REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS, en Sede Constitucional.
Caracas, 07 de julio de 2011
Años 201º y 152º



PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: ciudadano MANUEL TIMOTEO DE ABREU, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N.º V-6.165.509.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: abogado LUCIO ATILIO GARCÍA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N.º 5.563.
PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS. Juez: YECZI PASTORA GARCÍA DURAN.
TERCERA INTERESADA: ciudadana ROSA CECILIA ACERO ESAA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N.º V-3.161.933.
ABOGADOS ASISTENTES DE LA TERCERA INTERESADA: abogados ÁNGEL MANUEL REBOLLEDO y MERY ELENA REBOLLEDO ÁLVAREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.º 46.893 y 144.601, respectivamente.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL (Sentencia Definitiva).

-I-
NARRATIVA
Conoce esta superioridad de estos autos en virtud de la apelación interpuesta en fecha 14 de abril de 2011 (f.302), por el abogado Lucio Atilio García, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano MANUEL TIMOTEO DE ABREU, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial de fecha 13 de abril de 2011 (f.291 al 300), mediante la cual se declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por el apelante en contra de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 08 de julio de 2010.
Cumplida la insaculación legal, por auto de fecha 16 de mayo de 2011 (f.306), se dio entrada y cuenta al Juez del expediente asignándosele el N.º A-11-1284, y por cuanto se observó errores, enmendaduras y omisiones en la foliatura se ordenó su devolución al Juzgado a quo.
Por auto del 01 de junio de 2011 (f.313), se dio por recibido nuevamente el expediente y se fijó el lapso de treinta (30) días calendarios para dictar sentencia, de conformidad con el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 06 de junio de 2011 (f.315 al 326), la parte presuntamente agraviada presentó escrito de fundamentación de su apelación.
Por auto del 29 de junio de 2011, quien suscribe Abg. LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA, se aboca al conocimiento de la presente causa y, aun cuando se trata de materia de Amparo Constitucional, se conceden tres (03) días de despacho para que las partes puedan ejercer su derecho consagrado en el Artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, o el Juez Temporal proceda a inhibirse.
Encontrándonos dentro de la oportunidad procesal, este sentenciador pasa a dictar sentencia tomando en consideración los siguientes razonamientos.
-II-
ANTECEDENTES EN PRIMERA INSTANCIA
La presente Acción de Amparo Constitucional se inició mediante escrito de fecha 22 de noviembre de 2010 (f.1 al 15), presentado por el abogado Lucio Atilio García en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MANUEL TIMOTEO DE ABREU en contra de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 08 de julio de 2010.
Por auto del 23 de noviembre de 2010 (f.168 y 169) el Tribunal de primera instancia recibió y admitió a sustanciación la Acción de Amparo Constitucional.
Citadas las partes y el Ministerio Público, el 11 de abril de 2011 (f.268 al 272), se llevó a cabo la Audiencia Constitucional, dejándose constancia de la comparecencia del presunto agraviado y de la tercera interesada.
El Tribunal constitucional a quo dictó sentencia definitiva en fecha 13 de abril de 2011 (f.291 al 300) declarando inadmisible la Acción, siendo apelada la misma el día 14 de abril de 2011 (f.302) por el apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada.
El 02 de mayo de 2011 (f.303) se oyó la apelación en el doble efecto, y en consecuencia, se ordenó la remisión de los autos Juzgado Superior Distribuidor de turno, quien recibe a los fines consiguientes.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo esta Alzada debe pronunciarse acerca de su competencia para conocer en segunda instancia del presente medio recursivo, y a tal efecto, observa que en materia de Amparos Constitucionales en lo que se refiere a las sentencias definitivas dictadas por los Juzgados de Primera Instancia, corresponderá a los superiores de dichos Tribunales el conocimiento sobre los recursos de apelación que emanen de los mismos, conforme lo prevén el Artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y las sentencias de nuestra Sala Constitucional que contemplan los criterios competenciales en la materia en sus fallos N.º 01/2000 del 20 de enero y 1555/2000 del 08 de diciembre (vid. casos Emery Mata Millán y Yoslena Chanchamire Bastardo). En consonancia con los motivos precedentemente señalados y visto que la sentencia apelada ha sido dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, este Juzgado Superior Sexto se declara COMPETENTE para conocer en segunda instancia del presente recurso de apelación. ASÍ SE DECLARA.
-III-
ALEGACIONES EN LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada explanó en su libelo de Amparo Constitucional lo siguiente:
• Que se interpone la presente Acción de Amparo Constitucional contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto Municipal en fecha 08 de julio de 2010, en el juicio principal por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento sigue el ciudadano MANUEL TIMOTEO ABREU en contra de la ciudadana ROSA CECILIA ACERO ESAA.
• Que de la motivación de la sentencia impugnada se concluye que el Juzgador incurrió en una serie de suposiciones falsas para declarar Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato incoada contra la ciudadana ROSA CECILIA ACERO ESAA, dado que se reconoce en la decisión que la demanda que da origen al proceso fue intentada por los abogados LUCIO ATILIO GARCÍA y LOIDA R. GARCÍA ITURBE, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano MANUEL TIMOTEO DE ABREU como consta en mandamiento judicial otorgado por el mecanismo procesal de sustitución del poder que le había sido otorgado al ciudadano MANUEL ALBINO DE SOUSA FERNÁNDEZ.
