Exp. Nº 9934
Recurso de Hecho
Sin Lugar/”D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
RECURRENTE: RAMÓN JOSÉ ALVINS SANTI, BERNARDO ANDRÉS WALLIS HILLER, PEDRO JORGE SAGHY CADENAS, FEDERICA ALCALÁ SZOKOLOCZI y HENRY TORREALBA ARAQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nos. 6.845.624, 12.625.751, 13.137.609, 16.115.915 y 14.486.561, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.304, 81.406, 85.559, 101.708 y 107.269, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de PERFUMES FACTORY, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 15 de julio de 2003, bajo el Nº 67, Tomo 43-A-Cto.-
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 11 de mayo de 2011, que oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2011, en la solicitud de medidas cautelares anticipadas, en el procedimiento arbitral que sería intentado por la referida sociedad mercantil, en contra de las sociedades mercantiles LEDO CORREA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de diciembre de 2004, bajo el Nº 01, Tomo 63-A e INVERSIONES LERACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 2006, bajo el Nº 50, Tomo 1474-A.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Conoce de las presentes actuaciones este Juzgado Superior, en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 18 de mayo de 2011, por los abogados RAMÓN JOSÉ ALVINS SANTI, BERNARDO ANDRÉS WALLIS HILLER, PEDRO JORGE SAGHY CADENAS y FEDERICA ALCALÁ SZOKOLOCZI, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil denominada “PERFUMES FACTORY, C.A.”, en contra del auto dictado por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 11 de mayo de 2011, que oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2011, en el procedimiento de solicitud de medidas cautelares anticipadas, del juicio arbitral que sería intentado por la referida sociedad mercantil, en contra de las sociedades mercantiles LEDO CORREA, C.A., e INVERSIONES LERACO, C.A..-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que por auto de fecha 23.05.2011, lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos y el término de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia.
En fecha 25.05.2011, el abogado HENRY TORREALBA ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia consignó copias simples relativas al recurso de hecho propuesto, constante de un (1) folio útil y anexo constante de cincuenta y cuatro (54) folios útiles, con la finalidad de sustentar el recurso planteado.-
III.- ANTECEDENTES DEL CASO.-
Mediante escrito recursivo del 18.05.2011, presentado por los abogados RAMÓN JOSÉ ALVINS SANTI, BERNARDO ANDRÉS WALLIS HILLER, PEDRO JORGE SAGHY CADEMAS y FEDERICA ALCALÁ SZOKOLOCZI, en su carácter de apoderados judiciales de la recurrente interpusieron recurso de hecho, cimentado en los siguientes hechos:
“…ocurrimos ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo número 305 del Código Procesal Civil, a los fines de recurrir de hecho, como en efecto lo hacemos, en contra el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2011, por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido con el número de causa AP11-S-2011-000005, el cual oyó en un solo efecto devolutivo la apelación intentada por esta representación en contra de la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 03 de mayo de 2011, lo cual hacemos en los siguientes términos:
…Omissis…
1.1 El 15 de marzo de 2011, PERFUMES FACTORY presentó ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas escrito correspondiente a la Solicitud de Medidas Cautelares Anticipadas, de conformidad con el criterio establecido en sentencia número 1067 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de noviembre de 2010, (caso Astivenca, Astilleros de Venezuela C.A.). Acompañamos copia de dicha actuación marcada “B”.
1.2 Dicha solicitud se presentó a los fines de solicitar que el Juzgado competente decretara medidas cautelares de manera anticipada en su favor, en virtud del procedimiento arbitral que sería intentado en contra de las sociedades mercantiles LEDO CORREA, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 29 de diciembre de 2004, bajo el número 01, tomo 63-A (en lo sucesivo “LEDO CORREA”), e INVERSIONES LERACO, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito capital y estado Miranda, en fecha 08 de diciembre de 2006, bajo el número 50, tomo 1474-A (en lo sucesivo “INVERIONES LERACO”) ante el Centro Empresarial de Conciliación y arbitraje (en lo sucesivo “CEDCA”)
1.3 mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2011, el a-quo decretó las medidas cautelares que fueron solicitadas por PERFUMES FACTORY en su escrito de fecha 15 de marzo de 2011. acompañamos copia de dicha decisión arcada “C”. El decreto cautelar consistió en lo siguiente:
“…Omissis…”
1.4 En esa misma fecha el a-quo libró los oficios correspondientes a los fines que fueran ejecutadas las respectivas medidas, a saber:
1.4.1 Oficio 157/2011 dirigido al Juzgado (Distribuidor) Ejecutor de Medidas Preventivas y
Ejecutivas de los Municipios Girardot y Mario Briceño Iragorry de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Maracay;
1.4.1 Oficio 158/2011 dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de
los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua y;
1.4.2. Oficio 159/2011 dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de
los Municipios José Félix Rivas, José Rafael Revenga, Santos Michelena Bolívar y Tovar de Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en la Victoria.
