REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Expediente N° 6.099
PARTE ACTORA:
SILVIA DICKSON URDANETA, TONNY LINAREZ PERAZA y JORGE DICKSON URDANETA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 7.407.670, 5.244.093 y 11.785.498, respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 47.391, 43.803 y 64.595, respectivamente; actuando en su propio nombre y representación.
PARTE DEMANDADA:
JORGE RACHID YERBAILE GARGANO, MARÍA EUGENIA YERBAILE GARGANO, IYENI JOSEFINA YERBAILE GARGANO y BEATRIZ COROMOTO de YERBAILE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números 11.309.926, 11.309.927, 12.422.723, y 16.379.809, representados judicialmente por los abogados JOSÉ JIMÉNEZ, RAFAEL ÁLVAREZ-LOSCHER y GHISELLE BUTRON, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.887 y 109.643 y 141.739.
MOTIVO:
Apelación contra la sentencia dictada el 28 de enero del 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
I
ANTECEDENTES
Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este Tribunal Superior decidir el recurso de apelación intentado por la abogada GHISELLE BUTRÓN en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada, contra la decisión dictada el 28 de enero del 2011 por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que estableció la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 220.000,00), como suma definitiva que los ciudadanos JORGE RACHID YERBAILE GARGANO, MARÍA EUGENIA YERBAILE GARGANO, IYENI JOSEFINA YERBAILE GARGANO y BEATRIZ COROMOTO de YERBAILE deben pagar por concepto de honorarios profesiones a los abogados SILVIA DICKSON URDANETA, TONNY LINAREZ PERAZA y JORGE DICKSON URDANETA.
El recurso fue oído libremente mediante auto de fecha 7 de febrero del 2011, por lo que se dispuso la remisión del expediente al Tribunal Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, de donde se recibió el 10 de febrero del 2011; constante de 7 piezas (dos piezas principales y cinco piezas denominadas cuadernos de recaudos).
Por auto de fecha 21 de febrero del 2010 se le dio entrada y en fecha 2 de marzo del 2011 se fijó el Vigésimo día de despacho siguiente a esa data para la presentación de informes, los cuales fueron rendidos por ambas partes el 27 de abril del mismo año.
Mediante auto del 29 de abril del 2011, se fijó un lapso de ocho días de despacho para la presentación de observaciones a los informes, las cuales fueron realizadas únicamente por los apoderados judiciales de la parte intimada. Así, en fecha 18 de mayo del 2011, este tribunal se reservó un lapso de sesenta (60) días continuos a partir de esa fecha para dictar sentencia.
Encontrándonos en la oportunidad para decidir, se procede a ello, con arreglo a la exposición y razonamientos seguidamente expuestos.
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente proceso de estimación de honorarios profesionales en virtud de la demanda incoada el 20 de abril del 2007 por los abogados en ejercicio de su profesión SILVIA DICKSON URDANTEA, TONNY LINAREZ PERAZA y JORGE DICSON URDANETA, procediendo en su propio nombre, contra los ciudadanos JORGE RACHID YERBAILE GARGANO, MARÍA EUGENIA YERBAILE GARGANO, IYENI JOSEFINA YERBAILE GARGANO y BEATRIZ COROMOTO de YERBAILE, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Los hechos relevantes esgrimidos por los profesionales jurídicos como fundamento de la pretensión deducida son los siguientes:
1.- Que la ciudadana VILMA J. DÍAZ TERÁN contrató sus servicios a fin de obtener el reconocimiento de paternidad de su hijo por el de cujus GEORGE YEBAILE YEBAILE quien falleció ab-instestato el 9 de diciembre del 2003, sin reconocer antes al ciudadano GEORGE JONATHAN DÍAZ quien nació de la unión concubinaria entre su representada y el prenombrado ciudadano.
2.- Que su representada tuvo conocimiento que el ciudadano GEORGE YEBAILE YEBAILE era casado con la ciudadana MARÍA TERESA GARGANO, luego del fallecimiento del mismo, y que en consecuencia de ello requería que la viuda del difunto junto a sus hijos le otorgaran al menor GEORGE JONATHAN DÍAZ el reconocimiento en nombre de su causante y permitieran que el mismo hiciere ejercicio de sus derechos sucesorales.
3.- Que no fue posible de forma extrajudicial alguna obtener el reconocimiento del menor por la ciudadana antes nombrada y sus hijos, señalando que harían lo posible para impedir dicho renacimiento, por lo que se vieron en la necesidad de interponer la demanda de reconocimiento de paternidad.
4.- Que como efecto de la prueba de ADN realizada, se tuvo como resultado que según el 99,67% el niño era hijo del de cujus.