• Asimismo, señaló que la sentencia impugnada incurre en incorrecta interpretación de los Artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados y Artículo 166 del Código de Procedimiento Civil. Que la voluntad plasmada por el sustituyente en el instrumento poder es la de otorgar poder especial a los abogados actuantes antes mencionados y la doctrina que al respecto ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia tanto en la Sala Constitucional como en la Sala Civil es no permitir el otorgamiento de un poder judicial a un no abogado, limitando únicamente el uso de esos poderes en juicio a los profesionales del derecho; observándose que en el caso de autos fueron los abogados LUCIO ATILIO GARCÍA y LOIDA R. GARCÍA ITURBE quienes incoaron la demanda en nombre del poderdante MANUEL TIMOTEO DE ABREU por la sustitución válida que les fue otorgada.
• Indicó que se trata de un poder sustituido, siendo que el apoderado sustituyente no es de profesión abogado cuyas circunstancias sirvió de supuesto al juzgador para declarar Sin Lugar la demanda. Y por tales motivos señalan que cuando quien sin ser abogado deba permanecer en juicio por su poderdante pueden sustituir el poder que le fue otorgado de acuerdo a las normas del Artículo 159 del Código de Procedimiento Civil, sin que necesariamente el poder lo faculte para ello y, siempre que no se le prohíba. Que en este caso se trata de un poder sustituido con facultades para ejercer representación judicial y nombrar apoderados para actuar en juicios, y es por ese motivo que ha de considerarse suficiente el mandato otorgado para que los prenombrados abogados ejerzan la representación judicial del ciudadano MANUEL TIMOTEO DE ABREU.
• Así, denuncian que el tribunal municipal por demás ligera y caprichosa declaró Sin Lugar la demanda incoada por Cumplimiento de Contrato contra la ciudadana ROSA CECILIA ACERO ESAA; lo que trae consigo situaciones de omisión violatorias de los derechos constitucionales.
• Que se fundamenta la Acción de Amparo Constitucional en los Artículos 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 1, 2, 4 y 5 de la Ley Orgánica de Amparos sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la sentencia dictada en fecha 08 de julio de 2010 por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y que se hace en representación del ciudadano Manuel Albino De Sousa quien no es abogado, sustitución que se realizó validamente por ante la Notaría Décima Séptima del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se cumplieron todos los trámites del ordenamiento procesal, tal y como lo establece el artículo 159 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 1684 del Código Civil.
• Así las cosas, señaló que el Juez Quinto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 08 de julio de 2010, profiere una sentencia en la cual declara Sin Lugar la pretensión de Cumplimiento de Contrato, por considerar que hay una indebida sustitución de poder del ciudadano Manuel Albino Sousa quien no es abogado, a pesar de en que dicha sustitución se cumplieron con todos los procedimientos que pauta nuestra ley procesal respecto a la sustitución de poderes.
• Finalmente indica que el hecho de que un mandante no sea abogado y se cumplan todos los trámites procesales legalmente establecidos en la sustitución de poder, esto no invalida ni la sustitución ni la representación del poder otorgado, por cuanto no existe en el ordenamiento legal norma que impida esta sustitución o la invalide, y mucho menos invalide el mandato original sustituido.

Tratándose de una Acción de Amparo Constitucional contra decisión judicial, por su parte, la tercera interesada –parte demandada en el juicio principal- expresó en la Audiencia Constitucional los siguientes argumentos:
• Que no ha sido violado el artículo 4 de la Ley, que denominó de Amparos Constitucionales, porque en primer lugar la persona de la Juez del Tribunal Quinto de Municipio que dictó la sentencia es competente en razón de la materia, de la cuantía y del territorio. Y que, por otra parte no fue violado, ningún derecho constitucional, ni se violentó el debido proceso por cuanto la parte demandante asistió a todos los actos del proceso breve que se tramitó por ante el mencionado Juzgado.
• Y sostuvieron que existiendo como recurso luego de la apelación propuesta en dos oportunidades por el abogado Lucio Atilio García, el recurso de hecho, se desnaturaliza la extraordinariedad de la vía de amparo.

Por otra parte, en opinión del Ministerio Público:
• La sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Municipio atenta contra los derechos constitucionales denunciados por la parte accionante en amparo, al declarar como punto previo la falta de representación y por ende la falta de cualidad de la actora en dicho juicio al carecer, a su decir, de la capacidad de postulación al no ser abogado, sin entrar a analizar que el poderdante expresamente le otorgó al apoderado Manuel De Sousa Fernández la facultad para designar apoderados judiciales. Además, que dicha aplicación se encuentra en franca contravención con la doctrina establecida al respecto por nuestro Máximo Tribunal de Justicia.

III
SENTENCIA DE LA PRIMERA INSTANCIA CONSTITUCIONAL
En sentencia dictada por la primera instancia constitucional, se declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones:
• Argumentó el juez de instancia, que en el referido caso se cumplió el camino o recorrido procesal y los actos procesales por cada una de las partes (demandante-demandado), y que en consecuencia, concluyó que no se vulneró en modo alguno el procedimiento legalmente establecido. Que el Tribunal se apegó de manera estricta a lo ordenado por el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 881 y siguientes, sin lesionar el debido proceso, y por consiguiente la norma Constitucional del artículo 49 del Texto Fundamental.
• Que ha de acotarse que si bien el querellante ejerció el recurso de apelación contra la sentencia dictada por el A-quo, y fue negado, no es menos cierto que contra el auto de le referida negativa, pudo ejercer el Recurso de Hecho y no lo hizo. Que la pretensión del querellante, es decir, que se ordene la reposición de la causa al estado de evacuación de pruebas y se dicte nueva sentencia, ya que la dictada se efectuó con “base a un error de lectura e interpretación”, “fundado en un falso supuesto de aplicación” de las normas contenidas en los artículos 3 y 4 de la Ley de Abogados, así como el artículo 166 del Código Adjetivo y la citada sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de febrero de 2001, es materia propia del conocimiento de quien conozca de la apelación, por cualquier recurso incluido recurso de hecho, por lo que, atendiendo a lo antes expuesto, estimó el tribunal que la referida pretensión no es materia excepcional que afecte el orden público, ni viole garantía constitucional alguna como para ser conocida mediante el recurso de amparo.