1.5 El 05 de abril de 2011, el Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de los Municipios José Félix Rivas, José Rafael Revenga, Santos Michelena Bolívar y Tovar de Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en la Victoria, ejecutó las medidas para las que fue comisionado según el oficio 159/2011
1.6 Asimismo, el 05 de abril de 2011, el Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en Cagua, ejecutó las medidas para las que fue comisionado según el oficio 158/2011 librado por el a-quo.
1.7 El 08 de abril de 2011 la representación judicial de LEDO CORREA e INVERSIONES LERACO presentó escrito de oposición a las medidas cautelares decretadas por el a-quo y consignó copia del instrumento poder que acredita su representación.
1.8 El 12 de abril de 2011 se recibieron en el expediente que cursaba ante el a-quo las resultas correspondientes a la medida cautelar practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de los Municipios José Félix Rivas, José Rafael Revenga, Santos Michelena Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con sede en la Victoria.
1.9 El 27 de abril de 2011 la representación judicial de LEDO CORREA e INVERSIONES LERACO presentó escrito de promoción de pruebas en la incidencia de oposición a las medidas cautelares acordadas.
1.10 El 28 de abril de 2011 el a-quo se pronunció admitiendo las pruebas promovidas por la representación judicial de LEDO CORREA e INVERSIONES LERACO.
1.11 El 28 de abril de 2011 la representación judicial de LEDO CORREA e INVERSIONES LERACO presentó diligencia mediante la cual solicitó al a-quo el levantamiento de las medidas cautelares decretadas en fecha 23 de marzo. Acompañamos copia de dicha actuación marcada “D”.
1.12 El 03 de mayo de 2011 el a-quo dictó sentencia mediante la cual revocó todas las medidas cautelares que había decretado anteriormente mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2011. Acompañamos copia de dicha decisión marcada “E”.
1.13 En esa misma fecha, 03 de mayo de 2011, el a-quo dio cumplimiento a la sentencia dictada y, en tal sentido, procedió realizar los actos necesarios para la ejecución de la sentencia. Como veremos más adelante las providencias dictadas por parte del a-quo tendientes a ejecutar de manera inmediata su sentencia son improcedentes, ilegales y violatorias al derecho a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva de PERFUMES FACTORY.
1.14 Es así como el a-quo, en su afán de ejecutar lo más rápido posible su decisión, libró oficio número 227/2011 dirigido al ciudadano Henry García, en su carácter de representante del DEPOSITARIO JUDICIAL LA NACIONAL, C.A. a los fines de remitirle copias certificadas del acta de la medida cautelar ejecutada en fecha 05 de abril de 2011 por el Juzgado Ejecutor de Medidas Preventivas y Ejecutivas de los Municipios José Félix Rivas, José Rafael Revenga, Santos Michelena Bolívar y Tovar de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua con Sede en La Victoria, así como del auto de revocatoria de la medida cautelar de secuestro.
1.15 En esa misma fecha, 03 de mayo de 2011, la representación judicial de LEDO CORREA e INVERSIONES LERACO retiró el respectivo oficio y solicitó copias certificas de la decisión. Acompañamos copia de dicha actuación marcada “F”.
1.16 En fecha 04 de mayo de 2011, PERFUMES FACTORY apeló de la decisión de fecha 03 de mayo de 2011 emitida por el a-quo. Acompañamos copia de dicha actuación marcada “G”.
1.17 Visto el recurso de apelación propuesto, el a-quo dictó auto en fecha 11 de mayo de 2011, mediante el cual oyó en un SOLO EFECTO DEVOLUTIVO la apelación que propuso PERFUMES FACTORY el 04 de mayo de 2011, cuando lo procedente era que la misma sea oída libremente o en ambos efectos, tal y como señalaremos en lo adelante. Acompañamos copia de dicha actuación marcada “H”.
