Exp. 9941
Interlocutoria/Recurso de Hecho
Materia Mercantil
No Ha Lugar Recurso/Confirma/ “D”
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
“Vistos”, con sus antecedentes.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: NICOLÁS PETROU ZIGRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.109.138, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil NEO GIMNASIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 1982, bajo el Nº 53, Tomo 37-A Sgdo., asistido por el abogado GIOVANNI FABRIZZI D’ALESSANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 6.973.833, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.170.-
PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto dictado por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 31.05.2011, mediante el cual negó oír la apelación ejercida en fecha 24 y 26 de mayo de 2011, en contra de la sentencia de fecha 3.05.2011, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, sigue la sociedad mercantil GUASDUALES II, C.A., en contra de la sociedad mercantil NEO GIMNASIO, C.A.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones a este juzgado en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 03.06.2011, por el ciudadano NICOLÁS PETROU ZIGRA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil NEO GIMNASIO, C.A., asistido por el abogado GIOVANNI FABRIZZI D’ALESSANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.170, en contra del auto dictado por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 31.05.2011, mediante el cual negó oír la apelación ejercida en fecha 24 y 26 de mayo de 2011, en contra de la sentencia de fecha 3.05.2011, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, sigue la sociedad mercantil GUASDUALES II, C.A., en contra de la sociedad mercantil NEO GIMNASIO, C.A.-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que por auto de fecha 10.06.2011, lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (05) días de despacho siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos y el término de cinco (05) días de despacho siguientes para dictar la correspondiente sentencia.
Mediante diligencia de fecha 13 de junio de 2011, el ciudadano NICOLÁS PETROU ZIGRA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil NEO GIMNASIO, C.A., asistido por el abogado GIOVANNI FABRIZZI D’ALESSANDRO, consignó copias simples de las actuaciones relativas al recurso de hecho propuesto, constante de un (1) folio útil y anexos de (61) folios útiles, con la finalidad de sustentar el presente recurso.-
En fecha 15 de junio de 2011, el recurrente de hecho, asistido por el abogado GIOVANNI FABRIZZI D’ALESSANDRO, mediante diligencia consignó copias certificadas de las actuaciones relativas al recurso de hecho propuesto, constante de sesenta (60) folios útiles.-
En fecha 06 de julio de 2011, la representación judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS GUASDUALES II, C.A., presentó escrito de observaciones constante de dos (2) folios útiles y anexo de seis (6) folios útiles, relativos al recurso de hecho planteado por la recurrente.-
Mediante diligencia fechada 11 de julio de 2011, el ciudadano NICOLÁS PETROU ZIGRA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil NEO GIMNASIO, C.A., asistido por el abogado GIOVANNI FABRIZZI D’ALESSANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.170, solicitó la suspensión de la ejecución de la sentencia dictada por el a-quo, con la finalidad evitar que quede ilusorio el fallo del recurso de hecho propuesto; en esa misma fecha fue presentado escrito por la abogada Jacqueline Cárdenas C., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Los Guasduales II, C.A.; anexando copia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 06 de junio de 2011, a los fines ilustrativos en el presente recurso.-
Por medio de diligencia fechada 13 de julio de 2011, la parte recurrente consignó copias fotostáticas constante de treinta y cinco (35) folios útiles, relativas al Pacto Internacional de Derecho Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos. “Pacto San José de Costa Rica”, con la finalidad de sustentar el recurso de hecho planteado; asimismo solicitó la suspensión de la ejecución del fallo del a-quo; de igual forma consignó constante de ciento treinta y ocho (138) folios útiles, copias simples a los fines de su certificación.-
En fecha 15 de julio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ordenó la apertura del cuaderno de medidas, con la finalidad de proveer sobre la cautelar peticionada.-
III.- ANTECEDENTES DEL CASO.-
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Mediante escrito del 3.06.2011, presentado por el ciudadano NICOLÁS PETROU ZIGRA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil NEO GIMNASIO, C.A., asistido por el abogado GIOVANNI FABRIZZI D’ALESSANDRO, interpuso recurso de hecho, cimentado en los siguientes hechos:
“…En fecha 03 de mayo de 2011, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva.
Contra dicha sentencia interpuse en su debida oportunidad procesal el recurso de apelación. Dicho Tribunal se negó a oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2011 y 26 de mayo de 2011.
