REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, veinte (20) de Julio de 2011
201º y 152º
PARTE ACTORA: CORPORACIÓN YADIHER, C.A., domiciliada en la ciudad de caracas, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 06 de mayo de 1992, bajo el Nº 2, Tomo 59-A-Pro.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: CARLOS GUILLERMO PADRON, FELIPE PADRON OJEDA, LAURA VEIGA HERNANDEZ, OLGA ANTOR ARMONETTE y AUDRA LUGO IGLESIAS, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.250, 3.074, 75.469, 31.278 y 112.132, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MATA BORJAS, PRIWIN & FERRERAS, sociedad civil, constituida originalmente bajo la denominación MATA BORJAS, PRIWIN FERRAS & GORRIN, por documento inscrito ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 14 de julio de 2000, bajo el Nº 48, Tomo 09, Protocolo Primero y cuyo cambio de denominación social fue acordado en asamblea inscrita en la referida oficina de registro en fecha 07 de junio de 2002, bajo el Nº 17, Tomo 6, Protocolo Primero.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: BERNARDO PRIWIN AGUERREVERE, CARMEN VERONICA CARREÑO FERMIN, FRANCISCO JIMENEZ GIL, DESIREE QUINTERO, DAVID GONCALVES FERNANDEZ, ROSANGEL HERRERA BARRIOS, JULIO CESAR PEREZ PALELA, CLAUDIO TUROLA GARCIA, MIRIAM CAROLINA GONZALEZ RODRIGUEZ y NORKA MUJICA SANCHEZ, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 15.351, 65.375, 98.526, 89.249, 118.752, 118.212, 122.494, 137.782, 110.136 y 100.605, respectivamente.
MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA (INCIDENCIA).
EXPEDIENTE: 9168.
I
ANTECEDENTES
Cumplidos los trámites de distribución y sorteo, conoce este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 04 de marzo de 2011, por el abogado Julio Cesar Pérez Palella, inscrito en el Inpreabogado Nº 122.494, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de marzo de 2011, que admitió el escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora en fecha 15 de febrero de 2011, en el juicio que por Acción Mero Declarativa, sigue la sociedad mercantil Corporación Vadiher, C.A., en contra de la sociedad civil Mata Borjas, Priwin & Ferreras.
Cursan en el presente expediente las siguientes copias certificadas:
• A los folios 01 al 11, libelo de demanda presentado por los abogados Carlos Guillermo Padrón y Laura Veiga Hernández, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 31.250 y 75.469, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil Corporación Yadiher, C.A., mediante el cual proceden a demandar a la sociedad civil Mata Borjas, Priwin & Ferreras, por acción mero declarativa.
• A los folios 12 al 13, auto de admisión dictado en fecha 30 de junio de 2008, mediante el cual se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.
• A los folios 14 al 94, escrito de promoción de pruebas, presentado por los abogados Carlos Guillermo Padrón, Laura Veiga Hernandez y Audra Lugo Iglesias, en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, sociedad mercantil Corporación Vadiher, C.A.
• A los folios 95 al 103, auto dictado por el A-quo, mediante el cual admite las pruebas promovidas por la actora; asimismo, constan tres despachos de rogatorias, enviadas a la Autoridad Central de los Estados Unidos de Norteamérica.
• A los folios 104 al 149, sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 29 de octubre de 2009, mediante la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y sin lugar la cuestión previa de prohibición de ley de admitir la acción propuesta que había sido declarada con lugar por el Tribunal de Primera Instancia.
• A los folios 150 al 205, escrito de contestación de demanda, presentado por el abogado Bernardo Priwin Aguerrevere, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 15.351, actuando en su propio nombre y en representación de la asociación civil Borjas, Priwin & Ferreras. Asimismo, cursa copia certificada del oficio de fecha 25 de marzo de 2011, mediante el cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia, oye la apelación interpuesta en fecha 04 de marzo de 2011, por la representación judicial de la parte demandada.
Recibidas las actas en esta Alzada, por auto de fecha 25 d abril de 2011, se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para la presentación de los informes, los cuales, en su oportunidad, fueron consignados por ambas partes en fecha 23 de mayo de 2011.