1.18 En virtud de esta decisión, recurrimos de hecho ante este Juzgado superior, a los fines que se ordene al a-quo que oiga la apelación ejercida por PERFUMES FACTORY en ambos efectos y que deje sin efecto todas las providencias dictadas tendientes a ejecutar su decisión, lo que procedemos a hacer tomando en cuenta las consideraciones que exponemos a continuación.
“…Omissis…”
DE LA OBLIGACIÓN DEL A-QUO DE OÍR LA APELACIÓN EN AMBOS EFECTOS Y LA IMPROCEDENCIA DEL LEVANTAMIENTO INMEDIATO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
2.1 Según hicimos referencia en el capítulo anterior, mediante decisión de fecha 23 de marzo de 2011, el a-quo decretó las medidas cautelares solicitadas por PERFUMES FACTORY en su solicitud de fecha 15 de marzo de ese mismo año.
2.2 Ahora bien, mediante decisión de fecha 03 de mayo de 2011 el a-quo declaró con lugar la oposición a las medidas cautelares decretadas, según fue solicitado por la representación judicial de LEDO CORREA e INVERSIONES LERACO, y en esa misma fecha ordenó la ejecución de dicha sentencia, levantando inmediatamente las medidas preventivas que antes habían sido acordadas.
2.3 En contra de esa decisión PERFUMES FACTORY anunció recurso de apelación, el cual fue oído por el a-quo de manera errada en un solo efecto devolutivo. Con tal proceder, el a-quo se apartó de criterios jurisprudenciales reiterados y pacíficos de las distintas Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
2.4 No hay lugar a dudas de que las decisiones que niegan, acuerdan, modifican, suspenden o revocan medidas preventivas (como ocurrió en el presente caso), son consideradas como decisiones interlocutorias con fuerza de definitiva, que ponen fin a la incidencia de dichas medidas. Por lo tanto, si una de las partes ejerce el recurso de apelación contra este tipo de decisiones, dicho recurso de apelación debe ser oído en ambos efectos y no en un solo, como equivocadamente lo hizo el a-quo. Es decir, que la apelación no solo tendrá efecto devolutivo, sino que además tendrá el efecto de suspender la ejecutabilidad de la decisión apelada (efecto suspensivo), dado que la misma no está definitivamente firme.
2.5 El efecto suspensivo que tienen las apelaciones oídas en ambos efectos se traduce en la paralización del curso de la causa en el estado en que se encuentra mientras se decide el recurso. En otras palabras, es contrario a derecho proceder a la ejecución inmediata de la decisión.
2.6 Adicionalmente, debemos destacar algo obvio. Dada las características de tales decisiones y del recurso que contra las mismas puede ejercerse, es improcedente que las mismas sean ejecutadas de manera inmediata (aún estando pendientes los recursos que puedan proceder en contra de la decisión). En caso contrario, se estaría generando una situación de riesgo para el solicitante de las medidas cautelares, consistente en la posibilidad que tiene de insolventarse aquel en contra quien opera la medida o de continuar llevando a cabo las conductas que generan aquel daño de difícil reparación por el cual fue inicialmente decretada la medida cautelar.
2.7 Considerando lo anterior, y visto que el a-quo oyó la apelación de PERFUMES FACTORY en un solo efecto y además ordenó la ejecución inmediata de la decisión de fecha 3 de mayo de 2011, es indudable que el a-quo causó un gravamen a PERFUMES FACTORY, no sólo por negar la tramitación de un recurso en la manera que ha sido establecido por la ley, sino porque además ordenó la ejecución de sus decisión sin esperar a que la misma quedara firme, lo cual menoscaba el derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de nuestra representada.
2.8 A los fines de sustentar los argumentos antes expuestos nos permitimos hacer referencia al reciente criterio establecido por la Sala de Casación Civil en su decisión número 000170, de fecha 14 de abril del presente año, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Omissis…”
2.9 Asimismo, nos permitimos hacer referencia al criterio reiterado por la Sala de Casación Civil estableciendo, entre otras, la sentencia número 00435 de fecha 21 de junio de 2007, mediante la cual estableció lo siguiente:
“…Omissis…”
2.10 Se evidencia en los criterios jurisprudenciales transcritos que nuestro Máximo Tribunal considera que las decisiones que niegan, acuerdan, modifican, suspenden o revocan medidas cautelares son consideradas como sentencias interlocutorias con fuerza definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia. En tal sentido, también se considera que contra tales decisiones procede el recurso de apelación el cual debe ser oído en ambos efectos.