5.- Que en sentencia definitiva se estableció la posesión de estado del menor y la veracidad de la prueba antes señalada, declarando la demanda con lugar, reconociendo al menor como hijo del ciudadano GEORGE YEBAILE YEBAILE e imponiendo el pago de las costas del proceso a la parte demandada.
6.- Que contra dicha sentencia no fue interpuesto recurso alguno y por lo tanto se acordó la ejecución de la misma mediante auto del 24 de febrero del 2006, y siendo que a la fecha no ha sido liquidada la condenatoria en costas ejercen la presente demanda.
Como razones de derecho, invocaron lo dispuesto en los artículos 274 y 286 del Código de Procedimiento Civil, 22 y 23 de la Ley de Abogados y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC 959 del 27 de agosto del 2004.
La estimación de la demanda por parte de los abogados intimantes fue por la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000.000,00), monto que resulta de las actuaciones que detallan éstos en el escrito libelar en sus folios 16 al 24.
La demanda fue admitida el 9 de julio del 2007 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en cuanto lugar en derecho, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que comparecieran al primer día de despacho luego que constara en autos la última notificación; asimismo, acordó que en el caso de que existiera algo que probar se abriría una articulación probatoria de ocho días para ser resuelta el noveno día.
Una vez cumplidas las formalidades de la citación, el 7 de marzo del 2008 la representación de la parte demandada dio contestación a la demanda en 17 folios útiles, que corren insertos en el expediente desde el folio 188 hasta el folio 204.
Mediante auto del 21 de abril del 2008 el juzgado de la causa ordenó aperturar la articulación probatoria en ocho días siguientes a esa data tal y como se acordó en el auto de fecha 9 de de julio del 2007 y de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
En fechas 7 y 9 de mayo del 2008 los abogados JOSÉ JIMENEZ y JORGE DICKSON URDANETA, respectivamente, el primero de ellos en su carácter de apoderado de la parte demandada y el segundo en su carácter de parte actora, consignaron escrito de pruebas, los cuales fueron proveídos en la oportunidad legal correspondiente.
El 23 de mayo del 2008 el tribunal a quo se pronunció acerca del fondo de la controversia en la siguiente forma:
“…PRIMERO: Improcedente la defensa de falta de consignación de recaudos por parte de los intimantes aducida por los demandados y como consecuencia de ello el cumplimiento por parte de los actores de los requisitos consagrados en los numerales 5º y 6º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Improcedente la falta de interés de los accionantes alegada por los demandados.
TERCERO: Improcedente la falta de cualidad de la ciudadana MARÍA TERESA GARGANO de YEBAILE alegada por los demandados.
CUARTO: Procedente la corrección monetaria desde la fecha en que quede firme el presente fallo hasta la fecha en que se publique la sentencia de retasa.
QUINTO: Que los intimantes, ciudadanos SILVIA DICKSON URDANETA, TONNY LINARES PERAZAO y JORGE DICKSON URDANETA, tienen derecho a cobrar honorarios profesionales de carácter judicial derivados de la condenatoria en costas en el juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, éstos propusieran en nombre de la ciudadana VILMA DÍAZ TERÁN, madre del menor GEORGE YEBAILE DÍAZ, a los ciudadanos JORGE RACHID, MARÍA EUGENIA, IYENI JOSEFINA, BEATRIZ COROMOTO YEBAILE GARCANO y MARÍA TERESA GARGANO de YEBAILE, por las actuaciones constatadas en el referido juicio…” (copia textual).