• Concluye señalando que ha de declararse Inadmisible la presente Acción de Amparo Constitucional de conformidad con lo establecido en el Artículo 6, Numeral 5, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso bajo litis se desprende, que la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano MANUEL TIMOTEO DE ABREU en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de julio de 2010, se circunscribió a invocar la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso contenidos en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En una suerte de examen del libelo de amparo, se deduce que -según la parte presuntamente agraviada- el Juez municipal aplicó erróneamente las normas correspondientes al régimen de representación y mandatos judiciales, en razón a que estableció que los apoderados judiciales de la parte demandante en el juicio principal, no podían ejercer poderes en juicio debido a que el mandante no era un profesional del derecho y, por tanto, no podía sustituir su mandato civil en abogados para que actuaran como si se tratase de un mandato judicial. Es decir, se señala una presunta errónea interpretación de normas por la que dicen conculcados los derechos constitucionales mencionados.
Por su parte, la tercera interesada precisa que el tribunal presuntamente agraviante era competente por la materia, cuantía y territorio, razón por la cual no se pude considerar que actuó fuera de su competencia. Y que, la parte accionante disponía no ejerció el recurso de hecho que prevé el Artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, de modo que debe declararse inadmisible la presente Acción.
La representación fiscal opina en relación al caso sub examine, que si bien el Juez es libre en la interpretación y aplicación del derecho, sin embargo sus errores de juzgamientos en la interpretación y aplicación de normas son censurables desde la perspectiva constitucional, cuando, excepcionalmente, se violan en forma directa derechos y garantías constitucionales.
Continúa señalando la representación fiscal, que la Juez municipal malinterpretó los criterios jurisprudenciales en materia de mandatos, especialmente los que se han establecido cuando corresponde su ejercicio por personas no abogados. Pero es el caso que los argumentos de la Acción de Amparo como de la opinión fiscal favorables a la procedencia de la misma, fueron desestimados por el Juez constitucional a quo.
A.- PUNTO PREVIO: De La Inadmisibilidad De La Acción –Ex Art. 6.5 LOADGC-
A manera de consideración preliminar este Juez constitucional estima conveniente revisar la inadmisibilidad de la presente Acción de Amparo Constitucional declarada por la primera instancia conforme lo establecido en el numeral 5 del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La Sala Constitucional ha establecido que la Acción de Amparo Constitucional es ‘excepcional’, en el sentido de requerirse el agotamiento de las acciones y recursos procesales ordinarios, siempre y cuando por estas vías sea posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida antes de que la lesión causare un perjuicio irreparable, descartando así la amenaza de violación lesiva.
Empero, también es cierto que en aquellos supuestos donde los medios ordinarios (caso que existan) sean ineficaces o insuficientes para la restitución inmediata de la situación jurídica infringida, o sencillamente cuando no se provea de aquellos, se hará permisible la vía del Amparo Constitucional.
El Juez constitucional a quo rechazó la presente Acción de Amparo Constitucional dada la inadmisibilidad de la misma en función de no haberse ejercido los recursos procesales ordinarios establecidos legalmente. En este sentido, señaló que contra la sentencia definitiva del Tribunal municipal, la parte actora (parte accionante en esta acción de amparo), no interpuso el recurso de hecho contra la negativa de admisión de la apelación. No obstante, la primera instancia constitucional, no examinó si en realidad era útil el uso de esos medios ordinarios impugnativos.
A propósito de ello, debe decirse que el juicio donde presuntamente se derivaron las trasgresiones constitucionales se trata de un procedimiento breve, en el cual, conforme lo prevé el Artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, se se establece que el recurso de apelación contra la sentencia definitiva es procedente cuando la cuantía del asunto sea superior a Cinco Mil Bolívares (Bs. 5.000,oo), hoy Cinco Bolívares (Bsf. 5,oo), cantidad ésta, que a partir de la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009, es equivalente a Quinientas Unidades Tributarias (500 UT).
Es así, que al para el momento en donde ocurrieron los hechos presuntamente lesivos, el límite cuántico correspondiente a los fines de la procedibilidad del recurso de apelación, era de la cantidad de Treinta y Dos Mil Quinientos Bolívares (Bs. 32.500).
Este límite cuántico de recurribilidad en los procedimientos breves, que en concepto de nuestra Sala Constitucional en sentencia N.º 299/2011 del 17 de marzo (vid. Nancy Hermildes Colmenares Pernía), responde a la voluntad del legislador procesal de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia.
Aunado a ello, se observa de un examen de la demanda que dio inicio al procedimiento judicial en el cual presuntamente se suscitaron las trasgresiones constitucionales denunciadas, que se establece como cuantía del asunto, la cantidad de Tres con Noventa y Ocho Unidades Tributarias (3,98 UT), lo cual en forma evidente permite concluir que dicho proceso judicial tiene cerrada la posibilidad de la doble instancia y, por ende, el acceso a los recursos ordinarios.
En consecuencia, al ser patente la inimpugnabilidad de la decisión cuestionada mediante el ejercicio del recurso de apelación, sería inútil cargar a la parte accionante con el deber de interponer forzosamente un recurso de hecho, de manera que no es correcto como apreció el A quo que la parte supuestamente vulnerada tenía otras vías procesales. Ello, además de ser conocida la posición acogida por los Tribunales Superiores de esta Circunscripción Judicial, de declarar Sin Lugar los Recursos de Hecho ejercidos contra las negativas de apelación dictadas por los jueces de instancia, basadas en el límite cuántico establecido en la Resolución Nº 2009-0006 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009.
