REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR OCTAVO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS.
6 de julio de 2011
201º y 152º

PARTE ACTORA: FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE), instituto autónomo, creado mediante Decreto Ejecutivo Nº 540 de fecha 20 de marzo de 1985, publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Nº 33.190, de fecha 22 de marzo de 1985, y regido por la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, promulgada mediante el Decreto Ley Nº 1.526, de fecha 03 de noviembre de 2001, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nº 5.555 Extraordinario, del 13 de noviembre de 2001, Organismo Liquidador de la sociedad financiera BANCO LATINO, C.A. S.A.C.A, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas. Registrada según consta en su última modificación estatuaria ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el siete (07) de Agosto de 1994, bajo el N° 68, del Tomo 209 – A Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: abogados de FOGADE: MIGUEL BERMUDEZ BELLO, SERGIO BELLO ÁLVAREZ, LIGIA MAESTRE MARTÍNEZ, IVAN RODRÍGUEZ MANRIQUE, MARÍA ELENA CENTENO, MARBENI SEIJAS, ALICIA GONZÁLEZ MORALES, IRMA BERMÚDEZ ALFONZO, YAMILA SANDOVAL, MARIANELLA MONTELL, LIBIA HERNÁNDEZ, MARÍA GABRIELA RAMIREZ, YOLANDA DE AGUIAR, JUDITH GARRIDO, MONICA NIETO, ROSARIO BELLAVILLE, MAITE CORREA, ANABEL CARDOZO, EMIRO LINARES, BELEN VELAZCO, ALONSO ROMERO, MARÍA ESTRELLA SANABRIA, FRANKLIN RUBIO, KENY HOLMQUIST HOLMQUIST, JOSÉ AGUSTIN CAMARGO, REINALDO MARCANO, ERASMO MORENO MORAZZANI, VERÓNICA BAEZ, AQUILANO EDUARDO CARRILLO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.912, 47.030, 36.853, 45.106, 30.926, 25.880, 35.410, 25.976, 45.146, 12.008, 19.150, 43.974, 26.590, 66.660, 65.053, 76.682, 87.403, 28.764, 41.235, 87.833, 41.390, 35.408, 54.152, 56.496, 73.161, 33.133, 40.088, 63.775 y 63.775, respectivamente; apoderado de BANCO LATINO, C.A. S.A.C.A, abogado JORGE JOSÉ MELECHÓN, de este domicilio, abogado inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.228

PARTE DEMANDADA: sociedad mercantil ALEMAR; C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA DE POLIETILENO, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 11 de junio de1965, bajo el N° 82, Tomo 22-A Pro, posteriormente modificados sus estatutos por ante el mismo Registro, en fecha 10 de abril de 1991, bajo el N° 79, Tomo 17-A Sgdo, y el ciudadano MARIO ALETTI, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-6.823.379.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: apoderados judiciales de la sociedad mercantil ALEMAR; C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA DE POLIETILENO, C.A.: JESUS ALBERTO VASQUEZ MANCERA, ROMÁN ALBERTO GONZÁLEZ, LUIS ALBERTO SISO, JUAN RAMON CARBALLO LOPEZ, JOSE GREGORIO VASQUEZ LOPEZ, Y JOELLE VEGAS RIVAS, inscritos en le Inpreabogado bajo los Nros. 1004, 8.723, 12.362, 18.399, 50.619 y 64.368 respectivamente; apoderados judiciales del ciudadano MARIO ALETTI FABBRO: abogados ROMAN ALBERTO GONZÁLEZ, MARÍA GABRIELA CORDIDO BRANDO y ANNELI SAVOLAINEN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.723, 50.618 y 52.304, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA).

EXPEDIENTE: 7915.

I
ANTECEDENTES

Conoce esta Alzada de la apelación interpuesta en fecha 31 de junio de 2001, por el abogado JOELLE VEGAS RIVAS, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 25 de abril de 2001, por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil Bancario con Competencia Nacional y sede en la Ciudad de Caracas, ahora Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró con lugar la demanda intentada por el Banco Latino contra Alemar, C.A., Industria Venezolana de Polietileno, C.A. y el ciudadano Mario Aletti; todos, plenamente identificados en autos.

En fecha ocho (08) de diciembre del año mil novecientos noventa y nueve (1999), el ciudadano Jorge José Melechón, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Banco Latino, C.A. S.A.C.A, introdujo libelo de la demanda, la cual fue admitida por Cobro de Bolívares (vía ejecutiva), en fecha once (11) de enero del año dos mil (2000), por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Seguidamente en fecha treinta (30) mayo del año dos mil (2000), la representación judicial de la parte actora, solicitó mediante diligencia, se decretara embargo ejecutivo, procediendo el juzgado de la causa a abrir cuaderno separado y a su vez comisionar a los juzgados de la localidad respectiva a los bienes, para hacer efectivo el embargo ejecutivo peticionado, todo esto en fecha cuatro (04) de mayo del año dos mil (2000).