Posteriormente y en virtud del recurso de apelación interpuesto en contra de la precitada sentencia; luego del respectivo proceso seguido en alzada, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en la que declaró:
“…PRIMERO: Sin Lugar el alegato de falta de cualidad de la ciudadana MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE, para sostener el presente juicio, esgrimido por la parte intimada. SEGUNDO: Improcedente el alegato de falta de consignación de recaudos por parte de los intimantes, formulado por la representación de los intimados. TERCERO: Sin Lugar la falta de interés de los intimados para intentar la presente acción. CUARTO: CON LUGAR LA APELACION ejercida por la abogado YESSI GALVIS VANEGAS, apoderada judicial de la parte intimante contra la decisión del 23-05-2008, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial. QUINTO: PROCEDENTE el derecho de los abogados SILVIA DICKSON URDANETA, TONNY LINAREZ PERAZA y JORGE DICKSON URDANETA a cobrar honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas surgida en el juicio de Inquisición de Paternidad incoado por la ciudadana inquisición de paternidad intentado por la ciudadana VILMA DIAZ TERAN a favor del niño GEORGE JONATHAN YEBAILE DIAZ contra los ciudadanos JORGE RACHID, MARIA EUGENIA, IYENI JOSEFINA, BEATRIZ C. YEBAILE GARGANO y MARIA T. GARGANO DE YEBAILE, decidido por la Sala de Juicio N° XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en la sentencia definitiva dictada el 10-10-2005, expediente Nº 60.182;
…Omissis…
SEXTO: Se ordena la indexación de la cantidad condenada a pagar, desde la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia correspondiente a la fase declarativa hasta la fecha en que sea dictada la decisión por el tribunal de retasa. Estos cálculos deberán efectuarse mediante experticia complementaria del fallo, en el cual los expertos designados tomarán en cuenta los Índices de Precios al Consumidor (I.P.C) fijados por el Banco Central de Venezuela. SEPTIMO: Visto que la parte intimada se acogió a todo evento al derecho de retasa, una vez sea recibido el expediente en el Juzgado de la Causa, deberá fijarse la oportunidad para el nombramiento de los Jueces Retasadores, todo de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 27 y siguientes de la Ley de Abogados. OCTAVO: Queda así REFORMADA la decisión dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial el 23-05-2008, sin la imposición de las costas del recurso dado el carácter del fallo…” (copia textual).
En virtud de la anterior decisión, el ad quem ordenó remitir el expediente al juzgado de la causa quien en fecha 25 de marzo del 2010, fijó el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos de la última notificación hecha a las partes, para que tuviese lugar el acto de nombramiento de jueces retasadores.
El 16 de abril del 2010 los apoderados judiciales de la parte intimada presentaron escrito, solicitando la declaratoria de la nulidad de la fase declarativa del proceso.
Por su parte el abogado JORGE DICKSON, el 26 de abril del 2010 consignó escrito mediante el cual instó al juzgado de la causa a que desestimara el planteamiento de su contraparte.
En fecha 1 de junio del 2010, el juzgado de cognición declaró improcedente la solicitud de la representación judicial de la parte accionada, quienes a su vez el 7 de junio del 2010 apelaron de dicha decisión; apelación ésta que fue oída en el sólo efecto devolutivo.
El 17 de diciembre del 2010 el juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió de seguir conociendo de dicho juicio, por lo que, luego de la respectiva distribución del expediente correspondió su conocimiento al juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, quien se abocó mediante auto del 23 de diciembre del 2010.
Transcurridas las correlativas actuaciones en la fase ejecutiva del procedimiento, En fecha 28 de enero del 2011 el a quo dictó sentencia en los términos que de seguidas se transcriben:
“…Por las razones expuestas, este Tribunal Retasador administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley establece la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00), que es en definitiva la cantidad que los ciudadano JORGE RACHID, MARIA EUGENIA, IYENI JOSEFINA, BEATRIZ COROMOTO YEBAILE GARGANO y MARIA TERESA GARGANO DE YEBAILE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad No. V-11.303.926, V-11.309.927, V-12.422.723, V-16-379.809 y V-2.979.786, respectivamente, deberán pagar por concepto de honorarios profesionales a los abogados SILVIA DICKSON URDANETA, TONNY LINAREZ PERAZA y JORGE DICKSON URDANETA, venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Caracas, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.407.670, 5.244.093 y 11.785.498, respectivamente; e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 47.391, 43.803 y 64.595, en el mismo orden, con ocasión de las actuaciones judiciales efectuadas por éstos en virtud de la condenatoria en costas derivada del juicio que por INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoaran los intimantes en nombre del menor GEORGE JONATHAN DÍAZ, debiendo a dicha cantidad conforme lo establecido en la sentencia dictada en fase declarativa aplicársele la corrección monetaria; cálculo que se efectuara a través de experticia complementaria del fallo, de acuerdo a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, debiendo los expertos considerar los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, dictados por el Banco Central de Venezuela, publicados en sus boletines mensuales, desde la fecha en que quedó firme la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, en fecha 05 de junio de 2.009, hasta el día de publicación de la presente decisión. Así se decide” (copia textual).
En virtud de la apelación del apoderado judicial de la parte intimada, corresponde a esta juzgadora analizar la justeza de dicha decisión.
Lo anterior constituye una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
III
MOTIVOS PARA DECIDIR
De La Competencia.
Previo el análisis de fondo del presente recurso de apelación, considera esta juzgadora oportuno pronunciarse sobre su competencia o no para conocer del mismo.