Ahora bien, Ciudadano Juez Superior, por cuanto dicha apelación se ha debido admitir en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurro de hecho ante su Competente Autoridad Judicial, para que ordene al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a oir la apelación en ambos efectos.
A los fines de la sustanciación del presente recurso de hecho acompaño a este escrito copia fotostática que posteriormente presentaré en copia certificada constante de treinta y seis (36) folios, contentiva de la publicación del registro mercantil de mi representada, de la sentencia definitiva dictada en fecha 03 de mayo de 2011 por el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, del auto de notificación de la sentencia por la apoderada de la parte actora, apelación de la sentencia por parte de mi representada en fechas 24 de mayo de 2011 y 26 de mayo de 2011, auto del Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, que se niega a oir la apelación interpuesta, por el Artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena del tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39152, en fecha 02 de abril de 2009.
Así mismo, consigno constante de veintidós (22) folios copia fotostática de la demanda y de la contestación, donde se puede observar la cuantía del valor de la demanda por la suma de TRES MIL BOLÍVARES FUERTES, es decir, TRES MILLONES DE BOLIVARES de los anteriores y su impugnación por parte de mi representada.
Pues bien una Ley solo puede derogarse por otra Ley, la Ley emana de la voluntad general del pueblo representado en su Asamblea Nacional, es decir, el Poder Legislativo, la Ley no puede derogarse ni modificarse por una resolución administrativa, en consecuencia sigue vigente el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que de la sentencia se oira apelación en ambos efectos si esta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolivares actualmente cinco bolivares fuertes. En consecuencia se puede observar, ciudadano Juez que se interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dentro del lapso y la cuantía del asunto es superior a la cantidad establecida en el Código de Procedimiento Civil.
Aplicando el control difuso de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al Artículo 334 ejusdem y con sujeción a lo establecido en el Artículo 49 numeral 1º ibidem, y artículo 24 Constitucional, que establece el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, y dentro de la esfera nuclear de esos derechos constitucionales de defensa y del debido proceso se encuentra el derecho de recurrir de las sentencias definitivas e interlocutorias y el derecho a la doble instancia, pido se ordene al Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas oir en ambos efectos la apelación interpuesta por mi representada NEO GIMNASIO C.A. y se desaplique el Artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39152, en fecha 02 de abril de 2009, en base al Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el numeral 1º del artículo 49 Ejusdem y de conformidad con lo establecido en Artículo 7 del Código Civil, el cual establece que: “Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes; y no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean”.
De conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete una medida cautelar innominada suspendiendo la ejecución de la sentencia dictada en fecha 03 de mayo de 2011 por el Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y se oficio lo conducente a dicho Juzgado…” (Cursiva de este Tribunal)
EN CUANTO AL OBJETO DEL RECURSO DE HECHO.-
Expresó la representación judicial de la parte actora como objeto de su recurso de hecho, lo siguiente:
“…En fecha 03 de mayo de 2011, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas dictó sentencia definitiva.
Contra dicha sentencia interpuse en su debida oportunidad procesal el recurso de apelación. Dicho Tribunal se negó a oír el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de mayo de 2011 y 26 de mayo de 2011.