En vista de no haberse dado por notificados los codemandados, el A-quo procedió, en fecha seis (06) de junio del año dos mil (2000) a nombrar como defensora judicial a la Abg. María Alejandra Mata, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 59.145.

En fecha seis (06) de diciembre del año dos mil (2000), comparece ante el tribunal de la causa la ciudadana Anelli Savolainen, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 52.304, actuando en su carácter de apoderada judicial de Alemar, C.A. Industria Venezolana de Polietileno, Eliana Pecci de Aletti y Mario Aletti Fabro, plenamente identificados en autos y que componen la totalidad de los demandados, carácter que se desprende de documentos poder que anexa, y expone: “En nombre de mis representados me doy por citada y renuncio al lapso de comparencia (…)”, igualmente, junto a la representación de la parte actora, acordaron la suspensión de la causa hasta la fecha del quince (15) de enero del año dos mil uno (2001), procediendo el A quo, mediante auto de fecha veinte (20) de diciembre del año dos mil (2000), a efectuar dicha suspensión.

En fecha 13 de febrero de 2001, comparece Anelli Savolainen con el carácter acreditado en autos y el apoderado judicial de la parte actora solicitan nuevamente suspensión temporal hasta el 02 de marzo de 2001, inclusive.

En fecha 20 de febrero de 2001, el Tribunal A quo, suspende la causa hasta el día 2 de marzo de 2001 inclusive.

En fecha 06 de marzo de 2001, nuevamente las partes solicitan la suspensión temporal, esta vez, hasta el 23 de marzo de 2001, inclusive.

En fecha 08 de marzo de 2001, el tribunal acuerda dicha suspensión.

Vistas las distintas suspensiones efectuadas por voluntad libremente manifestada por las partes, en fecha veinticuatro (24) de abril del año dos mil uno (2001), comparece al tribunal de la causa la representación judicial de la parte actora, solicitando la confesión ficta de la parte demandada, señalando entre otras cosas lo siguiente:


“CONCLUSIONES
(…)
1º.- Que la demandada renunció al lapso de comparecencia
2º.- Que la demandada reconoció expresamente que la deuda demandada por la actora era correcta y tenía intenciones de pagarla,
3º.- Que habiendo renunciado al lapso de comparencia, ese mismo día, 06-12-2000, tenia que contestar la demanda o, a todo evento, el primer día de despacho siguiente al finalizar el lapso de suspensión. Se observa que el día 12-02-2001, la causa no estaba suspendida y no hubo actuación alguna de la demandada.
4º.- Que el 05-03-2001 la causa no estaba suspendida y ya se estaba en lapso de promoción de pruebas.
5º.- Que transcurrido el lapso de promoción de pruebas, ninguna de la partes promovió alguna (…)”.

En fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil uno (2001), el A quo se pronunció sobre el fondo del asunto mediante sentencia, a través de la cual declaro con lugar la demanda.

Notificadas las partes, en fecha treinta y uno (31) de julio del año dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte demandada, apeló de la sentencia antes mencionada; en consecuencia escuchada como fue la apelación, es por lo que conoce este Juzgado en fecha dos (02) de octubre del año dos mil uno (2001) de la presente causa.

En fecha diecisiete (17) de octubre del año dos mil uno (2001), la representación judicial de la parte demandada, consignó mediante escrito de pruebas presentado en este Juzgado Superior, de conformidad con el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, promoviendo las siguientes probanzas: identificada con la letra “A” decreto de interdicción del ciudadano Mario Aletti, e identificada con la letra “B” Copia certificada de la sentencia que decretó dicha interdicción alegada, asimismo solicita la citación, a la correspondiente representación legal del referido ciudadano sujeto a interdicción civil, a quien identifican como Eliana Pecci de Aletti, igualmente solicitan que los documentos consignados sean agregados a los autos y apreciados en la definitiva con el fin de establecer “(…) que estando inhabilitado civilmente el ciudadano Mario Aletti Fabbro desde el 15 de noviembre de 1999 los poderes que había otorgado previamente y en particular en poder judicial FABBRO otorgado a la abogado ANELLI SAVOLAINEM, mediante documento autenticado en la Notaria Pública Quinta de Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda en fecha ocho (08) de mayo de 1996, bajo el Nº 51, tomo 63, de los Libros de Autenticaciones, se extinguió desde la referida fecha, por lo cual la abogada SAVOLAINEM no representada a MARIO ALETTI FABBRO, para el momento en que se dio por citada, en su nombre en este juicio. La representación de MARIO ALETTI FABBRO para todo asunto corresponde desde el 15 de Noviembre de 1999, fecha del decreto de interdicción, a su tutora ELIANA PECCI DE ALETTI, quien a los fines de poner a derecho al entredicho tiene que ser citada, con tal carácter, esto es de representante legal de MARIO ALETTI FABBRO y en forma personal (…)”.

