REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL MERCANTIL Y
DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.
EXP: RH-11-1288.
RECURRENTE: FRANKLIN ALEXANDER DUMONT ESTEVES, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.260.796, debidamente asistido por el ciudadano ELEUSIS ALY BORREGO TOVAR, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 103.369, Defensor Público Provisorio Segundo (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda, designado según Resolución de la Defensa Pública Nº DDPG 2011-0049 de fecha 31 de enero de 2011, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.607 de fecha 02 de febrero de 2011.
DECISIÓN RECURRIDA: Auto de fecha 15 de abril de 2011, dictado por el JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
MOTIVO: RECURSO DE HECHO. (Desalojo)
ANTECEDENTES
La solicitud y copias certificadas que anteceden, ingresaron a éste Tribunal en virtud de la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo del Recurso de Hecho interpuesto por el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER DUMONT ESTEVES, debidamente asistido por el abogado ELEUSIS ALY BORREGO TOVAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.369, en contra del auto de fecha 15 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, que declaró INADMISIBLE la apelación interpuesta en fecha 13 de abril de 2011, contra la sentencia definitiva dictada por ese Juzgado en fecha 10 de febrero de 2011, la cual a su vez declaró Con Lugar la demanda que por DESALOJO incoara en contra del hoy recurrente, la ciudadana CARMEN CRISTINA CLEMENTE de HERNÁNDEZ, según actas contenidas en el expediente Nº AP31-M-2010-004469, que se tramita en el precitado Tribunal.
Recibida la solicitud, sin acompañarse las copias certificadas pertinentes; mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011, éste Tribunal le dio entrada al presente recurso, de conformidad con el artículo 306 del Código de Procedimiento Civil y ordenó oficiar al Tribunal de la causa, para que remitiera a esta Alzada copias fotostáticas certificadas de todo el expediente, así como un cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 10 de febrero de 2011 hasta el 27 de abril de 2011, señalándose que el término de 5 días para dictar sentencia comenzará a correr una vez que constara en autos las copias certificadas y el cómputo requeridos, de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil (F. 87 al 88 ambos inclusive).
Mediante auto de fecha 3 de junio de 2011, este Tribunal recibió oficio No. 11-0422, de fecha 31 de mayo de 2011, procedente del Juzgado A-quo, en virtud del cual remitió el cómputo solicitado (F. 91).
Por auto de fecha 13 de junio de 2011, éste Tribunal recibió oficio Nro. 391-2011 de fecha 09 de junio del año en curso, en virtud del cual remitió a esta Alzada las copias fotostáticas requeridas del expediente. En este mismo auto se dejó expresa constancia de que el lapso de 5 días para dictar la sentencia correspondiente comenzaría a computarse a partir de esa fecha exclusive (F. 174).
A través de auto de fecha 01/07/2011, quien suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa y ordenó su prosecución en el estado en que se encontraba, concediéndoles a las partes el lapso de tres (03) días a que se refiere el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil (F. 175).
Estando fuera de la oportunidad legal pasa a dictarse el fallo en los siguientes términos:
DE LA TEMPESTIVIDAD DEL RECURSO DE HECHO
En el caso bajo análisis se observa que la parte recurrente ha consignado un legajo de copias simples que guardan relación con el expediente signado con el No. AP31-M-2010-004469 nomenclatura del Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que las mismas surtan efecto en la presente incidencia del Recurso de hecho interpuesto contra el auto de fecha 15 de abril de 2011, que declaró inadmisible la apelación ejercida.
Ahora bien, corresponde seguidamente a quien aquí decide, establecer si la interposición del Recurso de Hecho ha sido efectuada en tiempo oportuno; y en tal sentido este Tribunal observa:
En fecha 10 de febrero de 2011, el Tribunal de la causa dictó decisión en la que declaró con lugar la demanda por Desalojo incoada por la ciudadana Carmen Cristina Clemente de Hernández en contra del ciudadano Franklin Alexander Dumont Esteves. En fecha 13 de abril de 2011, el ciudadano Franklin Alexander Dumont Esteves se dio por notificado de la referida decisión y apeló de la misma. (F.151). En fecha 15 de abril de 2011, el Tribunal de la causa dictó auto en virtud del cual declaró Inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la demandada. (F.152).