Ahora bien, Ciudadano Juez Superior, por cuanto dicha apelación se ha debido admitir en ambos efectos, de conformidad con lo establecido en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, recurro de hecho ante su Competente Autoridad Judicial, para que ordene al Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas a oir la apelación en ambos efectos. (Resaltado del tribunal).-
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En fecha 06 DE JULIO DE 2011, la abogada Jacqueline Cárdenas C., en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES LOS GUASDALES II, C.A., presentó escrito constante de dos (2) folios y anexo de seis (6) folios útiles, relativos al recurso de hecho planteado por el recurrente, mediante el cual peticionó la inadmisibilidad del recurso de hecho interpuesto por la sociedad mercantil NEO GIMNASIO, C.A., en razón que la cuantía no excede de las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), fundamentado en los siguientes términos:
“ … En atención al Recurso de hecho interpuesto por la sociedad mercantil “NEO GIMNASIO, C.A.”, hay que señalar lo siguiente:
En principio es obligado observar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución No. 2009-00006 de fecha 18/03/2009, publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, del 02 Abril de 2009, la cual en su artículo 2 estableció: “Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.) ; asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresada en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
De igual manera, debemos advertir que la demanda fue estimada en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs.F. 3.000.oo), lo que representa o equivale a 46, 15 Unidades Tributarias (U.T.) y siendo esta cifra inferior a la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.) fijada en la referida Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para las causas tramitadas en el procedimiento breve, obliga al Tribunal Superior a su digno cargo a declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto y todo ello en apego a la jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/06/2011, que además ratifica la sentencia nº 694 de fecha 09/07/2010 (véase Jurisprudencia Ramírez & Garay, 2010 julio-agosto, CCLXX, Caracas, 270, 610-10, páginas 120-126) y la sentencia nº 299 de fecha 17/03/2011, ambas de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En virtud de lo anterior, solicito muy respetuosamente se inadmita el Recurso de Hecho interpuesto por la demandada sociedad mercantil “NEO GIMNASIO, C.A.”, en razón que la cuantía no excede de las Quinientas (500 U.T.). Ello es una norma de estricto orden público que no puede ser obviada por el Tribunal porque se iría en detrimento al debido proceso constitucional. (Cursiva de este tribunal).-
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En fecha 11.07.2011, compareció nuevamente la referida abogada, presentó escrito constante de dos (2) folios y anexo de ocho (8) folios útiles, en los siguientes términos:
“… A los fines ilustrativos anexo en ocho (8) folios útiles copia de la sentencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09/06/2011 (vid.http://www.tsj.gov.ve/scon/Junio/925-9611-2011-10-1396.html), a que hiciera referencia en el escrito que presentara en fecha 06/06/11, mediante la cual dicha Sala declara como no conforme a derecho la desaplicación de la norma jurídica por control difuso de la constitucionalidad al señalar:
“…que no devienen en inconstitucional aquellas normas de procedimientos (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva no cabe el recurso de una apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
En ese sentido, el derecho a la tutela judicial efectiva como garantía constitucional, supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso, que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta solo tiene cabida, si la ley así lo contempla”.
IV.- DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL RECURSO EJERCIDO.-
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).
Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos acompañados a los presentes autos, especialmente el escrito libelar, que la pretensión de cumplimiento de contrato de arrendamiento por vencimiento de la prórroga legal, incoado por la sociedad mercantil INVERSIONES LOS GUASDUALES, II. C.A., en contra de la sociedad mercantil NEO GIMNASIO C.A., fue instaurado en fecha 22 DE OCTUBRE DE 2010, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 02 DE ABRIL DE 2009; lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia. Así se establece.
V.- TEMPESTIVIDAD DEL ANUNCIO DEL RECURSO DE HECHO.-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, el recurso de hecho debe ser interpuesto ante el tribunal de la alzada dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha del auto recurrido. En el caso bajo estudio, se recurre de hecho en contra de la negativa de oír la apelación de fecha 31 de mayo de 2011, que negó oír el recurso de apelación ejercido en fecha 24 y 26 de mayo de 2011, en contra de la sentencia definitiva de fecha 3 de mayo de 2011, dictado, por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; de la revisión de la constancia de distribución que cursa a los autos emanada de éste Juzgado Superior en funciones de Juzgado Superior Distribuidor de Turno, se evidencia que desde el día 31 de mayo de 2011, exclusive, fecha en la cual se dictó el auto recurrido, hasta el 3 de junio de 2011, inclusive, fecha en la cual se interpuso el presente recurso de hecho, no transcurrió ningún día de despacho. En consecuencia, este tribunal considera anticipada su interposición; pues, cuando se interpuso no había comenzado a computarse el lapso para su ejercicio; no obstante ello, debe reputarse válido, siguiendo el criterio diuturno del máximo exponente judicial, que dispuso que los actos anticipados deben reputarse válidos, en garantía del derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por cuanto, denotan la diligencia del justiciable, que lo que ha de sancionarse es su negligencia por el ejercicio tardío de éstos; en acatamiento a ello, este tribunal reputa válido el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano NICOLÁS PETROU ZIGRA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil NEO GIMNASIO, C.A., asistido por el abogado GIOVANNI FABRIZZI D’ALESSANDRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.170, en contra del auto dictado por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 31.05.2011, que negó oír la apelación ejercida en fecha 24 y 26 de mayo de 2011, en contra de la sentencia del 3.05.2011. Así se decide.-