En fecha 26 de octubre de 2001, el abogado Jorge Melechon, en su condición de apoderado actor, mediante diligencia señala lo siguiente: “(…) me permito señalar que dicha ciudadana se encuentra a derecho desde el 06-12-2000, fecha esta en que la misma se hizo presente en juicio, a través de su apoderada judicial (ver folio 53), por lo que en aras de la celeridad de la justicia solicito se ignore tal petición (…)”.

Mediante escrito de fecha veintisiete (27) de noviembre del año dos mil uno (2001), el abogado Jorge Melechón, apoderado actor señala lo siguiente:

“(…)
1º Consta al folio 113 que la Dra. ANNELI SAVOLAINEN solicitó copia certificada del decreto de interdicción contra Mario Aletti Fabro en fecha 12-04-2000, es decir, que para esa fecha YA CONOCIA EL CONTENIDO DEL DECRETO.
2º Consta en el mismo decreto de que la misma ANNELI SAVOLAINEN sirvió de testigo declarando a favor de que se decretara la interdicción.
3º Consta en autos, folios 53 al 57, que la Dra. ANNELI SAVOLAINEN en fecha 06-12-2000, ya en conocimiento de la interdicción actuó en el expediente en nombre del incapaz (…)”.

Asimismo, en la misma fecha el apoderado actor Jorge Melechon solicita adherirse a la apelación de la demandada, en el cual señaló: “(…) Incurrió el a quo en un vicio de orden público conculcando el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil al abrir un lapso que la ley no contempla y que no había extremo alguno que así lo justificara, actuando con ello en contra del equilibrio procesal, al favorecer ilegalmente a uno de los litigantes, habida cuenta de que las partes estaban a derecho y que la demandada tenia su apoderado constituido en juicio. Al no haber causa que justifique la apertura de dicho lapso se ha atentado contra la seriedad de la justicia, lo cual es un antecedente peligroso. Por cuanto fue un error, quizá excusable, del a quo al ordenar la notificación de las partes, y por cuanto es obvio que la demandada apeló extemporáneamente, solicito del Tribunal anule la recurrida en cuanto a la notificación se refiere, declarando con lugar la demanda y ratificándolo en el resto del dispositivo, con todos los pronunciamientos de ley (…)”.

En fecha veinte ocho (28) de noviembre del año dos mil uno (2001), emite escrito la representación judicial de la parte demandada, donde se expresa sobre lo hechos controvertidos del fondo de la causa y a su vez fundamenta su apelación, mediante el cual señala lo siguiente:

“(…) La sentencia recurrida es nula como consecuencia de dos (2) diferentes circunstancias de extrema gravedad.
1.- Por una parte, habiendo el BANCO LATINO S.A.C.A. demandada a ALEMAR, INDUSTRIA VENEZOLANA DE POLIETILENO C.A. y a MARIO ALETTI FABBRO, sólo la primera fue citada validamente, por lo cual no corrió el termino para que ambos demandados contestaran la demanda, ni hubo confesión ficta, lo que genera como consecuencia la nulidad del juicio, a tenor de lo establecido por el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.
2.- De otro lado, aún en el supuesto, que enfáticamente rechazamos, de que ambos demandados hubieren estado a derecho para la litiscontestación, el tribunal aquo (sic) no podía, como desafortunadamente lo hizo atendiendo la indebida, ilegal y maliciosa petición de la actora, suprimir el término legal de veinte (20) días que la ley concede a los demandados para contestar la demanda por considerar falsamente que la supuesta renuncia al término de comparencia manifiesta por la abogado ANELLI SAVOLAINEM DE RAMIREZ era eficaz, y por tanto las demandadas que ella dijo representar debían contestar la demanda el mismo día de su comparecencia. El error de la Juez z-quo es grave, porque atenta contra principios elementales establecidos en la Ley, ya que si bien los lapsos procesales pueden ser abreviados en forma y casos excepcionales, no pueden nunca, sin embargo, ser renunciados unilateralmente pues son comunes a ambas partes, conforme se desprende de los artículos 203 y 204 del Código de Procedimiento Civil (…)”.