2.11 Considerando lo anterior y tomando en cuenta además las características especiales del procedimiento intentado por PERFUMES FACTORY, en el cual la única pretensión era obtener el decreto cautelar anticipado por parte del Tribunal competente entre tanto se constituyese debidamente el tribunal Arbitral (es decir que la pretensión cautelar es, precisamente, la pretensión principal), no hay lugar a dudas que la apelación ejercida por PERFUMES FACTORY en contra la sentencia emitida por el a-quo en fecha 03 de mayo de 2011, debió y deberá ser oída en ambos efectos, según lo establecido en el artículo 290 del Código de Procedimiento Civil.
2.12 Por lo tanto, solicitamos que se ordene al a-quo oír la apelación ejercida por PERFUMES FACTORY en ambos efectos, tal y como lo ordena la jurisprudencia pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, así como la legislación adjetiva.
2.13 Así mismo, y visto que en el presente caso el a-quo también erró al proceder a dictar providencias con los fines de ejecutar de manera inmediata la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2011, solicitamos que se dejen sin efecto dichas providencias dictadas por el a-quo con posterioridad a la fecha de su sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código de Procedimiento Civil.
…Omissis…
En virtud de los razonamientos expuestos en el presente escrito recurrimos de hecho ante este Juzgado Superior a los fines que declare CON LUGAR el presente recurso de hecho y como consecuencia
1. SE REVOQUE el auto de fecha 11 de mayo de 2011 emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente distinguido con el número de causa AP11-S-2011-000005, mediante el cual oyó en un solo efecto devolutivo la apelación intentada por esta representación en contra la decisión dictada por dicho Juzgado en fecha 03 de mayo de 2011.
2. ORDENE al a-quo oír en ambos efectos la apelación ejercida por PERFUMES FACTORY en fecha 4 de mayo de 2011;
3. SE DEJE SIN EFECTO las providencias dictadas por el a-quo en virtud de su decisión de fecha 03 de mayo de 2011 con el propósito de ejecutar la misma…” (Cursiva de este tribunal).-
IV.- TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido. En el caso bajo revisión, se observa, que se recurre de hecho en contra del auto de fecha 11.05.2011, que oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido, en contra de la decisión dictada en fecha 03.05.2011. Ahora bien, de la revisión de la constancia del distribuidor que cursa a los autos emanada de éste Juzgado Superior, en funciones de Distribuidor, se evidencia que desde el día 11.05.2011, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el 18.05.2011, inclusive, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho, transcurrió dos (2) días de despacho. En consecuencia, este tribunal establece que el recurso de hecho interpuesto por los abogados RAMÓN JOSÉ ALVINS SANTI, BERNARDO ANDRÉS WALLIS HILLER, PEDRO JORGE SAGHY CADENAS y FEDERICA ALCALÁ SZOKOLOCZI, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PERFUMES FACTORY, C.A., resulta tempestivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
V.- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO.-
Establecida la tempestividad del recurso anunciado, toca a este revisor determinar si el recurso de apelación que intentó la representación judicial de la recurrente en fecha 04.05.2011, en contra de la decisión de fecha 03.05.2011, dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, debió oírse libremente.
Para decidir el tribunal considera:
El recurso de hecho es la impugnación a la negativa de apelación o cuando se admite en el sólo efecto devolutivo y constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. En este sentido ha señalado la jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación.-
Circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia de las actas procesales, que la recurrente pidió se revoque el auto dictado en fecha 11 de mayo de 2011; se ordene oír en ambos efectos la apelación ejercida en fecha 4 de mayo de 2011, y se deje sin efecto las providencias dictadas en fecha 3 de mayo de 2011, por cuanto considera que dicha decisión le causa gravamen, menoscabando en su derecho a la defensa, el debido proceso y a la tutela judicial efectiva; sustentando los argumentos expuestos en el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, en decisión número 000170, de fecha 14 de abril del 2011, ante tal denuncia es imperioso para este sentenciador traer al presente fallo el contenido de la providencia recurrida y del auto objeto del recurso de hecho.
