Exp. 9920
Interlocutoria/Recurso Civil
Recurso de Hecho
Desestima “D”
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
"Vistos", con sus antecedentes.-
I.- IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES.-
PARTE RECURRENTE: KIZAIRA MARGARITA JIMÉNEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.519, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS MARGARITA FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.182.181.-
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PROVIDENCIA RECURRIDA: Auto de fecha 11 DE ABRIL DE 2011, emanado del JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se negó la apelación interpuesta en fecha 6 DE ABRIL DE 2011, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 DE MARZO DE 2011.-
MOTIVO: RECURSO DE HECHO.-
II.- ACTUACIONES EN ESTA INSTANCIA.-
Suben las actuaciones a este juzgado en razón del recurso de hecho propuesto en fecha 15 DE ABRIL DE 2011, por la abogada KIZAIRA MARGARITA JIMÉNEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.519, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS MARGARITA FUENTES, parte demandada en el juicio que por DESALOJO, sigue en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INHERBORCA), en contra del auto dictado por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 11 DE ABRIL DE 2011, mediante el cual se negó la apelación ejercida en fecha 6 DE ABRIL DE 2011, en contra de la sentencia de fecha 25 DE MARZO DE 2011.-
Cumplida la distribución legal, correspondió el conocimiento del recurso a este juzgado, que por auto de fecha 25 DE ABRIL DE 2011, lo dio por recibido, entrada y fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la indicada fecha para consignar los recaudos respectivos y el término de cinco (5) días de despacho siguientes para dictar sentencia.
En fecha 9 de mayo de 2011, este tribunal dictó auto mediante el cual suspendió la causa, ello con la finalidad de requerir al a-quo mediante oficio, escrito libelar donde se verifique la fecha de interposición de la demanda, para determinar la competencia de esta alzada, dado los parámetros fijados, en tal sentido por la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009.-
Mediante diligencia fechada 11 de mayo de 2011, el alguacil titular de este despacho dejó constancia de haber recibido oficio librado al a-quo, con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado por este despacho mediante auto fechado 9 de mayo de 2011.-
En fecha 16 de mayo de 2011, el alguacil titular de este despacho consignó oficio Nº 2011-182, librado al a-quo, en fecha 9 de mayo de 2011, debidamente firmado y sellado, en fecha 12 de mayo de 2011, por ante la Unidad Receptora de Distribución de Documentos (U.R.D.D.), del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipios de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.-
El 8 de junio de 2011, se dictó auto mediante el cual se ratificó el contenido del oficio librado al a-quo, en fecha 9 de mayo de 2011, con la finalidad que remitiera a ésta alzada copia certificada del escrito libelar requerido; en esa misma fecha el alguacil titular de este despacho, dejó constancia de haber recibido el oficio librado al tribunal de la causa, con la finalidad de dar cumplimiento a lo ordenado.
Por diligencia fechada 10 de junio de 2011, el alguacil titular de este despacho consignó el oficio Nº 2011-230, librado al tribunal de la causa, en fecha 8 de junio de 2011, debidamente firmado y sellado.-
En fecha 13 de junio de 2011, fue recibido el oficio Nº 11-388, procedente del tribunal de la causa, mediante el cual remite anexo copias certificadas del escrito libelar solicitado, en consecuencia se ordenó agregarlos al expedientes con la finalidad que surta su efecto legal, reanudándose en tal sentido la causa en el estado que se encontraba para el día 9 de mayo de 2011, esto es, en el término de los cinco (5) días de despacho siguientes a la referida fecha para dictar sentencia.
Llegado el término para decidir, este Tribunal observa:
III.- RELACIÓN SUSCINTA DE LOS HECHOS.-
Mediante escrito recursivo fechado 15 DE ABRIL DE 2011, presentado por la abogada KIZAIRA MARGARITA JIMÉNEZ RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS MARGARITA FUENTES, interpuso recurso de hecho, cimentado en los siguientes hechos:
“… estando dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 305 DEL Código de Procedimiento Civil, interpongo RECURSO DE HECHO contar el Auto de fecha once (11) de abril del año 2011 del Juzgado Decimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual que niega la apelación interpuesta en fecha 06/04/ Sustento el presente Recurso sobre la base que el Juez A Quo, ha contra la Sentencia definitiva de fecha 25/03/2011, asunto Nº AP31-V-2010-004500.-