En fecha cuatro (04) de diciembre del año dos mil uno (2001), la parte demandante se pronuncia sobre los escritos de su contraparte, mediante la cual señalan:

“(…) CONCLUSIÒN FINAL
De todo lo anterior se desprende:
1º.- Que el a quo incurrió en error al ordenar notificar de una sentencia que salió dentro de su lapso de ley.
2º.- Que la apelación fue totalmente extemporánea, ya que habiendo salido la sentencia en su lapso de ley, se recurrió varias meses después.
3º.- Que el presunto nombramiento de tutor no está otorgado en forma legal ya que no se cumplieron los requisitos por la ley para que tenga efecto ante terceros y por tanto debe ser desechado.
4º.- Que desde diciembre de 2000 la tutora se dio por citada en forma voluntaria y sin apremio de ninguna especie.
5º.- Que es inmoral quien habiéndolo sido, lo utiliza ahora como defensa a ultranza para confundir al juzgador.
6º.- Que además de la confesión ficta, hay una confesión expresa de todos los involucrados, de que las demandada se la deben al Banco Latino y que solamente necesitaban tratar de llegar a un convenimiento, cosa que tampoco nunca hicieron (…)”.


En fecha diecinueve (19) de diciembre del año dos mil uno (2001), el Abg. Jorge Melechón, presentó sus argumentaciones sobre la apelación, la interdicción del ciudadano Mario Aletti, sobre la antes alegada confesión ficta por parte de la demandada y la presunta no citación efectiva hacia la parte demandada.

En fecha diecinueve (19) de marzo de fecha dos mil dos (2002), este Juzgado emitió auto de diferimiento.

En fecha cinco (05) de febrero del año dos mil tres (2003), se solicitó autorización para rematar los bienes del juicio antes de la sentencia, fundamentándose en lo expuesto en el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha once (11) de febrero del año dos mil tres (2003), se pronuncia la parte demandada, sobre la improcedencia de lo antes solicitado, cuestionando su ejecutabilidad.

En fecha veintiséis (26) de agosto del año dos mil cuatro (2004), comparece la ciudadana Ana Prin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.205, apoderada judicial de la Depositaria Judicial La R.C., empresa designada como depositaria judicial del presente juicio; y consignó poder que la acredita su carácter de apoderada y consignó planilla de de derechos o emolumentos, tasas y gastos correspondientes al inmueble sometido a embargo.

En fecha catorce (14) de octubre del año dos mil cuatro (2004), la representación judicial de la parte demandada, solicitó se diera pronunciamiento “sin dilaciones” sobre la presente causa, a su vez resaltó el carácter del ciudadano Mario Aletti como sujeto a interdicción civil, y que en consecuencia, se declarase “nulo” el fallo emitido por el A quo.

Mediante reiteradas diligencias el ciudadano Jorge Melechón solicitó se decretara el remate adelantado del bien ya embargado, de conformidad con lo establecido en el artículo 635 del Código de Procedimiento Civil, siendo la ultima de estas realizada en fecha tres (03) mayo del año dos mil siete (2007).

En fecha dieciocho (18) de marzo del año dos mil nueve (2009), la ciudadana Mónica María Nieto Rojas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 65.053, comparece ante este Tribunal Superior y consignó poder, sustituyendo los apoderados de la parte actora.

En fecha dieciocho (18) de octubre del año dos mil diez (2010), quien aquí sentencia se abocó al conocimiento de la presente causa; y ahora, estando las partes a derecho, y estando en la oportunidad procesal, pasa este Juzgado a emitir pronunciamiento sobre la presente causa.

II
DEL MATERIAL PROBATORIO

De las pruebas acompañadas al libelo de la demanda:

- Consigno, identificado con la letra “A” copias fotostáticas del Contrato de Crédito celebrado, objeto de la demanda; debidamente registrado ante la Notaria Pública Trigésima Primera del Municipio Libertador del Distrito Federal en fecha veintidós (22) de enero de mil novecientos noventa y tres (1993), bajo el N° 65 del Tomo 03 de los libros de autenticaciones respectivos, valorado como Documento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, esta prueba trae a convicción a quien sentencia, de la veracidad de la existencia del crédito asumido por la parte demandada, en consecuencia la existencia de la deuda.
- Identificado con las letras “B” y “C”, originales de FAX, valorado por quien aquí sentencia como Documento Privado de conformidad con lo establecido del artículo 1.363 del Código Civil, y trae como convicción la certeza de las distintas comunicaciones entre las partes, y que evidentemente la parte demandada reconoce su posición de deudora.
- Identificada con la letra “E”, original de documento de comunicación dirigido por la parte demandada a la parte actora, valorado por quien aquí sentencia a través de la sana crítica, y trae como convicción, la voluntad de la parte demandada en efectuar el pago de la deuda.


De las Pruebas aportadas en el lapso probatorio:

Las partes no hicieron uso de este derecho, por lo cual no aprovecharon la oportunidad idónea para traer pruebas al proceso.



De las Pruebas aportadas en Segunda Instancia:

Parte Actora:

La parte actora no aporto nuevos instrumentos probatorios, en primera instancia.