En consecuencia, sí quedaba habilitada la parte actora perdidosa en el juicio principal para interponer la Acción de Amparo Constitucional contra el fallo judicial que consideró lesivo a sus derechos y garantías constitucionales, siendo el caso una de las excepciones a la exigencia de agotar las acciones y recursos ordinarios, pues se insiste, en estos casos no existían tales. Por lo anterior, no comparte quien decide la posición del juzgado constitucional a quo en el sentido de haber declarado inadmisble la presente Acción de Amparo Constitucional. Y así se decide.
B.- DEL MÉRITO DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La Acción de Amparo Constitucional sub iudice en contra de la decisión definitiva dictada por el Juzgado Quinto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas en fecha 08 de julio de 2010, se dice violatoria de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso contemplados en los Artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Es cierto, como bien lo advirtió la primera instancia constitucional que examinar la carencia o defecto procesal en el mandato judicial –como lo plantea la parte actora-, o la interpretación y aplicación del derecho que sobre la materia hizo el Juzgado presuntamente transgresor, podría derivar en que este tribunal constitucional se convirtiera en un tribunal de instancia lo cual está truncado al tratarse de la posible entrada al examen de un error de juzgamiento.
No obstante, considera este sentenciador que el examen de la presente Acción de Amparo Constitucional, le permisa para escudriñar sin necesidad de suplir hechos no alegados, cualquier otra falencia procesal o de la sentencia judicial que presuntamente cause agravio constitucional, y es así como de manera clara se constata cuando menos dos violaciones directas sobre derechos y garantías constitucionales, a saber; (i) el derecho a la defensa de la parte accionante, en razón de que al declararse Con Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad del apoderado del actor o el defecto en el mandato judicial, no se le concedió la oportunidad a la parte actora en el juicio principal de subsanar o corregir el presunto defecto o carencia procesal; y (ii) la garantía de una tutela judicial efectiva y el derecho del debido proceso a la prueba, por cuanto el Juez municipal consideró que al ser procedente la mencionada cuestión previa era suficiente para desechar sin más la pretensión contenida en la demanda, lo cual derivó en una sentencia de “fondo” sin motivación y valoración probatoria alguna.
En este sentido, se pasa de seguidas al examen de los mencionados agravios constitucionales detectados por este sentenciador de Alzada actuando en sede constitucional.
B.1.- DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA: La falta de oportunidad para la subsanación de la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 CPC.
En la sentencia impugnada a través de la Acción de Amparo sub iudice se denota la violación directa al derecho de defensa de la parte accionante, en razón de lo cual, se impone prima facie hacer las siguientes consideraciones procedimentales para una mejor inteligencia del fallo. En el caso del procedimiento breve, debe diferenciarse claramente entre el procedimiento breve in genere establecido en el Código de Procedimiento Civil (Artículos 881 y ss.) y el procedimiento breve arrendaticio establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Artículos 35 y ss.), los cuales se puede decir, difieren sensiblemente uno del otro en algunos aspectos, específicamente en lo relacionado a la alegación y tratamiento de las cuestiones previas.
Por un lado, en el caso del procedimiento breve in genere prevé la norma que en el acto de contestación a la demanda, el demandado podrá oponer las cuestiones previas subsanables y algunas de las que pueden contradecirse, a saber, las contenidas en los ordinales 1° al 8° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y a tal respecto, nos dice el Artículo 884 eiusdem, el demandado podrá pedir verbalmente al Juez que se pronuncie en ese acto de contestación acerca de las cuestiones previas opuestas, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el Juez, oyendo al demandante si estuviere presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos en el mismo acto, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto.
Por otro lado, en el procedimiento breve arrendaticio, aunque remita también al Código adjetivo, guarda ciertas diferencias con aquél procedimiento breve in genere, como se colige del Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, ya que con la contestación al fondo de la demanda, el demandado ‘deberá oponer conjuntamente’ todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil conjuntamente con las defensas de fondo, debiendo decidirse ambas en la misma oportunidad de dictarse la sentencia definitiva. Según la praxis judicial, ello implica que como punto previo al mérito de la causa, en el propio fallo definitorio, se deciden las cuestiones previas, lo que a pesar de ser ilógico dentro del sentido de las cuestiones previas (que persiguen ‘limpiar’ el proceso a los fines de poder contestarse el fondo), no tendría problemas si las cuestiones son desechadas (ergo, declaradas Sin Lugar), pues en este caso se podría entrar a decidir el mérito de la causa. Pero se aprecia, que los problemas se generan -como en el caso que es objeto de la Acción de Amparo- cuando el juez declara Con Lugar alguna de las cuestiones previas (es decir, que hay defectos procesales) y al mismo tiempo, entra a considerar el fondo (como si no hubiere defectos procesales).
Entonces, esa situación impone a quien sentencia explicar las consecuencias de esa política procesal del legislador, porque en este caso se decidió una cuestión previa subsanable, sin darle oportunidad al actor de corregir el defecto advertido (en la cuestión previa), y más, basado en ese defecto o vicio también se decidió el fondo del asunto.
Dicho ello, deben analizarse las diferencias del trámite de las cuestiones previas en los juicios breves de arrendamiento, como el que originó el fallo denunciado. La variable está en que en el procedimiento breve arrendaticio la oportunidad procesal para dilucidar las cuestiones previas opuestas es el momento en que se dicte la sentencia definitiva, resolviéndolas conjuntamente con el fondo del asunto. Esto, además de ser a juicio de quien decide un dislate del legislador, plantea serias dudas con respecto al tratamiento de las cuestiones previas, específicamente en cuanto a las subsanables (Ords. 2º al 6º; Art. 350 CPC) y las que deben contradecirse (Ords. 6º, 7º, 8º, 9º y 11º; Art. 351 CPC). Y ello se debe a que no se previó lapso de subsanación, contradicción, ni articulación probatoria alguna.