Sustento el presente Recurso sobre la base que el Juez A Quo, ha interpretado erróneamente el contenido del artículo 2 de la Resolución 2009-006 de fecha 18/03/2009 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.39152 de fecha 02 de abril de 2009, al deducir de la misma que las pretensiones sustanciadas por el procedimiento breve y cuyas cuantías no excedieran de quinientas unidades Tributarias (500 U.T.) se tramitarían en una sola instancia, al no prever recurso de apelación en contra de los fallos definitivos que en ella se dictaren; Desaplicando lo estipulado en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil que establece dos extremos que deben cumplirse en forma concurrente, para que la apelación se oiga en ambos efectos, como son: que el medio de gravamen se intente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes al fallo, si este es dictado dentro del lapso de ley y, que el monto libelar sea superior a 500 Unidades Tributarias, pues de lo contrario, si el monto libelar es igual o inferior a 500 Unidades Tributaria, dicha apelación será oída en el solo efecto devolutivo. Tal interpretación se fundamente en el principio general del derecho en cuanto a que toda limitación al ejercicio de una derecho o la acción deben estar en cuanto a que todas limitación al ejercicio de un derecho o la acción deben estar expresamente previstas en la Ley, pues una disposición que niegue un derecho, previsto constitucionalmente el mismo debe estar establecido expresamente, por ello es que dicha norma no se niega el recurso de apelación, sino que dispone el indicado articulo 891, eiusdem, que de no cumplirse los extremos para oír la apelación en ambos efectos, por interpretación en contrario debe oírse en un solo efecto, esto en virtud de los Tratados Internacionales suscritos por la República, entre los que se destaca la Convención Americana sobre Derechos Humanos o Pacto de San José de Costa Rica, de 1969, cuyo artículo 8.h, consagra dentro de las garantías jurídicas el :”h) derecho de recurrir del fallo ante el juez o tribunal competente.” Tratado el cual tiene aplicación preferente por efecto del artículo 23 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así como el artículo 49.1 ibidem, que consagra el derecho que tiene toda persona declarada culpable (gravamen) de recurrir del fallo. Visto así, el artículo 891 ibidem, no prohíbe la posibilidad apelación en los juicios cuya cuantía sea igual o inferior a 500 UT, sino que dicha apelación será oída en el solo efecto devolutivo, ello a su vez, dentro de la interpretación constitucional de la norma, responde al principio de la Carta Magna, consagrado en el artículo 334, en el cual se afirma que todos los jueces de la República en el ámbito de sus competencias están obligados a asegurar la integridad de la Constitución. En esta perspectiva y con base constitucional, si el fallo definitivo o de fondo en el juicio breve cuya cuantía es igual o inferior a 500 U.T. causa un gravamen irreparable, la apelación se oye en el solo efecto devolutivo, lo cual indica que el legislador adjetivo a querido otorgar aun mas celeridad a la ejecución de las sentencias cuya cuantía sea igual o inferior a 500 U.T, aunado a que, en el efecto devolutivo, si bien se traslada el conocimiento al superior, no suspende la prosecución del juicio en la instancia origina, lo que otorga mayor rapidez en la ejecución. -------------------------------------------------------------------------------------
Con el debido acatamiento y respeto solcito a este digno Tribunal, que una vez analizado y estudiado todo lo expuesto, proceda a revocar el Auto de fecha once (11) de abril del año 2011 del Juzgado Decimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, el cual niega la apelación interpuesta en fecha 06/04/2011 contra la Sentencia definitiva de fecha 25/03/2011 y ordene al Tribunal Decimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas oír la apelación interpuesta a un solo efecto, tal y como corresponde. De no hacerlo, se estaría validando la inconstitucionalidad cometida por la Juez A Quo, que deja en total indefensión a la parte demandada, Ya, que, su sentencia no sería revisada por el Tribunal superior jerárquico y el error de interpretación de la norma sustantiva quedaría validado…” (Cursiva de este Tribunal).-
IV.- MOTIVACIONES PARA DECIDIR.-
Relacionado lo anterior este tribunal para resolver considera previamente:
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PUNTO PREVIO.-
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA CONOCER DEL PRESENTE RECURSO DE HECHO.
Conforme la Resolución Nº 2009-0006, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de marzo de 2009, mediante la cual modificó a nivel nacional la competencia de los Juzgados de Municipio, para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, estableciendo su competencia para conocer en primera instancia, de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, así como de la interpretación de ésta, realizada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión dictada en fecha 10 de marzo de 2010, expediente Nº AA20-C-2009-000673, con ponencia de la Magistrada Yris Armenia Peña Espinoza, donde se expresó:
“...Ante cualquier otra consideración, es necesario señalar que existe reciente Resolución de la Sala Plena de éste Supremo Tribunal, dictada en fecha 18 de marzo de 2009, que modifica a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, dichas modificaciones se suscitaron en virtud de que tal y como la mencionada Resolución lo dispone en uno de sus considerando: “...Los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y Tránsito, cuya ubicación suele estar en las capitales de los estados, agotan buena parte de sus recursos disponibles atendiendo asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, tales como inspecciones, notificaciones, evacuación de títulos supletorios, justificativos de perpetua memoria, títulos supletorios, rectificaciones de actas y partidas, solicitudes de divorcio o separaciones de cuerpo amigables, entre otros asuntos de semejante naturaleza...”, sin embargo estas modificaciones surtirán sus efectos a partir “...de su entrada en vigencia, y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia...”.
...Omissis...
De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece al Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela...”. (Subrayado de este tribunal).