Llegada la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal pasa a decidir bajo la siguiente manera:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De las actuaciones que anteceden, se evidencia que a esta Superioridad, le corresponde conocer del Recurso de Apelación, interpuesto por el abogado Julio Cesar Pérez Palella, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra del auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se desprende lo siguiente:
“… Visto el escrito de pruebas presentado por la parte actora en fecha 15 de febrero de 2011, este Tribunal se pronuncia en los siguientes términos (…)
CAPITULO III: PRUEBA DE INFORME (ROGATORIA)
Respecto a la prueba promovida en el “CAPITULO III, el tribunal LA ADMITE por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva. En consecuencia, se ordena requerir informes a las siguientes Instituciones Financieras:
a) UBS INTERNATIONAL INCA, a los fines que informe sobre los particulares 1.1 y 1.2 del Capitulo III del escrito de pruebas; a tal efecto se ordena librar rogatoria a la AUTORIDAD CENTRAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, de conformidad con lo previsto en la Ley Aprobatoria del Convenio de la Haya, relativo a la obtención de pruebas en el extranjero, en materia civil o mercantil, aprobado en La Haya, el 18 de marzo de 1970, suscrito tanto por este país como por los Estados Unidos de Norteamérica. A los fines de la evacuación de esta prueba, se ordena la traducción al idioma ingles tanto del escrito de pruebas en cuestión, como del presente auto y de la rogatoria que se libre al efecto. Para la evacuación de esta prueba se concede el lapso extraordinario de SEIS MESES, conforme a lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
b) BANCO ESPAÑOL DE CREDITO, S.A., SUCURSAL DE NUEVA YORK, relativo al particular 2.1 y 2.2 del Capítulo III del escrito de pruebas; a tal efecto se ordena librar rogatoria a la AUTORIDAD CENTRAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, de conformidad con lo previsto en la Ley Aprobatoria del Convenio de la Haya, relativo a la obtención de pruebas en el extranjero, en materia civil o mercantil, aprobado en La Haya, el 18 de marzo de 1970, suscrito tanto por este país como por los Estados Unidos de Norteamérica. A los fines de la evacuación de esta prueba, se ordena la traducción al idioma ingles tanto del escrito de pruebas en cuestión, como del presente auto y de la rogatoria que se libre al efecto. Para la evacuación de esta prueba se concede el lapso extraordinario de SEIS MESES, conforme a lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil.
c) BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTINA, AGENCIA MIAMI, relativo al particular 3.1 y 3.2 del Capítulo III del escrito de pruebas, a tal efecto se ordena librar rogatoria a la AUTORIDAD CENTRAL DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, de conformidad con lo previsto en la Ley Aprobatoria del Convenio de la Haya, relativo a la obtención de pruebas en el extranjero, en materia civil o mercantil, aprobado en La Haya, el 18 de marzo de 1970, suscrito tanto por este país como por los Estados Unidos de Norteamérica. A los fines de la evacuación de esta prueba, se ordena la traducción al idioma ingles tanto del escrito de pruebas en cuestión, como del presente auto y de la rogatoria que se libre al efecto. Para la evacuación de esta prueba se concede el lapso extraordinario de SEIS MESES, conforme a lo previsto en el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil (…)”.
Hecho el recuento de las actuaciones que guardan relación con la presente causa, pasa esta Sentenciadora a hacer unas breves consideraciones al respecto:
Ante esta Alzada, la parte recurrente para fundamentar su apelación señala que la admisión de este tipo de prueba, es una actuación no conforme a derecho, ya que la misma es impertinente, manifestando que la actora pretende probar con las resultas de esas rogatorias el pago de cantidades de dineros que fueron transferidas en divisas extranjeras a la sociedad mercantil Datoberi Ltd, que es un tercero ajeno a este proceso judicial, en cuentas bancarias en el extranjero, para así tratar de construir una teoría en cuanto a que esos pagos fueron hechos a la mencionada empresa, supuestamente con la finalidad de honrar pagos a cuenta de honorarios de Mata Borjas, Priwin & Ferreras, de manera de suplir por esta vía la ausencia de un instrumento fundamental, que es el contrato de honorarios y la ausencia absoluta de los recibos de pago de la demandada, es decir, sin probanza de ninguna especie, que establezca la relación jurídica entre Mata Borjas, Priwin & Ferreras y la supuesta receptora de los pagos de la sociedad mercantil Datoberi Ltd.
Ahora bien, la carta rogatoria es un medio de comunicación procesal entre autoridades que se encuentran en distintos países, y que sirve para practicar diversas diligencias en otro lugar en el que el Juez del conocimiento, no tiene jurisdicción, en este sentido, debe entenderse que dichas diligencias van encaminadas a la solicitud que formula un Juez a otro de igual jerarquía, a fin de que se practique ante el segundo el desahogo de una notificación de documentos o citación de personas, emplazamientos a juicio, etc., y que recurren a ello, en virtud, que por cuestiones de jurisdicción, tienen una limitante en cuanto a su ámbito de competencia espacial, ya que no pueden actuar más que en el territorio que les circunscribe. Lo anterior se sustenta en base a las diversas Convenciones o Tratados Internacionales en los que se contemple la tramitación de cartas rogatorias, y a falta de ello, en base a la reciprocidad internacional.
