REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS, en Sede Constitucional.
Caracas, 27 de de julio de 2011
Años 201º y 152º
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: sociedad mercantil CRISTAL PARK HOBBIES IMPORTACIONES, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 06 de abril de 1990, bajo el Nº 22, Tomo 13-A-Sgdo.
APODERADO/S JUDICIAL/ES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado en ejercicio JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, mayor de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado con el Nº 49.542.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Juez: EDGAR JOSÉ FIGUERA RIVAS.
TERCERO/S INTERESADO/S: ciudadana LUCILA LOZANO PRADA, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nº V-6.246.380.
APODERADO/S JUDICIAL/ES DEL/LOS TERCERO/S INTERESADO/S: No se acreditaron en autos.
MOTIVO: AMPARO CONSTITUCIONAL (Declinatoria de Competencia).
I
DE LOS MOTIVOS DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO.
Visto la Acción de Amparo Constitucional, presentada sin recaudos, por el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CRISTAL PARK HOBBIES IMPORTACIONES, C.A., por ante este Juzgado Superior, se le dio entrada, cuenta al Juez y se formó expediente.
En la causa que nos ocupa, se solicita la tutela de derechos constitucionales, a saber, del Derecho a la Defensa y al Debido Proceso establecidos en los Numerales 1 y 3 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que se dicen vulnerados por la conducta del JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dimanante de su sentencia definitiva de fecha 25 de mayo de 2010 que quedaría definitivamente firme, en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento seguido por la ASOCIACIÓN CIVIL EL ROSAL 900 contra el ciudadano JOSE ANGEL PALACIOS ALONSO.
Ahora bien, tratándose de una acción de amparo contra una decisión judicial de un juzgado municipal, a los fines de estudiar los motivos por los cuales, la parte accionó en amparo ante esta sede judicial, se hacen las siguientes consideraciones:
II.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
Ya se indicó que la presente, constituye una acción de amparo contra una decisión judicial de un juzgado de municipio; en cuyo libelo de Amparo Constitucional se precisa:
“De conformidad con lo previsto en los ordinales antes señalados del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, me refiero a cada una de las partes legitimadas que intervienen en la presente acción, señalando en primer lugar, la identificación, residencia, lugar y domicilio de la persona agraviada y de la persona que actúa en su nombre, en este caso con la suficiente identificación del poder conferido. Así como también, precisaré, la identificación y localización de la persona agraviante, tal como se indica a continuación:
PARTE AGRAVIADA: Sociedad Mercantil CRISTAL PARK HOBBIES IMPORTACIONES, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, en fecha 06 de Abril de 1990, bajo el Nº: 22, Tomo 13-A-Sgdo., siendo su última modificación estatutaria inscrita por ante el referido Registro Mercantil, en fecha 16 de Octubre del 2009, bajo el Nº: 56, Tomo 225-A-Sgdo. (…)
PARTE AGRAVIANTE: JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a cargo del Juez Titular Abog. EDGAR JOSÉ FIGUERA RIVAS, situado en el Edificio José María Vargas, Piso 12, Esquina de Pajaritos, Caracas (…)” (Subrayado de este sentenciador)
Constatado que ha sido propuesta ante esta instancia Superior, acción de amparo contra una sentencia judicial dictada por un Juzgado Municipal, obliga a examinar el régimen competencial establecido para estos casos por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios de nuestra Sala Constitucional.
A tales efectos, el Artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Sala Constitucional (vid. St. 2347/2001) establecen que cuando se trate de resoluciones, sentencias, actos u omisiones que lesionen derechos constitucionales imputables a tribunales que tengan en la escala organizativa del Poder Judicial un superior específico o natural, debe ser éste el competente para conocer de las acciones de amparo interpuestas contra aquél y ello sólo a condición de que los mismos hayan actuado fuera de su competencia
En este sentido, siendo el tribunal superior jerárquico en la escala organizativa de nuestro Poder Judicial el competente para conocer de los amparos dirigidos contra las sentencias judiciales dictadas por su inferior, en el caso de autos, dictada como fue la sentencia presuntamente lesiva de derechos constitucionales por un Juzgado de Municipio (Categoría “C” en el escalafón judicial), aplicando lo indicado tanto en el precepto como en la sentencia citada, el conocimiento indudablemente correspondería a un Juzgado de Primera Instancia (Categoría B), por ser éste su tribunal superior inmediato.
Quien decide desea aclarar, que no se alteran las competencias en materia de Amparos Constitucionales por el régimen especial de apelaciones previsto en la Resolución Nº 2009-0006 de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, donde los Juzgados Superiores asumen (per saltum) el conocimiento de las apelaciones ejercidas contra las sentencias de los Juzgados Municipales, régimen este último que aplicaría sólo para las causas ordinarias que, en virtud de la mencionada resolución, se atribuyen a los Juzgados Municipales (que antes correspondía a los de Primera Instancia), como los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa (vid. Sala Civil Sts. Nº 00046/2010 y 00049/2010) y en las causas de arrendamientos (vid. Sala Constitucional St. Nº 876/2010).
En efecto, señala nuestra Sala Constitucional (vid. St. Nº 876/2010), en ese sentido, que:
Es preciso aclarar que la competencia para conocer en amparo viene dada por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por el criterio competencial establecido en la sentencia dictada en el caso Emery Mata Millán citada, por tratarse de una materia especial; asimismo, que la competencia atribuida per saltum por la Resolución de la Sala Plena N° 2009-006, a los Tribunales Superiores en materia civil ordinaria aplicaría a las apelaciones interpuestas contra las decisiones que dicten los Tribunales de Municipio en causas de arrendamientos, por lo que ello no los constituye en sus superiores inmediatos y, por ende, no son competentes para conocer en primera instancia constitucional las pretensiones dirigidas a atacar las decisiones de los Tribunales de Municipio.
(Subrayado nuestro)
Como se ve, la materia especial de amparos constitucionales y su régimen competencial viene regulado por la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales y por los criterios de la Sala Constitucional, distintos al régimen especial de competencia en apelaciones establecido en la Resolución N° 2009-0006 dictada por la Sala Plena.
Por lo tanto, este Juzgado Superior actuando en sede constitucional se declara incompetente para conocer en primera instancia de la presente Acción de Amparo Constitucional y declina la competencia en los Juzgados de Primera Instancia. Y así se decide.
-III-
DISPOSITIVA
Por estos razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en sede constitucional actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
ÚNICO: SU INCOMPETENCIA de conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional interpuesta por el abogado JOSÉ RAFAEL QUINTERO CONTRERAS, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CRISTAL PARK HOBBIES IMPORTACIONES, C.A., contra la sentencia definitiva dictada el 25 de mayo del 2010 por el JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Y COMPETENTE los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quienes se acuerda remitir los autos. Líbrese oficio.
Por cuanto la presente decisión se pronunció dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los veintisiete (27) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ TEMPORAL,
ABG. LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. MARIA ANGÉLICA LONGART
En esta misma fecha 27 de julio de 2011, siendo las 2:50p.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.,
ABG. MARIA ANGÉLICA LONGART
LAPG/MAL/Rodolfo
Exp. N.° A-11-1321
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