Dada la redistribución de competencias efectuada por la Sala Plena del Máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela, la cual acata este jurisdicente, se puede determinar de los recaudos que integran el presente incidente, especialmente el escrito libelar, que la demanda fue incoada por la sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES COMPAÑÍA ANÓNINA (INHERBORCA), en contra de la ciudadana GLADYS MARGARITA FUENTES, en fecha 18 DE NOVIEMBRE DE 2011, y por cuanto conforme a la Resolución y fallo citado, la competencia en segundo grado de conocimiento otorgada a los Juzgados Superiores Civiles de los juicios provenientes de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, actuando como tribunales de primera instancia, que estén dentro de los lineamientos establecidos, quedó supeditada a los asuntos que cumplan los presupuestos legales a que alude la Resolución de fecha 18 de marzo de 2009, vigente a partir del 02 de abril de 2009; lo que delimitó su aplicabilidad; con fundamento en ello y en estricto apego a los presupuestos establecidos, este Juzgado Superior se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de hecho, dado que en el caso bajo análisis la demanda fue interpuesta luego de la entrada en vigencia de la Resolución que otorgó a este órgano jurisdiccional tan especialísima competencia y en el presente caso se cumplen los presupuestos legales establecidos en ella. Así se establece.
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DEL MÉRITO.-
Verificada la competencia de este tribunal para resolver el presente recurso de hecho, y estando en el término de su resolución se constata que la parte recurrente ni por si, ni por medio de apoderado alguno consignó a los autos en la oportunidad de Ley las copias conducentes al medio recursivo, como se fijó por auto de fecha 25 de abril de 2011, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en los artículos 306 y 307 del Código de Procedimiento Civil, que reza:
“Aunque el recurso de hecho se haya introducido sin acompañar copia de las actas conducentes, el Tribunal de alzada lo dará por introducido”.
“Este recurso se decidirá en el término de cinco días contados desde la fecha en que haya sido introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso hubiere sido introducido sin estas copias”.
A la luz del la norma transcrita el recurrente puede presentar el recurso aún sin las copias certificadas y el Tribunal lo tendrá por introducido, tal como consta del auto dictado por esta alzada en fecha 25 de abril de 2011, en donde además se le concedió un lapso perentorio de cinco (05) días de despacho siguientes a la precitada fecha para que la parte consignara las copias certificadas necesarias para decidir el recurso planteado; todo esto en cumplimiento al principio de protección procesal que tienen las partes; pues, la pendencia de dicho recurso no puede ser indefinida, lo que hace que surja para el recurrente la carga de aportar oportunamente las pruebas que apuntalan el medio técnico interpuesto, la labor de un juez es dirigir el proceso y dirimir una controversia, pero sólo podrá hacerlo si cuenta con los elementos de juicio necesarios para ello; es decir, es deber irrenunciable de las partes en casos como el que nos ocupa suministrar las copias certificadas de las actuaciones pertinentes en los cuales estén esos elementos de juicio que necesita el operador de justicia para producir su decisión. Ello por cuanto dentro del proceso las actuaciones tienen una oportunidad previamente establecida en la ley para su realización, y de no hacerse en ese lapso no podrán practicarse en ninguna otra oportunidad procesal, salvo lo previsto en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil. Por ello, cuando sea necesaria la consignación de ciertos recaudos para la resolución de un recurso, dicha actividad inherente a las partes debe ser realizada en la oportunidad procesal que se fije al efecto. Actividad esta que no fue satisfecha dentro del lapso de ley, por la parte recurrente como consta en autos. Así pues, al no haber comparecido la abogada KIZAIRA MARGARITA JIMÉNEZ RIVAS, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS MARGARITA FUENTES, a dar cumplimiento a su carga procesal, deberá desestimarse el recurso planteado por falta de elementos probatorios necesarios para valorar el asunto con conocimiento de causa; y así será declarado en forma expresa en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.-
V.- DISPOSITIVA.
En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SE DESESTIMA, el recurso de hecho propuesto en fecha 15 DE ABRIL DE 2011, por la abogada por la abogada KIZAIRA MARGARITA JIMÉNEZ RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 68.519, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana GLADYS MARGARITA FUENTES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 4.182.181, parte demandada en el juicio que por DESALOJO, sigue en su contra la sociedad mercantil INVERSIONES HERNÁNDEZ BORGES COMPAÑÍA ANÓNIMA (INHERBORCA), en contra del auto dictado por el JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en fecha 11 DE ABRIL DE 2011, mediante el cual se negó la apelación ejercida en fecha 6 DE ABRIL DE 2011, en contra de la sentencia de fecha 25 DE MARZO DE 2011.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en el copiador de sentencias respectivo y devuélvase en su oportunidad al juzgado recurrido.-
Líbrese oficio de participación al JUZGADO DÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sobre las resultas del asunto, ello en atención a los lineamientos establecidos en el Instrumento para la Recolección de Información Estadística para los Tribunales con Competencia en Materia Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario, Marítimo y Aeronáutico del año 2011, en tal sentido. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a dicho Juzgado.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los ocho (8) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.
EL JUEZ,
EDER JESÚS SOLARTE MOLINA
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las doce meridiem (12:00 M.). Conste,
LA SECRETARIA,
Abg. ENEIDA J. TORREALBA C.
Exp. Nº 9920
Recurso de Hecho
Desestima/Recurso Civil/ “D”
EJSM/EJTC/Yoli.-
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