En relación a la cuestión previa de declinatoria del conocimiento por falta de jurisdicción, incompetencia, litispendencia o por la acumulación de autos por existir accesoriedad, conexión o continencia (Ord. 1º), cabe apuntar que la misma se encuentra excluida de esta problemática al señalarse en el referido Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que la misma ha de resolverse con antelación a las restantes (al momento de ser opuesta o en el día de despacho siguiente).
Ahora hecha esa digresión, se dice que es un dislate del legislador porque las cuestiones previas por su esencia exigen un pronunciamiento que, por afectar a la validez y saneamiento de la litis debe ser emitido antes de entrar en el fondo de la materia, pues justamente están dirigidas las cuestiones previas a sanear el proceso y que pueda entrarse debidamente al debate del asunto. Así, las cuestiones previas se refieren a los presupuestos y requisitos de validez del proceso (no al fondo) y han de ser resueltas de modo previo, es decir, antes de entrar en ese fondo, condicionando incluso la posibilidad de poder resolver sobre el mismo.
De allí, que aun en el caso de los demás ordenamientos procesales modernos donde se procura el examen y revisión de los presupuestos procesales por medios o instituciones distintas a las cuestiones previas como lo sería por ejemplo en algunos casos la audiencia preliminar donde entre otras cosas se depura el proceso (verbigracia, Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Código Orgánico Procesal Penal, entre otras), o a través del novísimo despacho saneador (verbigracia, Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, entre otras), en ambos casos esos actos procesales tienen lugar ab initio en el juicio, mucho antes de dictarse la sentencia de fondo.
No obstante, esa imprecisión del legislador en el procedimiento breve arrendaticio en preveer que sean resueltas las cuestiones previas en el mismo momento de dictarse la sentencia definitiva, es decir, en los momentos terminales del juicio y los problemas que ello contrae, ha sido en parte sanado o corregido por la doctrina judicial de los tribunales de instancia, especialmente por la instancia municipal que es la que conoce casi a diario los temas atinentes a la materia arrendaticia.
A tal efecto, la corriente judicial mayoritaria ha establecido que al alegarse en la contestación de la demanda, cuestiones previas de las establecidas en los ordinales 2º al 6º que pueden subsanarse, y las del 8º al 11º que deben contradecirse, ope legis se entenderá abierto un lapso de cinco días de despacho que acontecerá coetáneamente al lapso de promoción y evacuación de pruebas de diez días de despacho, para que la parte actora subsane voluntariamente o contradiga la cuestión previa alegada, por aplicación analógica de los Artículos 350 y 351 del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de que el período probatorio de la causa principal pueda servir para promover algunas pruebas atinentes a la incidencia de cuestiones previas y no al fondo.
Ora, con la sentencia definitiva deberá resolverse como punto previo al fondo, las cuestiones previas opuestas con atención a la subsanación o contradicción que de las mismas se hubiere hecho, según sea el caso. Por ende, son dos los escenarios que pueden plantearse; el primero, que el tribunal considere Sin Lugar o en su defecto, debidamente subsanada –subsanación voluntaria- por la parte actora la cuestión previa opuesta, caso en el cual deberá conocer del fondo del asunto sin ningún impedimento. En segundo lugar, que el tribunal considere Con Lugar o en su defecto indebidamente subsanada –subsanación voluntaria- la cuestión previa opuesta, caso en el cual deberá: (i) en el caso de las cuestiones previas subsanables de los ordinales 2° al 6°, suspender la causa y ordenar la subsanación forzosa en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez; conforme a lo establecido en el Artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; (ii) en el caso de las cuestiones previas que obstan a la sentencia definitiva de los ordinales 7° y 8°, demorar la sentencia sobre el fondo del asunto hasta que el plazo o condición pendientes se cumplan o se resuelva la cuestión prejudicial que deba influir en la decisión; conforme lo previsto en el Artículo 355 eiusdem; y, (iii) en el caso de las cuestiones previas de inadmisibilidad de los ordinales 9° a la 11°, desechar la demanda y declarar la extinción del proceso; conforme lo prevé el Artículo 356 ibídem.
Esa solución, se corresponde a lo explicado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia N.º 299/2005 del 22 de abril (vid. caso Libier Margarita Núñez Riera), cuando, en ocasión de conocer de un amparo dictado contra una sentencia judicial de un Juez municipal, que dio idéntico tratamiento a la expuesto precedentemente, subrayó:
Es preciso indicar que el artículo 35 del referido decreto establece que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado debe oponer conjuntamente a las defensas de fondo, las cuestiones previas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
Ahora bien, al no haber establecido la referida Ley un procedimiento para estos casos en que en la definitiva es declarada con lugar una de las cuestiones previas contenidas en los referidos ordinales del 2° al 6°, considera esta Sala que la actuación del Juzgado Segundo de Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta una solución valedera y ajustada a Derecho.
En efecto, ese Tribunal ante la laguna existente hizo una aplicación inmediata del artículo 49, ordinal 1° de la Constitución y del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Artículo 354
Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código”
Es preciso indicar que el artículo 35 del referido decreto (Decreto-Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) establece que, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, el demandado debe oponer conjuntamente a las defensas de fondo, las cuestiones previas a que se refiere el Código de Procedimiento Civil, las cuales serán decididas en la sentencia definitiva.