Parte Demandada:

- Consigno copia certificada del decreto provisional proferido por el Juzgado Quinto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha trece (13) de abril del año dos mil (2000), valorada como Documento Público de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y trae como convicción a quien aquí sentencia el carácter certero del estado de interdicción civil del ciudadano Mario Aletti.
- Consigno copia certificada de la sentencia emitida por el Juzgado Quinto de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha trece (13) de noviembre del año dos mil (2000), valorado como Documento Público de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y trae como convicción a quien aquí sentencia el carácter definido del ciudadano Mario Aletti, sometido a interdicción civil.

III
DECISION RECURRIDA

De la decisión recurrida se puede extraer:

“(…)
Siendo la oportunidad para decidir, este tribunal observa:
La parte actora solicita se declare la confesión de la demandada, por cuanto esta en la oportunidad de darse por citada renuncia al termino (sic) de la comparecencia, y no dio contestación a la demanda. Nada probó a su favor en el lapso correspondiente, y la demanda está ajustada a derecho…
En el caso de autos, se observa que efectivamente en fecha 06 de Diciembre de 2000, comparece el abogado ANELLI SAVOLAINEN DE RAMIREZ, consigna poder que le otorga la parte demandada, en esa misma oportunidad se da por citado en nombre de sus representados renuncia al lapso de comparecencia. Igualmente ambas partes suspenden el proceso desde esa misma fecha hasta el día 15 de enero de 2000., Vencidas todas las suspensiones, se reabre el presente caso el día 24 de Marzo de 2001, y habiendo transcurrido los quince días de promoción de pruebas a que se refiere a saber los siguientes 12 de febrero de 2001, 05 de Marzo de 2001. 26, 27, 28, 29 y 30 de Marzo de 2001,, 02, 03, 04, 05, 06, 09, 10 y 11 de abril de 2001.

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin mas dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de que lapso, ateniéndose a la confesión del demandado”

Omissis

No siendo la acción propuesta por la parte demandante contraria a derecho, ni prohibida por la ley, ya que la misma se encuentra fundamentada en un documento de préstamo debidamente autentico por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima de Caracas, en fecha 22 de enero de 1993, bajo el Nro. 65, del Tomo 03 de los Libros de autenticaciones llevados por la mencionada Notaria, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Diario Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 27 de enero de 1993, bajo el Nro. 15, folios 338 Protocolo Primero Primer trimestre de 1993, y bajo el Nro 10, Tomo único del Libro de Hipoteca Mobiliaria previsto en el artículo 124 del Código de Comercio, en la cual se prueba clara y ciertamente la obligación demandada, y no habiendo sido desconocido, ni impugnada por la parte demandada, esta tiene todo su valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, la presente acción debe prosperar, y así decide.
De la revisión de las actuaciones anteriores, se evidencia que la parte demandada le correspondía contestar la demanda, en la misma oportunidad en que se hace parte en el juicio ya que renunció al término, no constando en autos que la demandada diera contestación a la demanda, dentro del lapso correspondiente, igualmente se desprende de dichas actuaciones que no consigno prueba alguna que le favoreciera.
Ahora bien, estando llenos los requisitos exigidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, anteriormente transcrito, es forzoso para esta sentenciadora declarar la confesión ficta de la parte demandada, y así se decide (…)”.


Visto los antecedentes del expediente y lo puntos fundamentales de la decisión recurrida, esta Superioridad pasa a precisar y examinar los puntos controvertidos del presente caso:

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

.
Ahora estando en el momento procesal para emitir pronunciamiento, este Juzgado procede a pronunciarse sobre el fondo de la causa:

De la controversia surgida por la citación de la parte demanda, este Juzgado de una exhaustiva verificación de las actas que conforman el presente expediente, específicamente en el folio cincuenta y tres (53), que la ciudadana Anelli Savolainen de Ramírez en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, comparece en fecha seis (06) de diciembre del año dos mil (2000), en donde mediante escrito se da textualmente por citada de la presente causa; a su vez consigna escritos contentivos de su acreditación como representante judicial de dicha parte llamada a juicio, específicamente en el folio sesenta (60), donde consta, que la ciudadana Eliana Pecci de Aletti, cónyuge y representante legal del demandado, otorga poder, facultando para actuar en el juicio, siendo una de las acciones acreditadas como consta en el mencionado poder, darse por citado.

Visto esto, es preciso citar lo establecido en nuestra ley adjetiva civil sobre quienes son los facultados para actuar en el proceso, remitiéndonos a lo expresado en su artículo 136, el cual se lee:

“Artículo 136.- Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.


En concordancia con esta disposición, el artículo 1.169 del Código civil establece que “... los actos cumplidos en los límites de sus poderes por el representante en nombre del representado, producen directamente sus efectos en provecho y en contra de este último...”. En este orden de ideas, en relación con la naturaleza de la transacción, “... La doctrina coincide en admitir que la transacción es un negocio jurídico sustantivo –o sea, no un acto procesal-, que establece un contrato entre las partes transigentes cuyo objeto es la causa o razón sustancial (lo que se discute, el objeto de la litis) sometida a beligerancia en el juicio, y que por un acuerdo, en virtud de mutuas concesiones, desaparece por vía de consecuencia la relación procesal continente (la discusión misma)...” Henríquez La Roche, Ricardo. Código de Procedimiento Civil. Segunda Edición. Tomo II, Pág. 311.

