REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº 6.169

PARTE ACTORA:
CONSULTING GROUP EDTC S.C., sociedad mercantil inscrita en el Registro Inmobiliario del Municipio Chacao del estado Miranda el 29 de junio del 2007, bajo el Nº 12, Tomo 24.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
GUILLERMO OCTAVIO DÍAZ MÁRQUEZ, ADOLFO HOBAICA, EUGENIA LAFEE, CARMEN ADRIANA AURRECOECHEA, DIAN CARLA GONZÁLEZ y ÁNGEL NEGRÍN, abogados en el ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 26.047, 12.626, 28.699, 17.207, 104.917 y 137.380 en su orden.

PARTE DEMANDADA:
DESARROLLOS LLANO MALL CENTER C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 12 de agosto del 2002, bajo el Nº 95, Tomo 689 A Qto.; sin apoderado judicial que conste en autos.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 6 DE JUNIO DEL 2011 POR EL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.


Vista la diligencia presentada el 1 de julio del 2011 por el abogado en ejercicio ÁNGEL NEGRÍN, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 137.380, actuando en su carácter de co-apoderado judicial de la parte actora sociedad de comercio CONSULTING GROUP EDTC S.C.; mediante la cual expresa:

“...DESISTO EN ESTE ACTO DE LA APELACIÓN EJERCIDA POR ESTA REPRESENTACIÓN, SOBRE LA SENTENCIA DE FECHA 6 DE JUNIO DEL AÑO EN CURSO MEDIANTE LA CUAL SE NEGÓ LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA”.

Para decidir, se observa:
El desistimiento es una declaración de voluntad, es un acto procesal dirigido a eliminar los efectos jurídicos de otro acto procesal ya realizado.
Para el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y éste puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, lo que afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, ya sea que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
El desistimiento del recurso se refiere a la renuncia a los actos del juicio en apelación. Dicha figura se encuentra prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº RC-00588, expediente Nº 03-695, caso CÉSAR DE JESÚS PERALTA J. y otra contra ELENA BRAVO B. y otra, dictada el 25 de septiembre del 2003, fijó el siguiente criterio:

“…omissis…
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado el desistimiento, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil”.

En el caso de autos, de una simple lectura efectuada a la referida diligencia, se colige la voluntad de la representación judicial de la parte actora apelante de desistir de la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 6 de junio del 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que negó la medida cautelar solicitada, con motivo del juicio de cumplimiento de contrato interpuesto por la sociedad mercantil CONSULTING GROUP EDTC S.C., contra la empresa de comercio DESARROLLOS LLANO MALL CENTER C.A.; por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO DE LA APELACIÓN formulado por el abogado ÁNGEL NEGRÍN, en su carácter de co-apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSULTING GROUP EDTC S.C.; en efecto, da por consumado tal acto. Procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los trece (13) días del mes de julio del dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,

DRA. MARÍA TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 13/07/2011, se publicó y registró la anterior decisión constante de tres (3) páginas, siendo las 2:25 p.m.-
LA SECRETARIA,

ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. N° 6.169
MFTT/ELR/cs.