Ahora bien, al no haber establecido la referida Ley un procedimiento para estos casos en que en la definitiva es declarada con lugar una de las cuestiones previas contenidas en los referidos ordinales del 2° al 6°, considera esta Sala que la actuación del Juzgado Segundo de Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, resulta una solución valedera y ajustada a Derecho.
De manera que, encuentra esta Sala viable que declarada con lugar alguna de las cuestiones previas antes citadas, el juez a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando como director del proceso, haga del conocimiento de aquellas en la misma decisión, que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el articulo 890 eiusdem para decidir los procedimientos breves, la parte actora disponga de cinco (5) días de despacho para subsanarla, y que vencido dicho lapso proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito articulo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, deba el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia.
De tal modo que estima esta Sala que, al contrario de lo que sostuvo el a quo, en virtud de las consideraciones realizadas anteriormente, la actuación del Juez Segundo de Municipios San Felipe, Independencia, Cocorote y Veroes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy estuvo ajustada a derecho, por lo que la subversión del proceso a que hace referencia la juez constitucional nunca ocurrió sino que más bien la juez de mérito –Municipio- en todo momento salvaguardó el derecho a la defensa de las partes y el debido proceso.
Por el contrario, la actuación del Juzgado Primero de Primera Instancia, señalada como agraviante sí subvirtió el procedimiento, pues conduce a una solución irracional, al negarse a decidir en torno a lo que era la controversia, esto es, a la declaratoria de si estaba bien o no subsanado y el iter procedimental necesario para llegar a ese fin.
Cabe destacar que la manera como actuó el juzgado de la causa pudo haber sido incorrecta para el Tribunal de Primera Instancia que actuaba como su alzada y de acuerdo con su soberana interpretación y valoración y su autonomía pudo haberse apartado del proceder de su a quo, pero siempre en el entendido de que la solución hubiese sido razonable, en coherencia con lo discutido. Sin embargo no fue así, pues lejos de solventar el problema de la laguna, enfrentado por el Juzgado de Municipio, y así resuelto, se apartó de él, modificando sustancialmente el estado de la controversia que lógicamente se encontraba en estado de sentencia –de fondo-, pues en ese tipo de juicios las cuestiones previas, como se explicó, se deciden en la oportunidad de dictar el fallo del mérito.
Ello -a juicio de esta Sala- se presenta como una violación del derecho de la defensa de la parte demandada –accionante del amparo-, quien habiendo alegado una cuestión previa y habiendo sido declarada, la misma, con lugar, sin que su subsanación hubiese sido apropiada -de acuerdo al juez de la causa-, a través de una apelación de su contraparte, queda disminuida en su situación jurídica, cuando la alzada –agraviante- decide no sólo la apelación de lo que constituía una interlocutoria con fuerza de definitiva, sobre una cuestión previa, sino el mérito, sin que ella hubiese tenido oportunidad de tener dos instancias para el asunto de fondo.

Por tanto, el hecho de que en los procedimientos breves inquilinarios las cuestiones previas deban decidirse en la sentencia definitiva, no debe significar, a pesar del silencio del legislador en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que carecen de un régimen de contradicción, subsanación y de pruebas, y que, su procedencia acarrearía sin más la extinción del proceso. Esa sería, a juicio de este sentenciador una interpretación que contraviene los valores constitucionales de Justicia e informalidad de las formas procesales (Arts. 2, 26 y 257 de la Carta Fundamental), máxime, cuando nuestro Estado se fundamenta en el Derecho y la Justicia, donde como lo ha explicado la Sala Constitucional en sus primeros fallos, las formas están al servicio de la justicia y no al revés.
Como se observa, esa actuación del JUZGADO QUINTO MUNICIPAL de declarar procedente la cuestión previa subsanable contemplada en el ordinal 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, inherente a la ilegitimidad del apoderado del actor o el defecto en el mandato judicial (pronunciamiento éste que considera esta Alzada no puede entrar a examinarse por la vía del amparo como lo pretende la parte accionante), sin mayor motivación pero tampoco conceder un lapso de subsanación forzoso, es violatoria del derecho constitucional a la defensa de la parte actora en el juicio principal, ciudadano MANUEL TIMOTEO DE ABREU, en virtud de (i) cercenarle la posibilidad de corregir el vicio procesal detectado conforme a las reglas que prevé el Artículo 350 eiusdem; y, (ii) por entrar inmediatamente a conocer del fondo de la demanda como consecuencia de los efectos de la referida cuestión previa, no sólo sin darle chance de subsanar el defecto observado, sino además, sin expresión de una motivación suficiente y de un examen de los medios probatorios, siendo sobre esta última falencia, que se entra a estudiar el punto que sigue. Así se establece.
B.2.- DE LA VIOLACIÓN A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA Y AL DEBIDO PROCESO: Dictaminar sobre el fondo del asunto sin expresar una motivación suficiente.
Cabe señalar en este sentido, que desde la constitucionalización del proceso contemplada en el Artículo 257 de la Carta Fundamental, se generan importantes consecuencias ya no sólo procesales, como sí de valores constitucionales tangibles. Alguna de estas, es el deber de la motivación suficiente en las sentencias que funciona como un elemento garantizador del Estado de Derecho, en tanto que permite al justiciable conocer las razones dialógicas por las que se fundan los fallos que les incumben. Por eso, para ese ius imperium que ostenta el Poder Judicial se requiere como contrapartida, que se le legitime ese actuar, explicando los motivos de sus decisiones. De dicha práctica deriva al mismo tiempo, el tipo de recurso con que cuentan los justiciables para el control jurisdiccional, y permitir así que la decisión pueda ser eventualmente modificada por un Tribunal superior.