De los citados artículos, se evidencia que la ley, permite al apoderado actuar en juicio, en nombre de su representado, siempre y cuando se encuentre debidamente facultado. Ahora, del argumento realizado por la parte demanda, que no se debió citar en nombre del ciudadano Mario Aletti, si no efectuarla en nombre de su representante legal, a consecuencia del estado de interdicción civil decretado al demandado, resultando por quien aquí sentencia inválido dicho argumento, ya que según lo antes expuesto, al actuar en juicio la Abg. Anelli Savolainen debidamente facultado por dicha ciudadana conyugue del demandado y representante legal del mismo, ha quedado demostrado que el mismo se encontraba a derecho de la presente causa, aun más cuando se evidencia de las actas que ella misma es la tutora designada.

Aunado a ello, es importante destacar en cuanto al alegato referido a que no ha debido considerarse que las partes quedaron emplazadas para dar contestación a la demanda el mismo día del vencimiento del lapso de suspensión, por la renuncia al término de comparecencia; es menester indicar, en primer lugar, que el poder fue válidamente otorgado en juicio, estando la apoderada judicial facultada para realizar todas y cada una de las actuaciones a favor de los derechos e intereses de la parte demandada, sin ningún tipo de limitaciones, que las previstas en la ley; siendo ello así, la renuncia al término de comparecencia, en modo alguno puede considerarse violatorio del derecho de defensa de las partes ni mucho menos puede considerarse que se ha infringido el debido proceso, dado que al encontrarse las partes debidamente representadas, no puede luego denunciarse la conculcación de sus derechos, por la renuncia hecha por la apoderada judicial debidamente acreditada en los autos; en segundo lugar, la renuncia, así como la suspensión del proceso, convenimiento, transacción y desistimiento, entre otros, sólo requieren conforme el artículo 154 del Código de procedimiento Civil, que las partes hayan facultado a sus apoderados para ello, y no existiendo en los autos este tipo de limitaciones, cómo puede entonces señalarse que no es válida la renuncia efectuada por le mencionada apoderada judicial.

En efecto en el poder otorgado a la referida apoderada que cursa en autos al folio 60, puede observarse que le fueron conferidas las siguientes facultades:

“(…) Yo ELIANA PECCI DE ALETTI, (…) portadora de la Cédula de Identidad Nº.E-563.134, casada (…)
Que confiero Poder Especial, pero amplio y bastante cuanto en derecho se requiere a los ciudadanos Dres: ROMAN ALBERTO GONZALEZ, MARIA GABRIELA CORDINO BRANDO y ANNELLI SAVOLAINEN (…), para que actuando conjunta o separadamente me representen y sostengan mis derechos en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales que puedan presentárseme. En ejercicio del presente mandato quedan los referidos apoderados facultados para intentar y contestar cualquier clase de demandada y/o reconvenciones; oponer cuestiones previas y tramitar su sustanciación; promover y evacuar cualquier clase de pruebas; ejercer cualquier tipo de recursos bien sean ordinarios de apelación o extraordinarios de casación; comparecen a los actos de remate y hacer las correspondientes posturas; desistir y transigir según mis instrucciones; solicitar la decisión de causas por la vía de la equidad; darse por citados, intimados o notificados en mi nombre; y en fin hacer todo cuanto yo mismo pudiera hacer para la mejor defensa de mis derechos e intereses, ya que la anterior enumeración de facultades, lo es solamente a título enunciativo y nunca taxativo (…)” (resaltado de este Tribunal).


Así, el Dr. Arístides Rengel- Romberg, proyectista de nuestro vigente texto adjetivo, en su “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987”, Tomo II, Capítulo IV, en cuanto al Desistimiento del Recurso, señala: “...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio,…” (sic) (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por su parte, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en reiterados fallos se ha pronunciado respecto de los requisitos necesarios para dar por consumado el desistimiento de la demanda, del procedimiento, recurso o cualquier otro acto del juicio. Así, en sentencia 559, de fecha 27 de julio de 2006, Exp. AA20-C-2005-000751, con ponencia de la Magistrada ISBELIA PÉREZ DE CABALLERO, estableció:

“… El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.

…Omissis…

Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones de procedencia, que si bien no todas aparecen definidas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia y de ésta se desprende que el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Así, se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Al mismo tiempo, se exige a la parte capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
Si bien es cierto, que el desistimiento es “la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso” (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y “el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento” (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Ossorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere, en caso de apoderado, de mandato en el cual se contemple expresamente esa facultad.