VI.- DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO DE HECHO.-
Establecido lo anterior, toca a este tribunal determinar si el recurso de apelación que intentó la representación judicial de la recurrente en fecha 24 y 26 de mayo de 2011, en contra de la decisión dictada por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, de fecha 3.05.2011, debió oírse libremente. Al respecto observa quien aquí decide, que el recurso de hecho es la impugnación a la negativa de apelación o cuando se admite en el sólo efecto devolutivo y constituye una garantía del derecho a la defensa, en el que está comprendido el recurso de apelación. En este sentido ha señalado la jurisprudencia que el recurso de hecho, es sin duda alguna el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación. Circunscribiéndonos al caso de autos, se evidencia de las actas procesales que la parte recurre en contra del auto de fecha 31.05.2011, que negó oír la apelación ejercida contra de la sentencia del 3.05.2011, dictado por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en consecuencia, peticionó se ordene al referido Juzgado oír la apelación ejercida en el presente recurso de hecho; en razón de ello, debe este juzgador analizar el contenido del auto que providenció la apelación interpuesta; determinando así la procedencia o no del presente recurso de hecho, en este sentido observa que en fecha 31 de mayo de 2011, el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, negó oír el recurso de apelación ejercido por la parte demandada en fecha 24 y 26 de mayo de 2011, en contra de la sentencia definitiva del 3 de mayo de 2011, al establecer, que la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de marzo de 2010, Expediente Nº AA20-C-2009-000673, fijó las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil, en quinientas unidades tributarias (500 U.T.); que en el caso de autos, la representación judicial de la parte actora, estimó la demanda en la suma de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo), que siendo definitiva y produciendo efectos válidos para el proceso, y no superando el monto de las 500 unidades tributarias, en fundamento del artículo 891 del Código referido en concordancia con el artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18.03.2009, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152, del 2.04.2009, se negaba oír el recurso de apelación. Para enervar lo decidido, el recurrente denunció en su escrito libelar que una Ley solo puede derogarse por otra Ley; que la Ley emana de la voluntad general del pueblo representado en su Asamblea Nacional; es decir, el Poder Legislativo; que la Ley no puede derogarse ni modificarse por una resolución administrativa; en consecuencia, sigue vigente el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que de la sentencia se oirá apelación en ambos efectos, sí esta se propone dentro de los tres (3) días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares (Bs. 5.000,00), actualmente cinco (5) bolívares fuertes; que interpuso el recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dentro del lapso legal y la cuantía del asunto es superior a la cantidad establecida en el Código de Procedimiento Civil. Invocó la aplicación en el caso concreto del control difuso de la Constitucionalidad conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con sujeción a lo establecido en el Artículo 49 numeral 1º íbidem, y el artículo 24 eiusdem, que establece el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso, cuya esfera nuclear se encuentra el derecho de recurrir de las sentencias definitivas e interlocutorias y el derecho a la doble instancia, por lo que peticionó se ordene al Tribunal Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, oír en ambos efectos la apelación interpuesta por NEO GIMNASIO C.A., y se desaplique el Artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nro. 39152, en fecha 02 de abril de 2009, en base al Artículo 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concatenación con el numeral 1º del artículo 49 eiusdem y de conformidad con lo establecido en Artículo 7 del Código Civil, el cual establece que: “Las leyes no pueden derogarse sino por otras leyes”; que no vale alegar contra su observancia el desuso, ni la costumbre o práctica en contrario, por antiguos y universales que sean”. En contraposición con lo alegado, sostiene por ante este tribunal la representación judicial de la parte actora, INVERSIONES LOS GUASDALES II, C.A., que en principio es obligado observar lo establecido por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Resolución No. 2009-00006 de fecha 18/03/2009, publicada en gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 36.338, del 02 Abril de 2009, con especial atención a lo dispuesto en su artículo 2º; que se debe advertir que la demanda fue tramitada por el procedimiento breve, y fue estimada en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bs. F. 3.000.oo), lo que representa o equivale a 46,15 Unidades Tributarias (U.T.); siendo esta cifra inferior a la cantidad de Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), fijada en la referida Resolución, lo que afirma obliga a éste tribunal declarar inadmisible el recurso de hecho interpuesto; todo ello en apego a la jurisprudencia con carácter vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de junio de 2011, que ratifica la sentencia Nº 694 de fecha 09 de Julio de 2010 y la sentencia Nº 299 de fecha 17 de marzo de 2011, de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. En razón de lo anterior, solicitó se inadmita el recurso de hecho interpuesto por la demandada sociedad mercantil NEO GIMNASIO, C.A.; que la cuantía no excede de las quinientas (500 U.T.); y la norma que regula lo planteado es de estricto orden público, por lo que no puede ser obviada por el tribunal, lo contrario sería ir en detrimento del debido proceso constitucional, para abonar lo alegado, cito sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Abarcados lo extremos del recurso, este tribunal para resolver, en garantía del principio de exhaustividad y congruencia del fallo, considera previamente:
La doctrina patria ha definido los recursos, desde el punto de vista instrumental, como medios de ataque y defensa establecidos en beneficio de las partes, que por regla general se interponen en los procesos pendientes y que originan o bien un trámite incidental u otro procedimiento en una instancia superior. Empero, el recurso como se ha sostenido no puede dársele solo ese sentido técnico instrumental de carácter procedimental, ya que el soporte de esta institución descansa en el valor de justicia, pues, el recurso se instituye como medio de impedir arbitrariedades e injusticias. Darle solo el sentido de medio de ataque o defensa puede conducir al reconocimiento de hecho del abuso de derecho, y en cualquier circunstancia las partes se sentirían autorizadas para intentar recursos de impugnación sin el cumplimiento previo de los requisitos de modo, tiempo y lugar, para que puedan ser considerados como un derecho subjetivo del justiciable. De allí que surge la definición como medio de impugnación por quien está legitimado para ello, de un proveimiento o decisión judicial, dirigida a provocar su sustitución por un nuevo pronunciamiento.-
En sintonía con lo expuesto, cabe añadir que los recursos requieren indubitablemente ciertos presupuestos. La procedibilidad de éstos está supeditada a la concurrencia de determinados presupuestos procesales, tanto para su admisión y sustanciación como para la resolución de la cuestión planteada. Es claro que si no se cumplen los requisitos exigidos por la Ley para su admisión, no podrá sustanciarse ni mucho menos decidirse sobre la cuestión planteada por el recurrente. Por lo general, la doctrina sostiene que todos los presupuestos y requisitos de los recursos deberían ser controlables de oficio y en el momento previo de la admisión. -
En términos generales se sostiene que cada recurso tiene sus presupuestos especiales, de igual manera existen requisitos generales relativos a la legitimación, gravamen, plazo, competencia del órgano jurisdiccional y recurribilidad de la resolución. De dichos presupuestos surgen:
* Los Requisitos Subjetivos: Este tipo de exigencias atiende a dos criterios diferenciadores:
1º.- Que el sujeto puede hacer el acto, esto es, que tenga aptitud subjetiva;
2º.- La intención o voluntad efectiva de querer hacer el acto, estos requisitos se refieren específicamente a los sujetos procesales, los cuales son el órgano jurisdiccional competente y las partes –Competencia y Legitimación; y,
* Los Requisitos Objetivos: Se refieren a los aspectos externos propiamente, es decir, a las circunstancias que existen fuera de la decisión judicial que se impugna y que establece la Ley. Por ello, estos se tienen que ver con la recurribilidad de la decisión, el agravio que causan, la formalidad y plazo. Decisión Impugnable o Recurrible, Agravio o Perjuicio, Formalidades y Plazo y en algunos casos se exige adicionalmente la Cuantía Habilitante.-
De lo expuesto se colige que, en el caso de los recursos estos se dirigen contra las decisiones judiciales, las cuales en principio todas son recurribles, salvo que la propia Ley estipule lo contrario. En este sentido se puntualiza que entre los requisitos enunciados, en algunos casos se exige adicionalmente la cuantía habilitante. En este punto, se trae a colación dado que es el eje medular del recurso, el contenido de los artículos 891 del Código de Procedimiento Civil y 2 de la Resolución citada ut supra, que en materia de recurribilidad en los procesos que se ventilen bajo el procedimiento breve, como el que hoy ocupa a este sentenciador, dispusieron:
“Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”.-
“Artículo 2. Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).-
En el presente caso se verifica que el proceso donde surge el presente recurso de hecho, trata de una demanda de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento incoada en fecha 22 de octubre de 2010, ventilada por el procedimiento breve contenido en el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como se constata del cuerpo del fallo que riela a los autos, fechado 03 de mayo del año que discurre; que las partes están contestes en que se estimó la demanda en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fueres (Bs. 3.000,00), equivalentes a Cuarenta y Seis con Quince Unidades Tributarias (46,15 U.T.), pues el valor de la unidad tributaria para la época de interposición de la demanda era de Sesenta y Cinco Bolívares Fuertes (BS. F. 65); lo que hace que en el caso de marras sea aplicable la Resolución cuestionada, en este punto siendo que se pidió la desaplicación de su artículo 2º, mediante el control difuso de la constitucionalidad, invocando en este sentido la violación de normas legales, principios y garantías constitucionales así como la aplicabilidad, en garantía de la regla de la doble instancia del Pacto de San José de Costa Rica; en razón de ello, se trae a colación al presente fallo, decisión Nº 694, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, máxima y última interprete de la Constitución, cuyas interpretaciones sobre el contenido y alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas y demás Tribunales de la República, a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 eiusdem, dictada en fecha 9 de julio de 2010, en el Exp. Nº 10-0246, Caso: Eulalia Pérez González, con ponencia del Magistrado Arcadio de Jesús Delgado Rosales, en donde se estableció la siguiente doctrina:
“(…) Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. (…)”. (Subrayado de este Tribunal).