Por lo tanto, la definición de carta rogatoria, o también puede ser llamada comisión rogatoria o exhorto internacional, se deduce, en que es un medio de comunicación que dirige una autoridad judicial a otra que se encuentra en un país distinto, por el que se solicita la práctica de determinadas diligencias que son necesarias para sustanciar el procedimiento que se sigue en el primero, atendiendo a los tratados internacionales de los cuales formen parte, y a falta de los mismos, al principio de reciprocidad.
Establece el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil en su segundo aparte lo siguiente:
“… Las ejecutorias y las rogatorias que se dirijan a los Tribunales o funcionarios extranjeros y las suplicatorias, exhortos o despachos que se envíen a otras autoridades venezolanas, se encabezaran “En nombre de la República Bolivariana de Venezuela”. Las rogatorias para el extranjero se dirigirán por la vía diplomática o consular, y las demás por la vía ordinaria, sin necesidad de legalización. Estos documentos deberán llevar el sello del Tribunal, sin lo cual no tendrán autenticidad”.
Ahora bien, la rogatoria en materia de Derecho Internacional Privado, es una figura que permite la colaboración entre los distintos tribunales de los Estados que conforman la comunidad internacional, facilitando la realización de ciertos actos relativos a procesos judiciales, tales como: citaciones, notificaciones, evacuación de pruebas y actos que sean de mera sustanciación, superando con ello la falta de jurisdicción de un tribunal con respecto a una determinada circunscripción judicial.
Los artículos 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado y 857 del Código de Procedimiento Civil, establecen la competencia para conocer de las cartas rogatorias y de los exhortos como medios de cooperación internacional; así en las mencionadas normas se confiere dicha competencia de la siguiente manera:
“… Artículo 59. Los Tribunales de la República podrán dirigirse a cualquier autoridad competente extranjera, mediante exhortos y comisiones rogatorias, para la práctica de citaciones, diligencias probatorias o de cualquier otra actuación judicial que resulte necesaria para el buen desarrollo del proceso. Asimismo evacuarán dentro de la mayor brevedad, los exhortos y comisiones rogatorias provenientes de Tribunales extranjeros que se ajusten a los principios del Derecho Internacional aplicables en la materia…”.
“…Artículo 857: Las providencias de Tribunales extranjeros concernientes al examen de testigos, experticias, juramentos, interrogatorios y demás actos de mera instrucción que hayan de practicarse en la República, se ejecutarán con el simple decreto del Juez de Primera Instancia que tenga competencia en el lugar donde hayan de verificarse tales actos siempre que dichas providencias vengan con rogatoria de la autoridad que las haya librado y legalizadas por un funcionario diplomático o consular de la República, o por la vía diplomática…” .
Los casos a que se contraen los artículos antes transcritos, se observa que no comprenden actos de ejecución, sino de mero trámite, en consecuencia, teniendo en la cuenta la administración de justicia y como acto de simple cortesía internacional se permite que estos actos puedan realizarse en nuestro país, sin otro requisito que el cumplimiento de parte de los Tribunales correspondientes; en este sentido, es la comisión judicial en país extranjero, para lo cual se requiere la prueba de la verdadera procedencia y de allí el requisito de la legalización o de la intervención diplomática o consular, ya que se trata, de un caso auxilio judicial internacional para resoluciones sin finalidad ejecutoria, pero con eficacia y finalidad extraterritoriales.
Por su parte el artículo 2 de la Convención Interamericana sobre Exhortos o Cartas Rogatorias, dispone lo siguiente:
“…La presente convención se aplicará a los exhortos o cartas rogatorias expedidos en actuaciones y procesos en materia civil o comercial por los órganos jurisdiccionales partes en la Convención, y que tengan por objeto:
a) La realización de actos procesales de mero trámite, tales como notificaciones, citaciones o emplazamientos en el extranjero;
b) La recepción y obtención de pruebas de informes en el extranjero, salvo reserva expresa al respecto…”.
Ahora bien, evidencia esta Alzada que la recurrida señala el retardo procesal ocasionado para la evacuación de la prueba de informes; en este sentido es necesario traer a colación el artículo 393 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Se concederá el término extraordinario hasta de seis meses para las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:
1° Que lo que se intentare probar haya ocurrido en el lugar donde haya de hacerse la prueba.
2º Que haya constancia de que los testigos que deban declarar residan en el lugar donde haya de evacuarse la prueba.
3º Que en el caso de ser instrumental la prueba, se exprese la oficina donde se encuentren los instrumentos o la persona en cuyo poder existan…”.
La Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 19 de agosto de 2003, estableció lo siguiente:
“…La norma precedentemente transcrita, no establece distinción alguna en cuanto a si se trata de las pruebas promovidas con ocasión a una incidencia o a la pruebas aportadas en el fondo del asunto, sino que por el contrario se refiere únicamente a “las pruebas que hayan de evacuarse en el exterior…”, motivo por el cual considera esta Sala, que la decisión del Juzgado de Sustanciación que acordó librar rogatorias concediendo el término extraordinario de un mes para la evacuación de la respectiva;…, estuvo ajustada a lo pautado en la norma referida…”.