Ahora bien, el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:

“...El poder facultad al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...” (Resaltado y subrayado de este Juzgado).

Esta Superioridad, como argumento de autoridad, el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina jurisprudencial vertida en el fallo precedentemente transcrito y, conforme a sus postulados, procede a verificar si en el caso de autos se encuentran o no satisfechos los presupuestos legales para que se pueda dar por consumado el desistimiento de la apelación bajo examen, lo cual hace a continuación.

En relación al primer presupuesto, considera esta Juzgadora que el mismo se encuentra satisfecho, por cuanto el citado acto de renuncia al término de comparecencia consta en forma auténtica en el presente expediente, ya que fue formalmente expresado por la apoderada judicial del apelante, mediante diligencia de fecha 6 de diciembre de 2000.

La segunda condición indicada en el supra transcrito fallo igualmente se encuentra cumplida, en virtud que del texto de la diligencia referida, se evidencia que el acto de renuncia sub examine, fue formulada por la abogada Anelli Savolainen de Ramírez, en su condición de apoderada judicial del ciudadano Mario Aletti, parte demandada apelante, de manera puro y simple, es decir sin estar sujeta a ninguna condición.

No obstante, debe esta Juzgadora determinar en el sub iudice, si en su mandato, la apoderada judicial de la parte demandada, hoy apelante, fue revestida de facultad expresa para desistir de cualquier acto del proceso, en atención a lo dispuesto en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, a cuyo efecto este Tribunal observa:

Como se expresó, cursa al folio 60 del expediente, poder conferido por la esposa y representante judicial del ciudadano MARIO ALETTI a la profesional del derecho ANELLI SAVOLAINEN DE RAMÍREZ, al cual este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, por cuanto no consta de los autos que tal actuación fuera tachada o impugnada por la parte contraria ni tampoco adolece de vicios sustanciales o formales que pudieran invalidarlo. ASÍ SE DECLARA.

Sobre el particular, el procesalista Leopoldo Márquez Añez, corredactor del Código de Procedimiento Civil vigente, en oportunidad de comentar el referido artículo 154 ha expresado que esa norma sólo fue modificada “...a objeto de contemplar entre las facultades del apoderado que requieren ser expresa, la de “solicitar la decisión según la equidad”...”, por cuanto ello no constituye un acto de simple administración dentro del proceso, sino que “...es asunto que sólo corresponde resolver a la parte misma, ya que es ella quien tiene la titularidad y la disponibilidad de los derechos del litigio...”. (El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1998, Págs. 137 y 138).

Así la Sala de Casación Civil, en su decisión Nº 382 de fecha 14 de junio de 2005, dejó sentado que “…Estas consideraciones ponen de manifiesto que la intención del legislador al consagrar el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, fue impedir que el apoderado, salvo autorización expresa, realice actos que excedan de la simple administración del proceso, y por ende, enumeró los diversos casos en que ello ocurre, entre los cuales incluyó los actos que implican disponer del objeto del litigio, como es la transacción. Por consiguiente, la frase “disponer del objeto del litigio” prevista en el referido artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, debe ser interpretada en el sentido de que comprende cualquier otra forma no prevista en esa norma que implique un acto de esa naturaleza…”.

Asimismo, de la lectura del referido instrumento poder verificó esta Juzgadora, que el referido poder que se le confirió a su representante judicial expresa facultad para “desistir”, conforme a las exigencias del artículo 154 adjetivo, por lo que debe concluirse que la apoderada judicial de la parte actora, tenía legitimidad para desistir o renunciar de cualquier término o lapso del proceso, como en efecto lo hizo en la diligencia antes reseñada, razón por la cual este Tribunal considera que el último requisito establecido en el precedente jurisprudencial retro transcrito, también se encuentra cumplido en el presente caso. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, cumplidos en su totalidad como han sido los presupuestos exigidos por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia para que el juez pueda dar por consumado el acto de renuncia al acto de comparecencia, antes señalado, y, por cuanto la controversia a que se contrae versa sobre derechos disponibles, procedimiento en el cual no están legalmente prohibidas las transacciones ni las renuncias, resulta procedente en derecho, declarar que era ineludible contestar al día siguiente de vencida la última suspensión suscrita por las partes del presente juicio. ASÍ DECIDE.
Por consiguiente, visto que la parte demanda se encontraba a derecho al momento de contestar la demanda, y señalando expresamente en diligencia efectuada el seis (06) de diciembre del año dos mil (2000), en donde renunció al lapso de comparecencia, en consecuencia, renunciando a dar contestación a la demanda, quedando en estado de confeso, que no es mas que aquella que se da cuando al no contestar la demanda, se da por entendido que la parte aceptó los hechos controvertidos, alegados en su contra en el libelo de la demanda. Dicha confesión ficta, se encuentra consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual expone:


“Articulo. 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho (8) días siguientes al vencimiento de aquel lapso, atendiéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento (…)”.


