REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
Caracas, 20 de julio de 2.011.
Años 201º y 152º
Vistas las diligencias de fechas 08 de junio de 2.011, 17 y 20 del mismo mes y año suscritas por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 245, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora ciudadanos JOSE CASTIÑEIRA LOPEZ e ISABEL TERESA BELANDRIA DE CASTIÑEIRA, mediante las cuales ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 13/08/2010, así como el cómputo que antecede; éste Juzgado Superior aprecia que el recurso de casación anunciado por la parte actora fue ejercido en tiempo hábil para ello, toda vez que la oportunidad establecida en el artículo 314 del Código de Procedimiento Civil, comenzó a transcurrir el día diecisiete (17) de junio de 2.011, venciendo el día 18 de julio del mismo año, ambas fechas inclusive; por tanto el recurso de casación anunciado por la parte actora fue interpuesto en un primer momento en forma extemporánea por anticipada; sin embargo luego fue ratificado tal anuncio tanto el primero (1º) como el segundo (2º) de los diez (10) días de que disponen para ejercer el mismo, en virtud de lo cual el recurso de casación anunciado debe considerarse tempestivo. Y ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, respecto las sentencias contra las cuales se puede proponer el Recurso de Casación, establece el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 312: “…El recurso de casación puede proponerse:
1º Contra las sentencias de última instancia que pongan fin a los juicios civiles o mercantiles, cuyo interés principal exceda de doscientos cincuenta mil bolívares, salvo lo dispuesto en leyes especiales respecto de la cuantía (Negrillas y subrayado del Tribunal).
En el caso de autos, la decisión recurrida en casación se trata de una sentencia definitiva en una Acción Reivindicatoria; en virtud de lo cual es procedente la admisión del recurso de casación anunciado; sin embargo, también es indispensable para determinar la admisibilidad del recurso de casación aquí interpuesto, que se considere la cuantía establecida en la demanda; lo cual consta en los autos, específicamente en el escrito libelar (folio 07 de la pieza I), en el cual se evidencia que la parte actora estimó la demanda en la suma de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), hoy equivalentes a ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 11.000,00).
Cabe destacar por éste sentenciador el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 05 de mayo de dos mil seis (2006), caso SIDERÚRGICA DEL ORINOCO (SIDOR), C.A., en donde señaló:
“…El criterio expuesto en el fallo precedentemente transcrito fue reiterado en sentencia de la Sala Nº 1.573/05 (caso: “Carbonell Thielsen, C.A.”), mediante la cual se estableció en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda…omissis…
“(…) Al respecto, siendo uno de los pilares fundamentales de la justicia la confianza que tienen los particulares que un órgano del Poder Público, actúe de manera semejante a la que ha venido actuando, frente a circunstancias similares o parecidas, considera la Sala que las modificaciones posteriores que determinen el quantum necesario para acceder a la sede casacional, pueden afectar eventualmente a las partes, pues no están en capacidad de prever, las alteraciones que en el futuro puedan ocurrir en relación con esa situación y en caso de ser previsible, no tienen la seguridad que sucedan.
En tal sentido, esta Sala en aras de preservar la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso, establece que la cuantía necesaria para acceder a casación, debe ser la misma que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda, pues es en ese momento en el cual el actor determina el derecho a la jurisdicción y la competencia por la cuantía y por ello considera cumplido el quantum requerido por el legislador para acceder en sede casacional, pues las partes no están en disposición de prever las modificaciones de la cuantía a que hubiere lugar durante la tramitación del proceso para acceder en casación. Así se decide.
(…)De lo anterior se colige, que para acceder a la sede casacional de acuerdo con la referida ley la cuantía del juicio deberá exceder a las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.). Sin embargo, ante los incrementos anuales que sufre la unidad tributaria pudiera estar afectándose o limitándose la posibilidad de los administrados de acceder en casación ante las respectivas Salas del Tribunal Supremo de Justicia; en tal sentido, el Juzgador correspondiente deberá determinar -con base a los parámetros anteriormente expuestos- la cuantía exigida para el momento en que fue presentada la demanda, y en caso que la cuantía exigida sea la establecida en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, deberá calcularse la unidad tributaria vigente para el momento en el cual fue interpuesta la referida demanda. (Negrillas y Subrayado de éste Tribunal Superior).