Aunque el término ‘motivación’ no tiene entre los juristas una acepción única como explica el maestro Taruffo (vid. M. TARUFFO, Motivazione Della sentenza –dir. proc. civ., Enciclopedia Giuridica, Roma, 1990, Pág. 1 y ss.), casi al unísono se acepta la doble función de la motivación, señalando que “nos lleva al principio de publicidad, para que todos conozcan –sobre todo para los que recae directamente el fallo- que la decisión de los jueces no ha sido un final del pleito precipitado ayuno de decisión observadora. Por otro lado, para poder acceder al derecho de recurso o de que en otra instancia se pueda conocer el fallo dado, por si se hubiera equivocado el juzgador o aplicado la norma incorrectamente, los razonamientos han de ser concluyentes para que quien recurre tenga alguna contra-razón” (vid. ÁLVAREZ SACRISTAN Isidoro, La Justicia y su Eficacia, Edit. Colex, Madrid, Pág. 149).
Gracias a la motivación de la sentencia, es que se puede comprobar que la solución dada es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad, y por eso algunos añaden que “la motivación es, sobre todo, un instrumento de justificación de la actividad judicial que denota la posición que ocupan los jueces dentro del sistema jurídico. Por eso se ha dicho que el hecho de que los jueces hayan de motivar equivale a negarles facultades creativas de propio imperio, supone que han de explicar por qué adoptan una decisión y no otra, implica, en definitiva, que ostentan un poder delegado y no soberano.” (vid. SEGURA ORTEGA Manuel, Sentido y Límites de la Discrecionalidad Judicial, Editorial Areces, España, Págs. 79 y 80).
Porque, como expresa Igartua Salaverria “la obligatoriedad de motivar, en tanto que precepto constitucional, representa un principio jurídico-político de controlabilidad” (vid. IGARTUA SALAVERRIA Juan, El Razonamiento en las Resoluciones Judiciales, Edit. Palestra y Temis, Bogotá, 2009, Pág. 15). En nuestro caso, aun cuando la motivación de las sentencias no aparece expresamente en las disposiciones de nuestra Constitución Nacional, como sí ocurre por ejemplo en el caso de la Constitución Española (Art. 120.3), se ha dicho que en nuestra jerarquía constitucional es identificable dentro de los valores implícitos que recogen sus normas, en una línea indeleble como emanación de la tutela judicial efectiva pero al mismo tiempo, enmarcado dentro del debido proceso judicial.
En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia n.º 1619/2008 del 24 de octubre (vid. caso Agencia de Festejo San Antonio C.A.) ha explicado la motivación de la sentencia como un componente de la tutela judicial efectiva, con lo cual se reconoce que su inobservancia es censurable no sólo en sede casacional (Art. 313.1 CPC), sino que además, cuando la misma sea patente y no se aprecien ni puedan inferirse tampoco cuales son las razones próximas o remotas que justifican la solución dada al caso (ratio decidendi), lo será también en sede constitucional como una violación a la tutela judicial efectiva y al debido proceso que deben cuidar los tribunales de justicia (Arts. 26 y 49 de la Carta Fundamental).
Ello se deduce de la explicación de la Sala Constitucional al fallo que nos dice:
“Ha sido criterio pacífico y reiterado de este Máximo Tribunal que la motivación exigua o escasa no es inmotivación; sin embargo, no pueden faltar las fundamentaciones del juez, hasta el punto que no sean suficientes para el control de la legalidad del fallo. Si la sentencia no se basta a sí misma, porque no se llenó este extremo, el veredicto no alcanzó la finalidad a la cual está destinado, esto es, la eficaz resolución del caso concreto con fuerza de cosa juzgada, lo que permite el control de su legalidad procesal y sustancial.
Además, es oportuno agregar que la motivación constituye un requisito ineludible de validez constitucional. El debido proceso requiere que los actos jurisdiccionales estén debidamente fundamentados y no se adjudique la razón a una de las partes de cualquier manera. Es necesario que el juez, al momento de la consideración de los hechos a través del examen de las cargas probatorias, no incurra en arbitrariedad en su razonamiento. Dicho de otra manera, los fundamentos constituyen el análisis razonado y lógico de los hechos controvertidos y la justificación del dispositivo de la decisión. Entonces, la falta de motivación constituye un vicio que afecta el debido proceso y, por ende, a la tutela judicial eficaz que reconoce y garantiza la Constitución. Así lo asentó esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 1893/2002 del 12 de agosto, (caso: Carlos Miguel Vaamonde Sojo) en los siguientes términos:
…Esta Sala ha señalado que en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se prevé un conjunto de garantías procesales que sintetizan lo que constituye el debido proceso en un Estado de Derecho y de Justicia. Dentro de esas garantías procesales se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos (2) exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que un sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (vid. Sentencia del 16 de octubre de 2001, caso: Luisa Elena Belisario de Osorio).
Igualmente, esta Sala ha señalado que el artículo 49 de la Carta Magna no dice expresamente, pero forma parte de su esencia, que todo fallo debe ser motivado, para que las partes conozcan los fundamentos en que fueron resueltas sus pretensiones, ya sea la petición de condena o absolución en el proceso penal, o bien la declaratoria con lugar o sin lugar de la demanda en los distintos procesos, en el que se incluye el procedimiento de amparo. Por tanto, sólo así puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49, o puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo, o puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6, por lo que todo acto de juzgamiento debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Además, es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social (vid. sentencia del 24 de marzo de 2000, (Caso: José Gustavo Di Mase Urbaneja y otro)… (Destacado añadido).