Del artículo transcrito se desprende que la confesión ficta opera siempre y cuando concurrentemente se cumplan los siguientes requisitos: a) que el demandado no diere contestación a la demanda; b) que nada probare que le favorezca y c) que la petición del demandante no fuere contraria a derecho; encuadrando la situación en concreto, alegada por la parte demanda sobre la no contestación de la demanda, y haciendo referencia a la Sentencia Nº 106 de Sala de Casación Civil, Expediente Nº 00-557 de fecha veintisiete (27) de abril del año (2001), la cual se extrae:

"(…) Es oportuno hacer el comentario siguiente en relación con el segundo punto contenido en el artículo 362.La expresión "si nada probare que le favorezca" ha dado lugar a discusión doctrinaria al respecto. Se ha sostenido tradicionalmente que al demandado le es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, es decir, la contra prueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho.- En cambio no le es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda.- Pero una última doctrina expuesta por el comentarista patrio, Arístides Rengel Romberg, sostiene que el beneficio legal otorgado al demandado, debe entenderse en sentido amplio y no restringido, dada la situación de gravedad en que se encuentra el demandado.-Considera la Sala, que la oportunidad que concede la Ley al demandado de comparecer al juicio y dar contestación a la demanda, es única y no puede posponerse para otra oportunidad. La no comparecencia del demandado al acto de contestación de la demanda lo coloca en una situación de rebeldía frente a la Ley. Ésta todavía le da una oportunidad de probar algo que le favorezca, pero no en forma amplia, pues, entonces se estaría en presencia de una nueva oportunidad para contestar la demanda, lo cual colocaría en desigualdad a la parte contraria.-La Sala considera que el concepto "si nada probare que le favorezca" debe ser interpretada en sentido restrictivo, no amplio (…)”.

De lo citado en la sentencia antes transcrita se puede verificar, los estados de dicha confesión ficta, los cuales no fueron aprovechados por la parte demandada en su momento procesal, reiterando su manifestación de renunciar a la contestación de la presente demanda, expresada en diligencia de la parte demanda señalada ut supra. ASÍ DECIDE

VI
DECISIÓN


Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Joelle Vegas Rivas, inscrito en el Inpreabogado bajo los N° 64.368, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, contra la sentencia dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha veinticinco (25) de abril del año dos mil uno (2001). En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada en toda y cada una de sus partes, y declara: CON LUGAR la pretensión que por COBRO DE BOLIVARES sigue el instituto autónomo FONDO DE GARANTIA DE DEPOSITOS Y PROTECCION BANCARIA (FOGADE) quien es el organismo liquidador de la sociedad mercantil BANCO LATINO, C.A., contra la sociedad mercantil ALEMAR, C.A. INDUSTRIA VENEZOLANA DE POLIETILENO, C.A. y el ciudadano MARIO ALETTI., y como consecuencia de ello, declara:

PRIMERO: La cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MILLONES NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS DIECISEIS BOLIVARES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 260.968.316,28), siendo hoy DOSCIENTOS SESENTA MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 260.968,32) por concepto de saldo insoluto de capital acreditado.

SEGUNDO: La cantidad de CIENTO UN MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (101.744.876,38), siendo hoy CIENTO UN MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 101.744,88) por concepto de intereses convencionales y ordinarios adecuados hasta el treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

TERCERO: La cantidad de DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 286.314.865,53) siendo ahora DOSCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 268.314,87).

CUARTO: La cantidad de DOS MILLONES CIENTO SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 2.176.604,69), siendo ahora, DOS MIL CIENTO SETENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA Y UN CENTIMOS (Bs. 2.176,61) por concepto de intereses moratorios adeudados hasta el treinta (30) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999).

QUINTO: Los intereses moratorios que se sigan causando desde el primero (1ro) de noviembre de mil novecientos (1999), hasta la definitiva cancelación, los cuales serán calculados por experticia complementaria del fallo, a la tasa establecida.

SEXTO: Se condena en costas a la demanda, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

SÉPTIMO: Vista la medida de ejecución anticipada por parte de la parte actora, este Juzgado procede a designar al ciudadano David Alfredo Vecchione Pone, venezolano, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-2.918.607, como perito para realizar el avalúo del bien inmueble correspondiente.
Déjese Copia certificada de la presente decisión en el Copiador de Sentencias de este Tribunal.

Remítase en su oportunidad legal al Tribunal de origen.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, el seis (06) del mes de julio del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

MARISOL ALVARADO R.


LA SECRETARIA;

YROID FUENTES L.
En esta misma fecha siendo las tres de la tarde (3:00 p.m.) se registro y público la anterior sentencia.

LA SECRETARIA;

YROID FUENTES L.






Mar/Yfl/JorgeF
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