En igual orden de ideas, se trae a colación decisión Nº 118, de fecha 8 de abril de 1999, bajo ponencia del Magistrado Alirio Abreu Burelli, en el juicio que intentó Argentina Fortino de Septiembre y otros, expediente Nº 98-313, con respecto al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil y la consagración legal del debido proceso, donde se dispuso:
“(…) los solicitantes denuncian la violación del debido proceso, establecido en el artículo 68 de la Constitución de la República.
Tal violación al debido proceso se realizó al admitir el Juez de primera instancia la apelación contra una sentencia que no es susceptible de tal recurso, y al declarar nulas todas las actuaciones realizadas, ordenando al a quo dictar un auto revocatorio, sin tener facultad para ello por prohibición expresa de la ley, siendo evidente que, fue vulnerado el derecho al debido proceso de la parte accionante del amparo.
Esta Sala en sentencia de fecha 13 de marzo de 1999, dispuso lo siguiente:
“… De manera que, al habérsele concedido a la parte intimante un recurso que le estaba prohibido por Ley, se violentó el derecho a la defensa, y se le menoscabó el debido proceso a la hoy quejosa, consagrados por los artículos 68 y 69 de la Constitución de la República, lo que hace procedente la acción de amparo interpuesta, y así se resuelve…”
Al quedar demostrados en autos estos hechos, aparece evidente la violación del artículo 68 de la Constitución de la República, como consecuencia de la admisión de la apelación de una sentencia inapelable según el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se produjo la desigualdad de las partes en el proceso, sin posibilidad de defensa alguna por parte de los demandantes. En consecuencia, el amparo solicitado es procedente y así se declara…”. (Subrayado de este tribunal).
En línea con lo expuesto, sostuvo en fallo de 17 de marzo de 2011, bajo Ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, Exp. N° 10-0966, lo siguiente:
“…El contenido de la norma cuya desaplicación efectuó el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fue dictada, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Resolución N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, y es del siguiente tenor:
“Artículo 2.- Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)”.
El motivo por el cual la Jueza del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira efectuó la desaplicación que aquí se analiza, fue por considerar que la aplicación de la norma supra indicada, restringía el derecho a la tutela judicial efectiva de los justiciables que, por no alcanzar la cuantía, el monto mínimo exigido (modificado según la mencionada resolución), tenían una limitante para que la sentencia dictada en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A. contra la ciudadana Nancy Hermildes Colmenares Pernía, fuese sometida al segundo grado de conocimiento. De modo tal que, la lesión según se desprende de los argumentos explanados por el Juzgado Superior, no deviene de la Resolución dictada por la Sala Plena de esta Máxima Instancia, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, según el cual:
“Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.”.(Resaltado de la Sala)
En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.
Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
Con base en tales consideraciones, la Sala declaró:
“...Por lo tanto, siendo dicha disposición de rango constitucional, conforme al artículo 23 de nuestra Carta Magna, la Sala estima que la disposición legal aplicada en el presente caso -artículo 891 del Código de Procedimiento Civil- resulta incompatible con el artículo 8, numerales 1 y 2, literal h de la Convención Americana de Derechos Humanos, el cual es de aplicación ‘inmediata y directa’, conforme al citado artículo 23 de nuestro Texto Fundamental. Siendo ello así, resulta forzoso para la Sala, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, según el cual es obligación del juez inaplicar las leyes u otras normas jurídicas cuando éstas son incompatibles con la Constitución, inaplicar el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en el presente caso, y así se declara....”.