La parte demandada recurrente interpuso el Recurso de Hecho ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de abril de 2011 (F.2).
En tal sentido, desde el 15 de abril de 2011, fecha en que el Juzgado de la Causa dictó el auto que negó el recurso de apelación, hasta el día 27 de abril de 2011, fecha en la cual el demandado interpuso el recurso de hecho, transcurrieron cuatro (4) días de despacho según se evidencia del oficio emanado por el Tribunal A-quo donde informa los días de despachos transcurridos desde el que se dictó el auto que declaró inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada hasta el día en que se ejerció el mencionado recurso de hecho; por lo que el presente recurso fue interpuesto dentro del lapso legal; en razón de lo cual, debe considerarse tempestivo y así se declara.
Ahora bien, el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil establece:
“negada la apelación, o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de cinco (5) días, más el término de la distancia, al Tribunal de alzada, solicitando que se ordene oír la apelación o que se la admita en ambos efectos y acompañará copia de las actas del expediente que crea conducentes y de las que indique el Juez si éste lo dispone así. También acompañará copia de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma…”
El citado artículo establece el lapso perentorio para interponer el recurso de hecho, el cual debe ser computado, por los días de despacho transcurridos por el Juzgado Distribuidor, tal como lo ha establecido reiteradamente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en distintos fallos entre los cuales se encuentran los dictados en fecha 19 de noviembre de 2002, con ponencia del Magistrado Antonio García García, expediente N° 01-0221 y en fecha 05 de mayo de 2005 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, expediente N° 04-2146 en los cuales se indicó:
“Con respecto a dicho lapso, esta Sala en la aclaratoria del fallo N° 80/2001, indicó que el mismo debía computarse por días de despacho, y abundándose se señala, como ya es conocido, que los días de despacho deben ser del tribunal al que corresponde decidir el recurso, pues es ante éste que deberá presentarse la solicitud, aún cuando la fecha que da inicio al lapso sea la de una actuación que tuvo lugar ante el a quo. Sin embargo, se debe tener en cuenta que por aplicarse en nuestro sistema de justicia el mecanismo de distribución, dicho lapso se computa por los días de despacho del Tribunal superior -en sentido sustancial- que esté ejerciendo funciones de distribución, aunque en la práctica tal aspecto no tiene incidencia directa en el cómputo del lapso, dado que, por ser la función de distribución una actividad administrativa, los tribunales que les corresponde realizar dicha actividad están obligados a desplegarla de manera continua mientras perdure su guardia, aun cuando no despachen en sus funciones jurisdiccionales, señalamiento con el cual se disipa la confusión que en este aspecto demostró la representante del Ministerio Público en su escrito.”
En el caso de autos; no obstante, por mandato expreso del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, si el procedimiento especial no tiene pautado el trámite a seguir para su sustanciación, deben aplicarse supletoriamente las disposiciones del procedimiento ordinario; en este sentido, hay que advertir, dado que el procedimiento breve no prevé un lapso para interponer un recurso de hecho en caso de negativa a oír el recurso de apelación ejercido en contra de una decisión judicial, debe aplicarse supletoriamente lo establecido en el artículo 305 ejusdem, relativo al término para interponer el Recurso de Hecho en el procedimiento ordinario; por lo que el lapso de los 5 días fue efectivamente observado por la recurrente, ya que tal como fue expuesto previamente, el recurso fue intentado el 27 de abril de 2011, fecha que se corresponde con el cuarto día de despacho siguiente a la fecha del auto dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que declaró Inadmisible el recurso de apelación, el cual se produjo el 15 de abril de 2011; por lo que el presente recurso fue interpuesto en forma tempestiva como se declarara supra.