• AUTO OBJETO DEL PRESENTE RECURSO:
“…Vista la diligencia de fecha 04/Mayo/2011, presentada por el abogado Henry Torrealba Araque, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro 107.269, apoderado Judicial de la parte actora, mediante la cual APELA del auto dictado en fecha tres (03) de mayo de 2011, en consecuencia, el Tribunal oye la referida apelación en UN SOLO EFECTO devolutivo y ordena remitir mediante oficio al Juzgado Superior Distribuidor en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, las actuaciones que señalen las partes y las que tenga a bien remitir este Juzgado en copia certificada…” (Cursiva de este Tribunal)
• PROVIDENCIA RECURRIDA:
“…De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa la inactividad de la solicitante en cuanto a la puesta en marcha del procedimiento arbitral, desprendiéndose del auto de admisión que riela a los folios que van del 372 al 380 de la Pieza I del expediente que ha quedado plasmado lo siguiente: “…No obstante lo anterior, este Tribunal considera menester advertir a la solicitante el contenido del fallo en el que fundamenta su solicitud de protección cautelar al respecto a que, en un plazo no mayor de treinta (30) días continuos, deberá acreditar que llevó a cabo todas las actuaciones tendentes a poner en marcha el procedimiento arbitral dado que no ha hecho constar en su escrito que ello ya hubiere ocurrido. Igualmente se le advierte que vencido el lapso anteriormente mencionado sin que se hubiere acreditado haber cumplido con la carga impuesta, este Tribunal de Oficio se encuentra en el deber de revocar las medidas cautelares decretadas condenándose en costas a la parte solicitante…”
Ahora bien, la doctrina sentada por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia, contenida en la Sentencia No. 1067, de fecha 3 de noviembre de 2010, que sirvió de base jurídica para el presente decreto cautelar, es clara al establecer lo siguiente:
“…Omissis…”
En virtud de lo anterior, y por cuanto transcurrieron íntegramente los treinta (30) días continuos – 23-03-2011 al 22-04-2011 – previstos por nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia supra señalada, este Tribunal, vista la solicitud de la representación judicial de la empresas INVERSIONES LERACO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda el 8 de diciembre de 2006, bajo el No. 50, Tomo 1474-A, para la explotación comercial de una Tienda ubicada en el Centro Comercial Pasaje Sucre, en Cagua, Estado Aragua; y LEDO CORREA c.a., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 29 de diciembre de 2004, bajo el No. 01 Tomo 63-A., referente al levantamiento de las medidas cautelares decretadas en fecha 23 de marzo de 2011, este Tribunal procede a REVOCAR las mismas…” (Cursiva de este Tribunal)
Analizado tanto el contenido del auto recurrido, como la providencia objeto de apelación, se desprende que la sociedad mercantil PERFUMES FACTORY, C.A., pretende la procedencia del presente recurso de hecho, en consideración a los argumentos expuestos y sustentados en el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, decisión No. 170, de fecha 14 de abril del 2011. En este sentido, se aprecia de los actos procesales que informan el presente recurso, que el sustento de la accionante, se base en el criterio de la Sala de Casación Civil, establecido en cuanto a la negativa de medidas preventivas, al establecer que el recurso de apelación en contra de dicha negativa debe tramitarse libremente, pues al negar la solicitud de decretar medidas le causaría un gravamen irreparable al demandante, pues dicha decisión hace imposible la continuación del procedimiento autónomo de las medidas, y el gravamen que causa no podrá ser reparado por la sentencia que se dicte en el juicio principal; supuesto contemplado en la decisión referida, que no se subsume bajo la tramitación de la presente incidencia, surgida por la revocatoria de las medidas preventivas decretadas en forma anticipadas a la instauración del procedimiento arbitral, que sustenta los derechos subjetivos que en definitiva, son los controvertidos en el conflicto confiado a la jurisdicción, en razón de ello, se hace improcedente la asunción de dicho criterio, antecedente jurisprudencial al caso de autos, y así expresamente se establece.