El artículo antes mencionado, confiere a los jueces la posibilidad de otorgar un lapso hasta de seis (06) meses, en determinados casos, para aquellas pruebas que deban evacuarse en el exterior, no estableciendo en su contenido, si en ese mismo período de seis meses, debe incorporarse nuevamente a los autos las resultas de la prueba evacuada, es decir, no otorga para el traslado de ida y vuelta de la prueba que va a evacuar lo que se conoce como término de la distancia. En tal sentido, al no especificar la norma en que oportunidad debe producirse la incorporación de las resultas de la evacuación que se trate, podrían establecerse varias hipótesis; por lo que se dice que cuando la norma guarda silencio sobre ese respecto, lo hace con el objeto en que las pruebas que se han servido de dicho lapso sean incorporadas nuevamente al juicio dentro del mismo periodo, es decir, dentro de los mismos seis meses, por lo que considera esta operadora de justicia, que es potestativo de cada Juez establecer un periodo prudencial que el considere pertinente, siempre y cuando no se exceda del tiempo extraordinario que concede la ley para este tipo de pruebas. ASI SE DECIDE.
Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que la actora lo que quiere demostrar con la Rogatoria Internacional, es que existe una relación contractual existente entre la sociedad mercantil Datoberi Ltd, entre las partes que están involucradas en el presente juicio en la cual se convinieron y tasaron unos determinados honorarios, los cuales presuntamente fueron recibidos en cuentas que eran o son movilizadas por representantes de la demandada; en este sentido, observa esta Sentenciadora, y de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, no se evidencia que la sociedad mercantil Datoberi Ltd, es parte en el juicio, por lo que se considera que es un tercero ajeno al litigio, ya que si bien es cierto que es titular de las cuentas bancarias de las cuales se realizaron algún tipo de transacción bancaria, no es menos cierto que la actora no trajo a los autos algún elemento de convicción, o elementos probatorios tendentes a desvirtuar lo alegado por la demandada, en relación a que efectivamente la sociedad mercantil Datoberi Ltd, tiene o tuvo alguna relación, o algún vinculo directo con la empresa que pretenden demandar. ASI SE DECIDE.
Es importante destacar que de acuerdo a la Teoría Probatoria generalmente aceptada, decanta la regla de la pertinencia de la prueba conocida como “Principio de Adecuación de la Prueba”, el cual propugna que, prueba pertinente es aquella que versa sobre las proposiciones y hechos que son verdaderamente objeto de prueba, al paso que prueba impertinente es por el contrario, es decir, aquella que no versa sobre proposiciones o hechos que son objeto de demostración. Una prueba sobre un hecho no articulado en la demanda por el actor o en la contestación por el demandado, es una prueba impertinente. Asimismo, se sostiene que lo que debe entenderse como “Principio de la Pertinencia, Idoneidad o Conducencia y Utilidad de la Prueba”, señalando a tales efectos que se trata de dos principios íntimamente relacionados, que persiguen un mismo propósito, a saber, que la práctica de la prueba no resulte inútil, para lo cual es necesario que el hecho pueda demostrarse legalmente por ese medio, y que el contenido de la prueba se relacione con tal hecho, por ejemplo puede probarse un contrato por escritura pública, pero puede darse el caso que la escritura específica solicitada como prueba, no se relacione en absoluto con él.
En cuanto a la conducencia de la prueba, nos dice que es la idoneidad de la prueba, esto es, la aptitud del medio probatorio utilizado para probar el hecho, la conducencia debe ponerse en relación no solo con la aptitud o fuerza de convicción del medio probatorio en si, sino también respecto a la disponibilidad de la prueba.
Como consecuencia de lo anterior, debe esta Alzada declarar Con lugar la apelación interpuesta por el abogado Julio Cesar Pérez Palella, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 122.494, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra el auto dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de marzo de 2010, el cual se revoca parcialmente en cuanto a la admisión de la prueba de informe (Rogatoria), Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVO
Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 04 de marzo de 2011, por el abogado Julio Cesar Pérez Palella, contra el auto de fecha 01 de marzo de 2011, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
SEGUNDO: SE REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, única y exclusivamente en relación a la admisibilidad de la prueba de informe denominada como Rogatoria Internacional promovida por la actora.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.
Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,
MARISOL ALVARADO R.
LA SECRETARIA
YROID FUENTES L.
En esta misma fecha siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se registró y público la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
YROID FUENTES L.
MAR/YFL/Gabriela A.-
Exp. 9168
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