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
Manifiesta el apoderado judicial del recurrente, que propone el presente recurso de hecho, por las siguientes razones:
Que en la sentencia dictada por el Tribunal Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial en fecha 10-02-2011, el juez no se pronunció expresamente sobre la contestación de demanda inserta al expediente judicial, sino que se limita a indicar que la parte demandada estando debidamente citada, no compareció al proceso, ni por si, ni por medio de apoderado a ejercer su derecho a la defensa, consagrado constitucionalmente, omitiendo el debido pronunciamiento de todo lo alegado en auto, en específico, sobre la extemporaneidad o no de la contestación de la demandada realizada por su representado y así lo declaró confeso, aduciendo contradictoriamente –a su decir- que la demanda fue contestada al tercer día de despacho siguiente a su citación y que por tanto, debe tenerse por no contestada.
Que en la oportunidad de la contestación a la demanda, su representado estando debidamente citado, si bien es cierto, que compareció tardíamente a través de su apoderado para dar contestación a la demanda, no es menos cierto que compareció al primer día del lapso de pruebas, trayendo a los autos, una prueba que desvirtúa la pretensión de la parte actora, como lo es, el Contrato de Comodato, única relación contractual que los une, el cual no fue desconocido por la parte actora y cuya naturaleza jurídica es gratuita, demostrando con ello, la inexistencia, falsedad o imprecisión de los hechos narrados por la parte actora en el libelo de la demanda, razón por la cual, su representado no está obligado a pagar mensualidades y en consecuencia, no es inquilino del inmueble que ocupa. Que el precitado contrato establece que será por cuenta del comodatario los gastos por servicios como electricidad, aseo, CANTV y cualquier otro que sea para su beneficio como lo es la cuota parte de condominio que corresponde paga a la parte propietaria, pero que “verbalmente”, traspasó a su representado y en razón de tal obligación contraída de palabra, su representado comenzó a pagar en una cuenta bancaria suministrada por la parte actora para tales fines, depósitos estos que, pretende hacer valer maliciosamente la actora como si fueran pagos por arrendamiento.
Por lo antes expuesto, recurre de hecho, conforme a lo preceptuado en el artículo 305 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y solicita que se ordene oír el recurso ordinario de apelación en el solo efecto devolutivo, por causar gravamen irreparable, y que se condene a la parte demandante al pago de las costas y costos del presente proceso.
DE LA RESOLUCION QUE NEGÓ LA APELACION CONTRA
LA SENTENCIA DE FECHA 10 DE FEBRERO DE 2011.
El tribunal de la causa fundamentó el auto de fecha 15 de abril de 2011, que declaró inadmisible la apelación ejercida por la parte demandada, de la siguiente forma:
…“Vista la diligencia presentada en fecha 13 de abril de 2011, por el ciudadano Franklin Alexander Dumont Esteves, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.260.796, debidamente asistido por el abogado Eleusis Aly Borrego Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 103.369, mediante la cual APELÓ de la sentencia definitiva dictada por este Juzgado en fecha 29 de julio de 2010 (sic); este Tribunal en cumplimiento a lo señalado en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009 y en aplicación a la norma contenida en el artículo 891 del Texto Adjetivo Civil, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la accionada toda vez que la cuantía en la cual fue estimada la demanda es inferior a las quinientas unidades tributarias (500 U.T.). Así se decide.-…”
DE LOS RECAUDOS APORTADOS POR EL RECURRENTE
1.- Consta a los folios 11 al 13, marcado “A”, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.607 de fecha 02 de febrero de 2011, que contiene la Resolución de la Defensa Pública No. DDPG 2011-0049 de fecha 31 de enero de 2011 mediante la cual se designó al abogado ELEUSIS ALY BORREGO TOVAR como Defensor Público Provisorio Segundo (2º) con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y para la Defensa del Derecho a la Vivienda.