Conforme la citada doctrina de la Sala Constitucional resulta indispensable -para determinar la admisibilidad del recurso de casación anunciado- tomar en consideración la cuantía en la cual fue estimada la demanda al momento de su presentación; apreciándose de los autos, que la parte actora como ya se indicó estimó la demanda en la suma de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), hoy equivalentes a ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 11.000,00).
Ahora bien, en el caso concreto observa quien aquí se pronuncia que el recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la parte actora, se hace con base a un escrito libelar presentado en fecha 22 de abril de 2.002, por lo cual para ese momento la cuantía exigida para acceder a casación era la fijada por el Decreto Presidencial No. 1.029, que comenzó a regir a partir del 22 de abril de 1996, que fijó la cuantía para acceder a la sede casacional en un monto mayor a la cantidad de Cinco Millones de Bolívares (Bs. 5.000.000,00), ó su equivalente en Bolívares Fuertes Cinco Mil Bolívares Fuertes (BSF. 5.000,00).
De ello resulta pues, que al estimarse la cuantía de la demanda por la parte actora en la cantidad de ONCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 11.000.000,00), hoy equivalentes a ONCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 11.000,00), resulta en consecuencia admisible el recurso de casación interpuesto por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 245, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora ciudadanos JOSE CASTIÑEIRA LOPEZ e ISABEL TERESA BELANDRIA DE CASTIÑEIRA, por superar el monto para acceder a casación con arreglo a la cuantía que imperaba para el momento en que se interpuso la demanda. Y ASÍ SE DECLARA.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara ADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el abogado FRANCISCO AGÜERO VILLEGAS Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 245, quien actúa como apoderado judicial de la parte actora ciudadanos JOSE CASTIÑEIRA LOPEZ e ISABEL TERESA BELANDRIA DE CASTIÑEIRA contra la sentencia dictada por éste Tribunal en fecha 13/08/2010. Como consecuencia de la admisión del recurso de casación interpuesto se ordena la inmediata remisión del presente expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio que a tal efecto se acuerda librar. Asimismo por cuanto se evidencia que el presente expediente presenta enmendadura y deterioro en sus diferentes piezas a saber: Pieza 1 (Resulta de Apelación) folios 01 al 11, 13, 15 y 16 presentan tachaduras y enmendaduras; asimismo se deja constancia que en la pieza antes referida los folios 18 al 32, 50 y 63 se encuentran deteriorados. En la pieza 1/2 del Cuaderno Principal los folios que se mencionan a continuación se encuentran enmendados folios 39 al 41, 67, 470 y 490. En el Cuaderno de Medidas se encuentran deteriorados los folios que van del 01 al 06 ambos inclusive, por lo que se ordena la corrección de la misma de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil. Cúmplase.
EL JUEZ TEMPORAL,
Dr. LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.
Quien suscribe, Abg. MARÍA ANGÉLICA LONGART V., Secretaria Temporal del Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, deja constancia que en el presente expediente presenta enmendadura y deterioro en sus diferentes piezas a saber: Pieza 1 (Resulta de Apelación) folios 01 al 11, 13, 15 y 16 presentan tachaduras y enmendaduras; asimismo se deja constancia que en la pieza antes referida los folios 18 al 32, 50 y 63 se encuentran deteriorados. En la pieza 1/2 del Cuaderno Principal los folios que se mencionan a continuación se encuentran enmendados folios 39 al 41, 67, 470 y 490. En el Cuaderno de Medidas se encuentran deteriorados los folios que van del 01 al 06 ambos inclusive. Corrección que se emite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 109 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.
En ésta misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede corrigiéndose la foliatura enmendada y librándose oficio de remisión No. 2011-265.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
Abg. MARÍA ANGÉLICA LONGART V.
Exp. CB-09-1036
LAPG/MALV/aml.
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