REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS


Expediente Nº 6.158

PARTE ACTORA:
JULIETA AYALA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº 41.401.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:
FANNY MALDONADO, BLANCA ESCALANTE OROZCO e IRAIDA MALDONADO de SANTANIELLO, abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 4.873, 18.029 y 16.467 en su orden.

PARTE DEMANDADA:
CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 631.272,; representado por la defensora judicial BETTY PÉREZ AGUIRRE, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 19.980; y ÁNGELO SOCHUK, de nacionalidad americana, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº E-82.245.316; representado judicialmente por los profesionales del derecho JUAN CARLOS LINARES SEQUERA y MARÍA ALEJANDRA MUCI TORRES, de este domicilio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 38.366 y 40.522 respectivamente.

MOTIVO: APELACIÓN CONTRA LA DECISIÓN DICTADA EL 1 DE OCTUBRE DEL 2010 POR EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE TACHA.


Vista la diligencia presentada el 11 de julio del 2011 por los abogados en ejercicio FANNY MALDONADO, actuando en su carácter de co-apoderada judicial de la parte actora JULIETA AYALA ORTEGA, y JUAN CARLOS LINARES SEQUERA, en su carácter de co-apoderado judicial del co-demandado ÁNGELO SOCHUK, mediante la cual expresan:

“En horas de despacho del día de hoy, once (11) de Julio de 2011, comparecen ante este Juzgado Superior los abogados FANNY MALDONADO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 4.873, apoderada de la parte demandante ciudadana JULIETA AYALA ORTEGA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 41.401, según poder que cursa en autos, y JUAN CARLOS LINARES SEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 38.366, apoderado de la parte codemandada ciudadano ANGELO SOCHUK, de nacionalidad americana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-82.145.316, representación que consta en el poder inserto en autos, y exponen: Por cuanto las presentes actuaciones que cursan ante este Tribunal de Alzada, se refieren al recurso de apelación interpuesto el 18 de Mayo de 2011, por el abogado Juan Carlos Linares S., apoderado del codemandado ciudadano Angelo Sochuk, ya identificado, circunscrito en el referido recurso únicamente en contra de la condenatoria en costas impuestas a su poderdante, punto quinto de la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, el 01 de Octubre de 2010, expediente Nro. AH13-V-2005-000068, las partes anteriormente identificadas, tienen interés en que este juicio termine. Como puede observarse, la demanda fue admitida el 19 de Mayo de 2005, y la sentencia fue dictada el 01 de Octubre de 2010, hubo un retardo notorio en la decisión. Para evitar seguir causándole perjuicios a mi mandante, CONDONO expresamente las costas que por cabeza le puedan corresponder pagar al codemandado Angelo Sochuk. Asimismo declaro que nada tengo que reclamarle civil, ni penalmente, ni por ningún otro concepto a la parte codemandada antes nombrada, extendiéndole el más amplio finiquito de Ley. Seguidamente, el abogado Juan Carlos Linares S., con el carácter acreditado en autos, expone: En razón de la condonación de las costas que hace la apoderada de la parte actora, DESISTO del recurso de apelación que interpuse el 18 de Mayo de 2011, en contra de la condenatoria en costas, punto quinto, contenido en la sentencia proferida por el Tribunal Aquo, el 01 de Octubre de 2010. Los apoderados judiciales de las partes identificadas en autos y en esta diligencia, solicitan se de por terminado el presente juicio, se declare firma la sentencia dictada por el Tribunal de la causa, y ordena la remisión del expediente para que el Juzgado Aquo, de cumplimiento con el punto tercero de la sentencia. Ambas partes solicitan se ordene expedir dos (2) copias certificadas del presente documento y del auto que la acuerde. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman” (copia textual).

Para decidir, se observa:
Para el autor patrio ARÍSTIDES RENGEL ROMBERG, el desistimiento es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El desistimiento del procedimiento o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y éste puede ocurrir en cualquier estado y grado de la causa, lo que afectará a toda la relación procesal o a una fase de ella, ya sea que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento.
El desistimiento del recurso se refiere a la renuncia a los actos del juicio en apelación. Dicha figura se encuentra prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, así:
“Artículo 263.- En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en su sentencia Nº RC-00588, expediente Nº 03-695, caso CÉSAR DE JESÚS PERALTA J. y otra contra ELENA BRAVO B. y otra, dictada el 25 de septiembre del 2003, fijó el siguiente criterio:
“…omissis…
Ahora bien, es criterio reiterado de esta Sala de Casación Civil, que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; éste puede ser efectuado en cualquier estado y grado del proceso, según lo dispone el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; y para que se pueda dar por consumado el desistimiento, es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y, b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple.
Además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme a lo pautado en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil”.

Por su parte el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“Artículo 154.- El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa…”.
(Énfasis de este juzgado).

En el presente caso, esta sentenciadora ha constatado que en el poder conferido por la ciudadana JULIETA AYALA ORTEGA, le fue otorgada a la profesional del derecho FANNY MALDONADO (folios 7 y 8, pieza principal) la facultad para desistir. En lo que respecta al abogado JUAN CARLOS LINARES SEQUERA a los folios 120 y 121 de la primera pieza, cursa instrumento poder que lo faculta para desistir en nombre del co-demandado ÁNGELO SOCHUK; por lo que se ha dado cumplimiento a lo exigido por el artículo 154 del Texto Adjetivo; en consecuencia, este tribunal imparte su homologación al desistimiento contenido en la diligencia de fecha 11 de julio del 2011, con motivo del juicio de tacha incoado por la ciudadana JULIETA AYALA ORTEGA contra los ciudadanos CÉSAR ALEJANDRO CÁRDENAS REBOLLEDO y ÁNGELO SOCHUK, y así se resolverá en el dispositivo del presente fallo.

DECISIÓN
Por los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley LE IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL DESISTIMIENTO contenido en la diligencia de fecha 11 de julio del 2011, suscrita por una parte por la abogada FANNY MALDONADO, co-apoderada de la parte actora ciudadana JULIETA AYALA ORTEGA, y por la otra, por el abogado JUAN CARLOS LINARES SEQUERA, co-apoderado de la parte co-demandada ciudadano ÁNGELO SOCHUK. Se da por consumado el acto. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, procédase como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión y remítase el expediente al tribunal de la causa en la oportunidad correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
LA JUEZA,


DRA. MARÍA TORRES TORRES
LA SECRETARIA,

ELIANA LÓPEZ REYES
En la misma fecha 18/07/2011, se publicó y registró la anterior decisión constante de cuatro (4) páginas, siendo las 1:20 p.m..-
LA SECRETARIA,

ELIANA LÓPEZ REYES
Exp. N° 6.158
MFTT/ELR/cs.