En este orden de ideas, el articulo 288 de nuestra norma adjetiva civil establece: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.” Asimismo, la Ley Orgánica del Poder Judicial en su articulo 63, numeral 2 a, establece: “Son deberes y atribuciones de las Cortes de Apelaciones, por razón de sus respectivas materias y en el territorio de sus respectivas jurisdicciones…2° a) Conocer en apelación de las causas e incidencias decididas por los tribunales de primera instancia en lo civil, y de los recursos de hecho…”
De conformidad con lo anterior, observa esta Alzada, que la decisión contra la cual se ejerce el presente recurso de apelación, fue dictada por el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por lo que resulta esta Superioridad, competente para conocer y decidir en apelación el presente recurso. Y así se establece.
De Lo Controvertido.
En la oportunidad procesal de presentación de los informes ante está alzada, y con ocasión al recurso de apelación interpuesto el 4 de febrero del 2011, la parte recurrente señaló:
“...PRIMER CASO: El primer caso de violación del debido proceso, el derecho a la defensa, el doble grado de jurisdicción y por consiguiente la tutela judicial efectiva, se configura así:
En el proceso (fase declarativa)2 se había ejercido oportunamente, recurso de apelación contra la decisión que resolvió la solicitud de nulidad de las actuaciones por haberse incurrido en violación de orden público respecto de la competencia funcional del Tribunal, apelación que fue oída en el defecto (sic) devolutivo y de la cual se advirtió a tiempo al Tribunal a-quo, es decir al Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, por cuanto empezaba a conocer del asunto de la retasa de honorarios por inhibición del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
De esa apelación conoce actualmente el Juzgado Superior Séptimo de esta misma Circunscripción Judicial, bajo el expediente N° 10138 que lleva esa Superioridad” (copia textual).
En vista de lo anterior se aprecia, que el recurso de apelación ejercido el 7 de junio del 2010 por los abogados RAFAEL E. ÁLVAREZ LOSCHER Y GISELLE BUTTRON, actuando como apoderados judiciales de la parte intimada contra la decisión que resolviera la competencia funcional del tribunal, fue oído en el sólo efecto devolutivo, y por lo tanto, el juicio principal incoado por intimación, debía continuar su curso, pues dicha apelación no fue oída en el efecto suspensivo, en consecuencia, el juzgado a quo debía continuar conociendo del juicio más aun cuando su conocimiento era producto de la inhibición de la juez del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, en razón de que el artículo 93 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:
“Ni la recusación ni la inhibición detendrán el curso de la causa, cuyo conocimiento pasará inmediatamente mientras se decide la incidencia, a otro Tribunal de la misma categoría, si lo hubiere en la localidad, y en efecto de éste, a quien deba suplirle conforme a la Ley. Si la recusación o la inhibición fuere declarada con lugar, el sustituto continuará conociendo del proceso, y en caso contrario, pasará los autos al inhibido o recusado”
En efecto, de la revisión de las actuaciones que cursan en el expediente, esta alzada no puede constatar si efectivamente el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de ésta Circunscripción Judicial, está conociendo actualmente dicho recuso. Sin embargo, el apelante así lo señaló según lo antes transcrito. En este sentido, en el supuesto de que ese juzgado superior declarase con lugar la apelación de la falta de competencia funcional, el efecto de dicha declaratoria sería que la sentencia de los jueces retasadores quedara “nula”, es decir sin efecto, y consecuencialmente se establecería un nuevo tribunal retasador en el juzgado que resultare competente. De lo contrario, es decir, declarada sin lugar la apelación de fecha 7 de junio del 2010, se tendrían como válidas las decisiones dictadas en primer lugar, en la fase declarativa del procedimiento de intimación y estimación de honorarios, y en segundo lugar, la sentencia dictada por los jueces retasadores en cuanto a la fijación del quantum de los honorarios profesionales reclamados, pues la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia ha sido constante y reiterativa, y el mismo apelante así lo señala en su escrito de informes; en materia de retasa en cuanto a que las decisiones dictadas por los jueces retasadores atinentes al quantum correspondiente a los abogados por sus actuaciones, son inapelables.
En este orden de ideas, es forzoso para está superioridad concluir que no se encuentra lesionada la tutela judicial efectiva, a saber; el debido proceso, el principio de doble instancia, el derecho a la defensa, pues el tribunal a quo actuó apegado a derecho al no suspender el curso legal del proceso en virtud de haber sido oído el recurso de apelación en el sólo efecto devolutivo. Así se decide.
