las medidas cautelares no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; y al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación de su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución del fallo, lo cual solo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar...”

Ahora bien, observa esta sentenciadora que en el caso bajo análisis, la actora ejerce la presente acción de resolución de contrato, conforme a los artículos 1º, 13, 14 de la Ley sobre Ventas con Reserva de Dominio y los artículos 1.167, 1.159 y 1.160 del Código Civil, la cual conlleva a la restitución del vehículo vendido bajo contrato de venta con reserva de dominio y solicita medida de secuestro sobre dicho bien, la cual prevé nuestro legislador para este tipo de procedimientos, en el artículo 22 de la Ley Sobre Ventas con Reservas de Dominio.
En este sentido, se hace necesario para este Tribunal, traer a colación que en la materia especial de venta con reserva de dominio, para poder decretar la medida de secuestro solicitada, el vendedor debe haber ejercido la pretensión de reivindicación sobre la cosa vendida bajo esta modalidad, es decir, el actor debe ejercer la pretensión de resolución de contrato que en efecto es la reivindicación del bien vendido, pero además el Juez debe examinar si esa pretensión se encuentra fundada y el vendedor demandante deberá otorgar caución o garantía para asegurarle al demandado que se le entregue nuevamente la cosa secuestrada más los daños y perjuicios, para que el caso que la pretensión ejercida por el demandante no haya obtenido éxito. Esa garantía a que se refiere la norma puede ser cualquier de las establecidas en el artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, que señala lo siguiente:
“Artículo 590.- Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.
Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:
1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.
2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.
3º Prenda sobre bienes o valores.
4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.”

De tal manera, que si bien es cierto, que la resolución del contrato conlleva a la entrega de la cosa vendida, conforme a los artículos 14 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, a favor del cesionario demandante, quien tiene el derecho a la devolución de la cosa objeto de la venta y a la indemnización de los daños y perjuicios causados; que el Tribunal aprecia preliminarmente sin entrar analizar el fondo de la causa como un indicio de que la pretensión ejercida tiene apariencia de ser fundada, no es menos cierto, que para poder decretar la medida de secuestro solicitada el demandante debe constituir o ofrecer garantía suficiente para asegurar, en caso de no prosperar la acción, la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra cosa equivalente y el pago de los daños y perjuicios causados por la medida decretada, por lo que es forzoso para esta sentenciadora declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte actora y confirmar el auto apelado en todas y cada una de sus partes. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones expuestas, este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha doce (12) de mayo de dos mil once (2011), por el abogado GUIDO F. MEJIA LAMBERTI, en su condición de apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto dictado en fecha nueve (09) de mayo de dos mil once (2011), por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. QUEDA CONFIRMADO el auto recurrido, en todas y cada una de sus partes.
SEGUNDO: Se condena en costas del recurso a la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado Superior.
Remítase el presente expediente en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veintidós (22) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. EVELYNA D’ APOLLO ABRAHAM.


LA SECRETARIA,


MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.

En esta misma fecha, a las once horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (11:45 a.m.,) se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

MARIA CORINA CASTILLO PEREZ.