Este criterio fue ratificado, entre otras, en sentencia n.° 3711/2005 del 6 de diciembre (caso: Dámaso Aliran Castillo Blanco y otros), en la cual se expresó que:
…El derecho a la tutela judicial efectiva exige no solamente el acceso a los tribunales, sino que éstos resuelvan sobre las pretensiones que ante ellos se formulen, es decir, incluye el derecho de obtener una resolución sobre el fondo de la pretensión formulada, aún cuando la resolución no sea favorable a los requerimientos del solicitante, pero, siempre y cuando se trate de una resolución razonable, congruente y fundada en derecho acerca de todos y cada uno del o los asuntos demandados… (Cfr. s.SCC del 20/4/06, exp. 2005-000676).

Precisado lo anterior, en el caso sub examine se constata además de que, no obstante, haberle sido cercenado el derecho a la defensa a la parte actora, el JUZGADO MUNICIPAL QUINTO en su sentencia cuestionada a través del presente amparo consideró procedente la cuestión previa, e inmediatamente decidió el fondo del asunto declarando Sin Lugar la demanda de manera inmotivada y señalando que era inoficioso el examen de las aportaciones probatorias.
En así como, la dispositiva de la sentencia definitiva declaró ‘Sin Lugar la demanda’ que por Cumplimiento de Contrato de Arrendamiento, incoara el ciudadano MANUEL TIMOTEO DE ABREU en contra de la ciudadana ROSA CECILIA ACERO ESAA. Ahora bien, con esa declaratoria el tribunal de la causa resolvió el fondo de la pretensión de Cumplimiento de Contrato sin expresión alguna de los motivos y consideraciones de hecho y de derecho que le sirvieron para pronunciarse en ese sentido, basándose exclusivamente en los efectos procesales que hizo derivar del pronunciamiento con lugar de una cuestión previa.
Y es que, aun cuando pudiera sostenerse que el Juzgado municipal desestimó la demanda por haber prosperado la cuestión previa, lo que ha debido hacer es proferir una sentencia definitiva no atinente a la pretensión (fondo), sino sólo extintiva del proceso, emitiendo un juzgamiento formal -no material- declarando ‘Improcedente’ y no ‘Sin Lugar’.
A propósito de garantizar la confianza y legitimidad del oficio judicial es que se le imponía al órgano jurisdiccional de cognición en el juicio principal la obligación de tomar en consideración los alegatos esgrimidos por los ciudadanos MANUEL TIMOTEO DE ABREU (parte actora) y de la ciudadana ROSA CECILIA ACERO ESAA (parte demandada) que componían la relación jurídico-procesal, así como también el deber de examinar y valorar el respaldo probatorio aportado por aquéllas para sustentar sus alegaciones, puesto que la valoración de las aportaciones probatorias, no es sólo un imperativo del legislador procesal, sino que, además siendo la prueba de adscripción constitucional por establecerlo el Artículo 49.1 de la Constitución Nacional, su no estimación constituye una violación directa a esa garantía de , acceso que se negó también en el caso de autos al no pronunciarse respecto de cada medio postulado en el juicio. Así se establece.
En consideración de todos los motivos y razonamientos precedentes, este Tribunal Superior actuando en Sede Constitucional debe declarar la procedencia de la presente Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano MANUEL TIMOTEO DE ABREU en contra de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 08 de julio de 2010, y en consecuencia, se impone Anular el susodicho fallo por ser violatorio del derecho de defensa de la parte actora contemplado en el Artículo 49.1 Constitucional, al no permitirle la posibilidad de subsanar o corregir el vicio procesal, y de los derechos al debido proceso y a la tutela judicial efectiva contemplados en los Artículos 26 y 49.1 Constitucionales, en razón de la falta de motivación, lo que no implica un cuestionamiento a la libertad apreciativa del Juez de la causa sobre el derecho invocado en su fallo impugnado. Y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
Por estos razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal en sede constitucional actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 14 de abril de 2011 (f.302), por el abogado LUCIO ATILIO GARCÍA, en su condición de apoderado judicial de la parte accionante, ciudadano MANUEL TIMOTEO DE ABREU, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial en fecha 13 de abril de 2011 (f.291 al 300), mediante la cual se declaró Inadmisible la Acción de Amparo Constitucional incoada por el apelante en contra de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 08 de julio de 2010.
SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de Amparo Constitucional incoada por el ciudadano MANUEL TIMOTEO DE ABREU en contra de la sentencia definitiva dictada por el JUZGADO QUINTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 08 de julio de 2010. Y en consecuencia, (i) SE ANULA la sentencia definitiva dictada por el mencionado Juzgado municipal en fecha 08 de julio de 2010; y, (ii) SE ORDENA al Juzgado Municipal que -previa insaculación de causas- le corresponda decidir, que se pronuncie nuevamente como punto previo al fondo sobre la procedencia o improcedencia de las cuestiones previas opuestas, y de considerarlas procedentes permitir la posibilidad subsanar o corregir el vicio procesal. En caso contrario, es decir, de declararlas improcedentes, entrar a conocer el fondo y proferir una sentencia definitiva motivada y valorativa de las aportaciones probatorias.
TERCERO: No hay condenatoria en costas por cuanto la presente Acción de Amparo Constitucional no lo es contra un particular sino contra actuaciones judiciales.
Por cuanto la presente decisión se pronunció dentro de sus lapsos naturales no se ordena la notificación de las partes.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA en el copiador de sentencias de este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEXTO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a los siete (07) días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201° y 152°.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. LUÍS ALBERTO PETIT GUERRA
LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABG. MARIA ANGÉLICA LONGART
En esta misma fecha 07 de julio de 2011, siendo las 2:OOp.m., se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose copia certificada de la misma en el copiador de sentencia.
LA SECRETARIA TEMP.,

ABG. MARIA ANGÉLICA LONGART

LAPG/MAL/Rodolfo
Exp. N.° A-11-1284