Por otra parte, el apelante en su escrito de informes señaló también lo siguiente:
“Planteado el juicio de estimación e intimación de honorarios por efectos de la condenatoria en costas a la parte vencida en aquél juicio de Inquisición de Paternidad, los abogados intimantes lo hicieron sobre la base de Quinientos Millones de bolívares (Bs. 500.000.000,00) hoy Quinientos Mil bolívares (Bs. 500.000,00) por efectos de reconversión de la moneda, olvidándose de aquella cantidad Trescientos Millones de bolívares (Bs. 300.000.000,00) hoy Trescientos Mil bolívares (Bs. 300.000,00) por efectos de reconversión de la moneda, cantidad esta última que se correspondía con aquella en que fue estimada el valor de la demanda donde se produjo la condenatoria en costas y que no fue cuestionada”
Con relación a lo antes expuesto, es importante traer a colación un extracto de la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de agosto del 2004, con ponencia del magistrado ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, expediente N° 000329, en la cual señaló:
“…Por mandato expreso de artículo 23 de la propia Ley de Abogados, cuando el abogado pretenda reclamar honorarios profesionales al condenado en costas deberá seguir el mismo procedimiento correspondiente al que debe instaurar cuando ha de reclamar los honorarios a su cliente por actuaciones judiciales. Sin embargo, a diferencian de la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales que no tienen otra limitación que la prudencia y os valores morales del abogado que los estima y la conciencia de los jueces retasadores, en caso de constituirse el correspondiente Tribunal, los honorarios profesionales que a título de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, no pueden exceder el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.
…Omissis…
Entonces, en materia de estado y capacidad de las personas, si hubiere un juicio contencioso y de él resultare una de las parte vencedoras en costas cuando las reclame al vencido no puede imponérsele limitación distinta a la prudencia, la moral y la lealtad y probidad que se deben las partes en el proceso, pues debe recodarse que las costas tienen una función netamente restablecedora, lo que en tales situaciones deberá se especialmente observado por los jueces retasadores en caso de que éstos sean designados, siguiendo con estricto apego las pautas deónticas que al efecto establece el Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, cuya observancia es obligatoria conforme al artículo 1° de la Ley de Abogados, y a riesgo de someterse al procedimiento disciplinario a que hubiere lugar por su infracción” (copia textual).
Según el criterio arriba transcrito, el cual acoge para así este juzgado, la diferencia, entre la reclamación que hace el abogado a su cliente por honorarios profesionales y los honorarios profesionales que a titulo de costas debe pagar la parte vencedora a su adversaria, es que los primeros no tienen otra limitación si no la prudencia y los valores morales del abogado que los estime y los segundos, esto es los honorarios profesionales a titulo de costas, no pueden exceder del 30% del valor de lo litigado.
En este sentido, sin entrar a conocer ni decidir el fondo de la sentencia dictada por los jueces retasadores, pues como ya se dijo anteriormente dicha sentencia es inapelable en cuanto al quantum, se observa que aunque el juicio principal se trataba de una inquisición de paternidad, esto es “estado y capacidad de las personas”, la estimación de la demanda era inoficiosa, no obstante el demandado no impugnó dicha estimación en su oportunidad procesal, convalidándola de esa manera, la cual fue establecida en la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00).
Ahora bien, la parte intimante pretendía el pago de la suma de QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) por concepto de costas procesales, no obstante ello, los jueces retasadores establecieron la suma de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (BS. 220.000,00), con ocasión de las actuaciones judiciales efectuadas por los intimantes en virtud de la condenatoria en costas derivadas del juicio de inquisición de paternidad; en conclusión el resultado del monto condenado a pagar está por debajo del monto en que se estableció la estimación de la demanda, esto es la suma de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00), luego de la reconversión monetaria.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación intentado el 4 de febrero del 2011 por los abogados RAFAEL ÁLVAREZ-LOSCHER y GHISELLE BUTRON actuando como apoderados judiciales de la parte intimada, contra la decisión dictada en la presente causa por los jueces retasadores en el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de enero de 2011. En consecuencia, se declara CON LUGAR la demanda por intimación de honorarios profesionales intentada por los ciudadanos SILVIA DICKSON URDANETA, TONNY LINAREZ PERAZA y JORGE DICKSON URDANETA contra los ciudadanos JORGE RACHID YERBAILE GARGANO, MARÍA EUGENIA YERBAILE GARGANO, IYENI JOSEFINA YERBAILE GARGANO y BEATRIZ COROMOTO de YERBAILE.
Queda CONFIRMADO el fallo apelado.
De conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se imponen las costas del recurso a la parte apelante.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los quince días del mes de julio del año dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.
LA JUEZA,
MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,
ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha, 15/7/2011, se registró y publicó la anterior decisión, siendo la 1:30 p.m.
LA SECRETARIA,
ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. N° 6.099
MFTT/ELR/ap
Sent. DEFINITIVA.-
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