2.- Marcado “B”, copia simple de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela No. 39.607 de fecha 02 de febrero de 2011, que contiene la Resolución de la Defensa Pública No. DDPG-2011-0047 de fecha 31-01-2011, que contiene las atribuciones inherentes al cargo del Defensor Público con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda. (F.14 al 16, ambos inclusive).
3.- Marcado “C”, Misiva de solicitud de asistencia y representación jurídica emitida por el ciudadano Franklin Alexander Dumont Esteves dirigida al Defensor Público Eleusis Aly Borrego Tovar de fecha 26 de abril de 2011. (F.17).
4.- Marcado “D”, auto de avocamiento de fecha 27 de abril de 2011, emanado de la Defensoría Pública Segunda con Competencia en Materia Civil y Administrativa Especial Inquilinaria y Para la Defensa del Derecho a la Vivienda, en virtud del cual se avoca al pedimento de intentar Recurso de Hecho contra la decisión de 10-02-2011 dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial. (F.18).
5.- Marcado “E”, copia simple del auto de admisión de la demanda que por Desalojo incoara la ciudadana Carmen Cristina Clemente de Hernández contra el recurrente de hecho. (F.19 al 20, ambos inclusive).
6.- Marcado “F”, copia simple del recibo de citación donde se evidencia la entrega de la copia certificada del libelo de la demanda con su respectivo autote comparecencia, de fecha 11 de enero de 2011. (F.21).
7.- Marcado “G”, copia simple del Comprobante de recepción de documento de fecha 17 de enero de 2011, donde se evidencia que fue recibida en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Escrito de Contestación de la Demanda. (F.22).
8.- Marcado “H”, copia simple del Escrito de Contestación de la Demanda. (F.23 al 25, ambos inclusive).
9.- Marcado “I”, originales de 49 recibos de depósitos bancarios en la cuenta corriente Nº 01210122890106976019 de Corp Banca por un monto de Bs. 220,00 a nombre de Yanocelis Lugo (F. 26 al 42, ambos inclusive).
10.- Marcado “J”, originales de comprobantes de pago de condominio a la Administradora Danoral. (F.43 al 66, ambos inclusive).
11.- Marcado “K”, copia simple de comprobante de recepción de documento emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de fecha 01 de febrero de 2011, donde consta que se recibió diligencia presentada por la parte actora. (F.67).
12.- Marcado “L”, copia simple de la diligencia presentada por la representación judicial de la parte actora, mediante la cual solicitó al tribunal el cómputo de los días transcurridos desde el día 12/01/2011 hasta el día 14/01/2011, para dejar constancia de los días en que se debió contestar la demanda. (F.68).
13.- Marcado “M”, copia simple de comprobante de recepción de documento de fecha 3 de febrero de 2011, donde se recibió escrito de promoción de pruebas de la parte actora. (F.69).
14.- Marcado “N”, copia simple del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora. (F.70 al 71, ambos inclusive).
15.- Marcado “Ñ”, copia simple de documento privado con unas firmas ilegibles, entre Yanocelis Lugo Clemente en representación de CARMEN CRISTINA CLEMENTE y FRANLIN ALEXANDER DUMONT ESTEVES, donde aparece lo siguiente “…por medio del presente documento DECLARAMOS: Que de conformidad con la cláusula QUINTA del Contrato de Comodato …Omisis… hemos convenido NO PRORROGAR el precitado contrato, dando por finalizado el USO DEL INMUEBLE a objeto del mismo, debiendo restituirlo a su propietario en un término de un (1) mes contado a la fecha de la presente notificación…”. (F.72).
16.- Marcado “O”, copia simple de la sentencia definitiva dictada en fecha 10/02/2011 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró con lugar la demanda de Desalojo. (F.73 al 78, ambos inclusive).
Este Tribunal, mediante auto de fecha 25 de mayo de 2011, acordó, con fundamento en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, oficiar al Tribunal de la causa, a los fines que remitiera copia certificada del actuaciones referentes a la diligencia donde conste que la parte demandada ejerció el recurso de apelación y del auto que se pronunció sobre dicha apelación, por lo que se solicitó copia certificada de todo el expediente, en virtud de ser necesarios para resolver el presente recurso de hecho. A tal efecto se libró oficio signado con el Nro. 2011-192, Y en fecha 13 de junio de 2011, se agregaron al expediente las referidas actuaciones, una vez remitidas por el Tribunal de la causa en copia certificada.