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que:
“…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…”.
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.
A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:
“...En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide...”
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia…”. Cursiva y resaltado de éste Tribunal).-
Como colofón, se cita reciente decisión que ratifica el criterio ut supra citado, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de abril de 2011, Exp. 11-0263, en donde estableció en referencia al control difuso de la constitucionalidad, del artículo 2 de la Resolución de Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia N° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, que fijó en quinientas unidades tributarias (500 U.T.) la cuantía mínima que establece el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, para la admisión del recurso de apelación, en aquellos juicios que se tramiten por el procedimiento breve, el siguiente criterio Constitucional:
“…Ahora bien, ya esta Sala se pronunció respecto a la desaplicación del artículo 2 de la Resolución de la Sala Plena n.° 2009-0006, del 18 de marzo de 2009, por motivos de inconstitucionalidad, que hizo el Juzgado Superior Segundo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira en el juicio que, por cumplimiento de contrato de arrendamiento, incoó Servicios Gerenciales de Occidente C.A contra la ciudadana Nancy Hermildes Colmenares Pernía, en sentencia n.° 299 de 17 de marzo de 2011, que hizo un recuento del tratamiento que se ha dado a la constitucionalidad del principio del doble grado de conocimiento en causas distintas a las penales, la cual se pronunció en los siguientes términos:
Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: Giovanni Selvaggio Spadafino), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia). / (…)
Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N.° 1.897, (caso: J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. / (…)
Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: Eluzai Eduvigis Andarcia Robayo), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales. / (…)
A tal efecto, (…) concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: Eulalia Pérez González), (…) realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado (…)
Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa “toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley”; así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).
De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.
La circunstancia que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se analiza, a la voluntad del legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Significa entonces que la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil no es inconstitucional, (…).
Establece el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la Ley.
La Convención Americana sobre Derechos Humanos, que fue suscrita y ratificada por Venezuela (Gaceta Oficial n.° 31.256 de fecha 14-06-77), en su artículo 8, cardinales 1 y 2, letra h, establece, por su parte, lo siguiente:
Artículo 8.
1. Toda persona tiene derecho a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter.
2. Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:
a) derecho del inculpado de ser asistido gratuitamente por el traductor o interprete, si no comprende o no habla el idioma del juzgado o tribunal;
b) comunicación previa y detallada al inculpado de la acusación formulada;
c) concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;
d) derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;
e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no, según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley;
f) derecho de la defensa de interrogar a los testigos presentes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;
g) derecho a no ser obligado a declarar contra sí mismo ni a declararse culpable, y
h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal superior.
En la norma anterior, se establece un catálogo de las garantías mínimas, que se equiparan a las garantías de rango constitucional, que cada una de las legislaciones debe ofrecerle a los justiciables cuando se vean inculpados de delito. Es entonces, en materia penal, que se puede invocar la constitucionalidad del derecho a recurrir contra una decisión judicial y, aún así, ya esta Sala Constitucional afirmó que no es una garantía absoluta cuando el conocimiento de esa única instancia corresponda al Tribunal Supremo de Justicia. (Sentencia n.° 95 del 15 de marzo de 2000 (Caso: Isaías Rojas Arenas).
En esta oportunidad, la Sala reitera la decisión que se transcribió en el sentido de considerar que el doble grado de conocimiento está revestido de rango constitucional sólo en lo que atañe a los procedimientos penales; ello, en atención a la norma que contiene el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a los cardinales 1 y 2 del artículo 8, letra h, de la Convención Americana de Derechos Humanos, que según el artículo 23 de la Carta Magna “tienen jerarquía constitucional y prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio más favorables a las establecidas en esta Constitución y en Leyes de la República, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás órganos del poder público”.