Ahora bien, conforme al contexto establecido y siguiendo el hilo argumental, se precisa que al analizar el meollo del asunto, debe concluirse que la decisión objeto del recurso de apelación sustentada en un proceso cautelar anticipado, según criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mantiene su naturaleza de medida preventiva, la cual conforme lo establecido por la normativa adjetiva civil, en caso del recurso de apelación contra la decisión que decida el mantenimiento o no de la cautela decretada, deberá oírse o tramitarse, en el solo efecto devolutivo; ello lo sustenta este Jurisdicente en la aplicabilidad de las normas del Código de Procedimiento Civil, en la tramitación del procedimiento cautelar anticipado, tal y como quedó establecido en decisión de la Sala Constitucional, en el juicio instaurado por ASTIVENCA ASTILLEROS DE VENEZUELA, C.A. Vs. Oceanlink Offshore III AS y Oceanlink Offshore, Exp. N º AA50-T-2009-0573 del 3 de noviembre de dos mil diez (2010), que dispuso:
“…Ahora bien, una vez reconocido con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el poder general de los órganos del Poder Judicial para dictar medidas de cautela para asegurar o anticipar una determinada resolución arbitral antes del inicio de las actuaciones arbítrales, sin que ello pueda interpretarse como una renuncia tácita al compromiso arbitral; debe igualmente señalarse que el ejercicio de tal potestad por parte de los mencionados órganos jurisdiccionales, no puede ser arbitraria en la medida que se encuentra limitada y sometida a los principios y normas aplicables, tales como los criterios atributivos de competencia para el conocimiento de la solicitud de medida cautelar -vgr. Ubicación del bien- o las normas adjetivas y sustantivas aplicables, tales como la verificación de los extremos para la procedencia de las medidas cautelares -presunción de buen derecho y peligro de mora- o la tramitación de la oposición a las medidas acordadas…”. Resaltado del Tribunal.
En acatamiento al criterio sustentado; esto es, que el ejercicio de la potestad de los órganos jurisdiccionales no es arbitraria y quedó supeditada a los principios y normas adjetivas y sustantivas aplicables a los procesos cautelares en todos sus tramites e incidencias, debe este revisor mantener incólume el auto de fecha once (11) de mayo de 2011, dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto en fecha 18.05.2011 en contra de la decisión del referido órgano jurisdicción de fecha 03.05.2011, que revocó las medidas preventivas decretadas en el procedimiento anticipado de medidas preventivas intentado por la sociedad mercantil PERFUMES FACTORY, C.A., en contra de las sociedades mercantiles LEDO CORREA, C.A., e INVERSIONES LERACO, C.A., conforme lo establecido por el artículo 603 del Código de Procedimiento Civil, norma que regula el tramite del recurso en los procedimientos cautelares. Así expresamente se decide.
Con fundamento en los hechos y el derecho expuesto este tribunal declara sin lugar el recurso de hecho propuesto en fecha 18.05.2011, por los abogados RAMÓN JOSÉ ALVINS SANTI, BERNARDO ANDRÉS WALLIS HILLER, PEDRO JORGE SAGHY CADENAS y FEDERICA ALCALÁ SZOKOLOCZI, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PERFUMES FACTORY, C.A., en contra del auto de fecha 11.05.2011, dictado por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, que oyó en el solo efecto devolutivo la apelación interpuesta en fecha 4.05.2011, por el abogado HENRY TORREALBA ARAQUE, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil PERFUMES FACTORY, C.A., en contra de la decisión de fecha 3.05.2011, recaída en el procedimiento cautelar anticipado. Así se decide.-
VI.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de hecho propuesto en fecha 18.05.2011, por los abogados RAMÓN JOSÉ ALVINS SANTI, BERNARDO ANDRÉS WALLIS HILLER, PEDRO SAGHY CADENAS y FEDERICA ALCALÁ SZOKOLOCZI, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil PERFUMES FACTORY, C.A., en contra del auto dictado por el JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 11.05.2011, que oyó en el solo efecto devolutivo el recurso de apelación ejercido, en contra de la decisión dictada en fecha 03 de mayo de 2011, en la solicitud de medidas cautelares anticipadas, del procedimiento arbitral que sería intentado por la sociedad mercantil, PERFUMES FACTORY, C.A., en contra de las sociedades mercantiles LEDO CORREA, C.A., e INVERSIONES LERACO, C.A. En consecuencia, se mantiene incólume el auto de fecha 11.05.2011, que tramitó la apelación del 4.05.2011 en el solo efecto devolutivo.
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas por no existir pronunciamiento sobre el mérito del juicio que subyace.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en el copiador de sentencias respectivo y devuélvase en su oportunidad al juzgado recurrido.-
Líbrese oficio de participación al JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011, en tal sentido. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los quince (15) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres post meridiem (3:00 P.M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9934
Recurso de Hecho
Sin Lugar/”D”
EJSM/EJTC/Yoli
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