MOTIVACION
Aprecia este Órgano Jurisdiccional en el caso sub-examine, que lo pretendido por la parte recurrente, es que el Tribunal de la causa oiga en el solo efecto devolutivo la apelación ejercida, contra la sentencia dictada en fecha 10 de febrero de 2011 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró la confesión ficta de la parte demandada y CON LUGAR la demanda incoada por la parte actora en su contra, y además, se condenó a la parte demandada a desalojar el inmueble de marras; a pagar al demandante la suma de cuatro mil ciento ochenta bolívares por los cánones dejados de percibir en los meses de junio a diciembre de 2.009 y enero a noviembre de 2.010 y doscientos veinte bolívares mensuales a partir del mes de diciembre de 2.010, hasta que la presente decisión quedara definitivamente firme. El referido recurso de apelación fue interpuesto por el Defensor Público Eleusis Aly Borrego Tovar, actuando en su carácter de representante judicial del demandado en fecha 13 de abril de 2011.
Ahora bien, el recurso de hecho fue previsto por el Legislador Patrio a los fines de que un Tribunal de superior jerarquía revise los pronunciamientos formulados por los juzgados de causa con ocasión de las apelaciones que se interpongan contra los fallos producidos por éstos; garantizando así el principio de la doble instancia de rango constitucional; impidiéndose posibilidad de que aquellos frustraran las posibles impugnaciones que se realizaran en contra de sus pronunciamientos. Entonces se limita la actividad del Juzgado Superior a revisar la actuación del Tribunal de la causa única y exclusivamente, en lo que respecta al pronunciamiento de admisión o negativa del recurso de apelación ejercido ante este, y ordenando en principio, que se oiga el recurso en caso de haberse negado u ordenar se admita en ambos efectos si el mismo fue oído en el solo efecto devolutivo.
En el presente caso, el Tribunal de la causa al negar el recurso de apelación, lo hizo con fundamento en la Resolución No. 2009-0006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.152 del 2 de abril de 2009 y en aplicación a la norma contenida en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil.
Al respecto, observa este Tribunal que efectivamente, tal y como lo precisó el Tribunal municipal, la resolución en referencia modificó las competencias por razón de la cuantía.
Así, la resolución in comento en su artículo 2, que modificó la cuantía para los procedimientos breves previstos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, transformando igualmente la cuantía exigida por el citado código en el artículo 891, en los siguientes términos:
Artículo 2: “Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
Por su parte el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, establece:
Artículo 891: De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.
El citado artículo, prevé como requisito de admisibilidad para los recursos de apelación ejercidos contra las sentencias dictadas en las causas tramitadas por el procedimiento breve previsto en nuestro Código Adjetivo, una cuantía mínima para el asunto, limitándose la posibilidad para la revisión de las sentencias de instancia en estos procedimientos, a aquellas que conforme a lo establecido en el transcrito artículo 2 de la Resolución Nro. 2009-0006, tengan una cuantía superior a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.).
Por su parte el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, establece el momento determinante de la jurisdicción y de la competencia, indicando que las mismas se determinan conforme a las situaciones de hecho existentes para el momento de la presentación de la demanda, sin que tenga efecto sobre ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley expresamente disponga otra cosa; por lo que en el caso bajo estudio, al haber sido presentada la demanda en fecha 16 de noviembre de 2010, según consta al vuelto del folio 97 de este expediente, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia, le resulta plenamente aplicable al presente juicio.