En consecuencia, esta Sala declara no ajustada a derecho la desaplicación del artículo 2 de la Resolución de Sala Plena n.° 2009-0006 y del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que hizo el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia del 26 de enero de 2011, la cual se declara nula. En consecuencia, de conformidad con la facultad que le confiere el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara la inadmisión de la apelación que ejerció, el 29 de noviembre de 2010, la parte demandada en el juicio por desalojo que incoó la ciudadana Noris Coromoto Morales de Carillo contra José Alí López López…”. Resaltado del Tribunal.
Con fundamento en los hechos expuesto y en especial atención a la doctrina citada, este tribunal desestima la violación al principio de la doble instancia y el debido proceso denunciada por el recurrente al negársele la recurribilidad de la sentencia del 03 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado Séptimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 2 de la Resolución No. 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que, de las fuentes citadas se determina que tal proceder está ceñido a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena del más Alto Tribunal de la República. Asimismo, se desestima el alegato de la recurrente, atinente a la nulidad del auto recurrido por inconstitucionalidad y por la no aplicación del control difuso de la constitucionalidad, pues, de forma palmaria el máximo intérprete de la Constitución Nacional estableció la no colisión del articulado señalado con los principios fundamentales y doctrina vinculante donde se erige nuestro ordenamiento jurídico constitucional.- Así se establece.
Aunado a lo señalado, entiende este juzgador que la intención del legislador fue la de no conceder el recurso de apelación en lo juicios que se ventilen bajo el procedimiento breve cuya cuantía habilitante no este cumplida, posición que afianza en la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil vigente, donde al hacerse referencia al Titulo XII, relativo al procedimiento breve, se establece que la sentencia definitiva no tendría apelación si no se cumplía con el requisito de la cuantía imperante y se ejerciera dentro del tiempo legal. Por ello y sustentado en las actas procesales debe este tribunal confirmar la negativa de oír el recurso de apelación en el caso de marras; pues, se verificó que la demanda fue incoada en fecha 22 DE OCTUBRE 2010, estimándola en la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (BS. F. 3.000,oo), equivalentes a CUARENTA Y SEIS COMA QUINCE UNIDADES TRIBUTARIAS (U.T. 46,15). Con base a ello se concluye, que la cuantía de la demandada es insuficiente para el ejercicio del recurso de apelación; en consecuencia, se declara NO HA LUGAR EL RECURSO DE HECHO, propuesto en fecha 3 de junio de 2011, por el ciudadano NICOLÁS PETROU ZIGRA, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil NEO GIMNASIO, C.A., asistido por el abogado GIOVANNI FABRIZZI D’ALESSANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 6.973.833, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.170, en contra del auto dictado por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 31.05.2011, conforme al artículo 891 del Código de Procedimiento Civil en concatenación con el artículo 2 de la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 DE MARZO DE 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 DE ABRIL DE 2009, que estableció que la cuantía necesaria para acceder a la instancia Superior, es de quinientas unidades tributarias (500 U.T.). En el entendido que desde la época que se instauró la presente demanda, su cuantía legalmente no le concedía recurso de apelación. Queda confirmado el auto recurrido. Así se decide.-
VII.- DISPOSITIVA.-
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR, el recurso de hecho, propuesto por el ciudadano NICOLÁS PETROU ZIGRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 2.109.138, en su carácter de Presidente de la sociedad mercantil NEO GIMNASIO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 1982, bajo el Nº 53, Tomo 37-A Sgdo, asistido por el abogado GIOVANNI FABRIZZI D’ALESSANDRO, titular de la cédula de identidad Nº 6.973.833, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 38.170, en contra del auto dictado por el JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 31 DE MAYO DE 2011, mediante el cual negó oír la apelación ejercida en fecha 24 y 26 de mayo de 2011, en contra de la sentencia de fecha 3.05.2011, en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR VENCIMIENTO DE LA PRÓRROGA LEGAL, sigue la sociedad mercantil GUASDUALES II, C.A., en contra de la sociedad mercantil NEO GIMNASIO, C.A.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA, el auto recurrido.-
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese, Déjese Copia en la sede de este despacho en cumplimiento a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Líbrese oficio de partición al JUZGADO SÉPTIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del presente asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, tránsito, agrario, marítimo y aeronáutico del año 2011. Remítase en su oportunidad Legal el expediente al Tribunal de origen.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abog. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. 9941
Interlocutoria/Recurso Mercantil
Materia Mercantil
No Ha Lugar Recurso/Confirma/“D”
EJSM/EJTC/Yoli
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta post meridiem (3:30 p.m.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
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