Además se evidencia del libelo de la demanda que la parte actora estimó la misma en “CUATRO MIL CIENTO OCHENTA BOLÍVARES (Bs.4.180,00)”, que es evidentemente inferior a las Quinientas Unidades Tributarias (500 U.T.), cuantía mínima exigida por la Resolución Nro. 2009-0006.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de julio de 2010, expediente No. 10-0246, caso EULALIA PÉREZ GONZÁLEZ, estableció lo siguiente:
“Es, entonces, conforme a la interpretación constitucionalizante que la Sala acogió en la recién transcrita decisión, que la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, en correspondencia con la atribución recogida en el artículo 267 de la Carta Fundamental y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura, dictó su Resolución nº 2009-0006, como mecanismo de política judicial que asegurase una mayor eficacia en el servicio público de Administración de Justicia, adaptando las competencias por la cuantía de los órganos jurisdiccionales que –a nivel nacional- tienen conocimiento de las materias civil, mercantil y del tránsito, bajo criterios que se adecuasen a la realidad económica y administrativa de tiempos más recientes.
En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, “en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto”.
Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este Máximo Juzgado que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.
Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición “reglamentaria” que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal.
De lo dicho hasta ahora, se tiene que de la sentencia cuya revisión se pretende no derivan crasas infracciones a los principios fundamentales que inspiran nuestro ordenamiento constitucional o de la doctrina vinculante emanada de esta Sala; motivo por el cual la solicitud objeto de estas actuaciones debe ser declarada que no ha lugar. Así se decide…”.
En consideración a los motivos supra señalados, y de conformidad con la doctrina orientadora anteriormente transcrita que establece la inadmisibilidad del recurso de apelación ejercido contra las sentencias definitivas sustanciadas por el procedimiento breve, cuya cuantía sea inferior a quinientas unidades tributarias (500 U.T), se hace necesario concluir que el recurso de hecho no puede prosperar. Y así se decide.
Por último se aprecia de las actas que, a decir del Defensor Público que representa a la parte demandada en el juicio principal, el contrato que vinculaba a las partes no era un contrato de arrendamiento sino uno de comodato y que ello no fue apreciado por el Juez de cognición, por lo que considera prudente quien aquí se pronuncia aclarar que aunque el Tribunal de la recurrida hubiera calificado el contrato que vincula a las partes como un comodato, la cuantía en que fue estimada la demanda sigue siendo inferior a la cuantía establecida por la Resolución Nro. 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por lo que la conclusión sigue siendo que es improcedente el recurso de apelación contra la sentencia definitiva y en consecuencia tampoco procede el recurso de hecho contra la negativa de admisión de dicha apelación. Y así se decide.
En consideración a los motivos antes explanados, la apelación ejercida contra la decisión de fecha 10 de febrero de 2011, que declaró con lugar la demanda de Desalojo, incoada por la ciudadana CARMEN CRISTINA CLEMENTE de HERNÁNDEZ contra el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER DUMONT ESTEVES, es inadmisible –tal y como lo declaró el Tribunal de la recurrida mediante el auto de fecha 15/04/2011-, en razón de que el valor de la cuantía en que fue estimada la demanda no permite que se ejerza el precitado recurso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente, expuestas, éste Juzgado Superior Sexto en lo civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Hecho interpuesto por el abogado ELEUSIS ALY BORREGO TOVAR, actuando con el carácter de Defensor Publico de la parte demandada, ciudadano FRANKLIN ALEXANDER DUMONT ESTEVES, contra el Auto de fecha 15 de abril de 2011, dictado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 10 de febrero de 2011, en el juicio que por Desalojo incoara la ciudadana CARMEN CRISTINA CLEMENTE de HERNÁNDEZ contra el ciudadano FRANKLIN ALEXANDER DUMONT ESTEVES.
Por cuanto la presente decisión se dictó fuera de sus lapsos naturales se ordena la notificación de la parte recurrente.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en la sede de este Despacho, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los 13 días del mes de julio del año dos mil once. Años: 201° de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.
En la misma fecha 13-07-2011, siendo 11:OO a.m. se anunció, registró y publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.
EXP. RH-11-1288.
LAPG/MALV/gmsb/aml.
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