REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL
JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
Expediente N° 6.167

PARTE DEMANDANTE:
INMOBILIARIA PATNOS C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda el 12 de marzo del 2002, bajo el Nº 63, tomo 540A-Quinto; representada judicialmente por el profesional del derecho GASTÓN IRAZÁBAL, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 2.658.

PARTE DEMANDADA:
SENAIDA MEJÍAS CHANCHAMIRE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 8.270.943; representada por el abogado CÉSAR ALFREDO FERRER LÓPEZ, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.836.

MOTIVO:
APELACIÓN CONTRA EL AUTO DICTADO EL 10 DE MAYO DEL 2011 POR EL JUZGADO DUODÉCIMO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, EN JUICIO DE CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Verificado el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 18 de mayo del 2011 por el abogado GASTÓN IRAZÁBAL en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 10 de mayo del 2011 por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que suspendió la presente causa en el estado en que se encontraba, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas; estableciendo que luego y según las resultas obtenidas, el proceso continuará su curso.
El recurso en mención fue oído en el solo efecto devolutivo mediante auto del 25 de mayo del 2011, razón por la cual se remitió el expediente al Juez Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Las actas procesales se recibieron el 15 de junio del 2011 y por auto del día 22 del mismo mes y año se les dio entrada y se fijó el décimo día de despacho siguiente para sentenciar.
El 15 de julio del 2011 el abogado GASTÓN IRAZÁBAL, consignó escrito de conclusiones constante de cinco folios.
Siendo la oportunidad para dictar el fallo correspondiente, el tribunal lo hace, de acuerdo con el resumen descriptivo, razonamientos y consideraciones que se exponen a continuación:

PRIMERO.- Punto Previo. De la Competencia.
Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de marzo de 2.009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa máxima Superioridad, fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala y el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.
Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida” (Subrayado nuestro).

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas en primera instancia por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.
Igualmente, el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de Casación Civil, Exp.: N° AA20-C-2008-000283, caso; María Concepción Santana Machado, contra Edinver José Bolívar Santana, en fecha diez (10) de diciembre de dos mil nueve (2.009), con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
Así las cosas, quien de este recurso conoce, con apego estricto a la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18-03-2.009, y a la decisión de fecha 10/12/2.009, dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro máximo Tribunal, considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir como alzada, aquellas causas que se tramitan en primera instancia en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la pre nombrada Resolución. Así se establece.
En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4, de la Resolución bajo análisis, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.
Por lo antes expuesto, y en virtud que la demanda que nos ocupa fue admitida en el año 2010, según se evidencia del número de expediente AP31-V-2010-004716; es decir, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución, se considera esta Juzgadora competente para conocer y decidir el presente recurso. Así igualmente se establece.
SEGUNDO.- De la apelación.
El expediente remitido a esta superioridad, está conformado por copia certificada de las siguientes actuaciones:
Libelo contentivo de la acción de cumplimiento de contrato interpuesta por el abogado GASTÓN IRAZÁBAL, en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil INMOBILIARIA PATNOS C.A. contra la ciudadana SENAIDA MEJÍAS CHANCHAMIRE, acompañado de instrumento poder que acredita la representación del profesional del derecho, así como del contrato de arrendamiento celebrado entre las partes integrantes del juicio en fechas 23 de agosto del 2007 y 23 de agosto del 2008 (folios 1 al 13).
Contestación a la demanda presentada por el abogado CÉSAR ALFREDO FERRER LÓPEZ, en su condición de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana SENAIDA ANTONIA MEJÍAS CHANCHAMIRE (folios 14 al 20).
Escrito de promoción de pruebas consignado por el apoderado actor, acompañado de dos contratos de arrendamiento celebrado entre las partes en litigio en fechas 23 de agosto del 2004 y 23 de agosto del 2005 (folios 21 al 28).
Auto dictado el 21 de marzo del 2011, mediante el cual el juzgado a quo admitió las pruebas promovidas por las partes integrantes del presente juicio (folios 29 y 30).
Acta levantada con motivo de la declaración de la testigo ALICIA MARIAN CENTENO de LANDAETA, promovida por la representación judicial de la parte actora (folios 31 al 33).
Providencia del 7 de abril del 2011, mediante la cual el juzgado de la causa difirió el pronunciamiento del fallo dentro de los cinco días de despacho siguientes a esa data (folio 35).
Auto que suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas (folio 36).
Apelación contra dicha providencia y auto que la oyó (folios 38 y 39).
El contenido de la interlocutoria recurrida es el siguiente:
“…omissis…
En virtud de que en Gaceta Oficial Número 39.668, de fecha 6 de mayo de 2011, fue publicado el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, Nº 8.190, emanado del ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece en su artículo 4º que: “…Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos (…)”, es por lo que este Tribunal SUSPENDE LA PRESENTE CAUSA, en el estado en que se encuentra, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley mencionado, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, el proceso continuará su curso” (Negritas y cursiva propias del texto).

De lo transcrito con anterioridad se evidencia, que ha sido deferido a este Juzgado Superior el conocimiento del recurso ordinario de apelación ejercido por el profesional del derecho GASTÓN IRAZÁBAL, apoderado actor, contra el auto dictado en primera instancia por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el día 10 de mayo del año en curso, que suspendió la causa de conformidad con lo establecido en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo Arbitrario de Viviendas Nº 8.190, publicado en Gaceta Oficial Nº 39.668 del 6 de mayo del 2011. Ahora bien, en razón de la entrada en vigencia del Decreto-Ley in commento, para decidir, se observa:
El carácter que ostentan las partes integrantes del presente juicio, así como el objeto sobre el cual recae la convención celebrada entre éstas, se evidencia de los contratos de arrendamiento que en copia certificada rielan a los folios 21 al 28 del expediente, éstos últimos suscritos en fechas 23 de agosto del 2004 y 23 de agosto del 2005, en los que en la cláusula segunda se estipuló que “EL ARRENDATARIO, se obliga a utilizar dicho inmueble únicamente para VIVIENDA del titular y a no cambiar su destino sin previa autorización de la ARRENDADORA, por escrito”; traídos a los autos por el apoderado actor junto con su escrito de promoción de pruebas, debidamente admitidos por el juzgado de conocimiento el 21 de marzo del 2011. De los cuales se denota que la sentencia que pudiese proferirse en este caso conllevaría a la postre a la práctica de una medida judicial de carácter ejecutivo sobre un inmueble destinado a vivienda, como sería el desalojo o la entrega material.

Sin embargo, de la revisión de las actas procesales se desprende que estamos en presencia de un juicio de cumplimiento de contrato incoado por la sociedad mercantil INMOBILIARIA PATNOS C.A., quien procedió a demandar a la inquilina ciudadana SENAIDA MEJÍAS CHANCHAMIRE para que entregara el inmueble arrendado según contrato de arrendamiento celebrado entre éstas el 23 de agosto del 2007, y posteriormente en fecha 23 de agosto de 2008, suscribieron un contrato para dar cumplimiento a la prorroga legal de dicho contrato, en virtud de su vencimiento, que como ya se dijo anteriormente, fue celebrado en fecha 23-08-2007, sobre el inmueble identificado con el Nº 24, ubicado en el piso 2 del edificio CONCORDIA, situado en la Urbanización Los Ruices, Municipio Sucre del estado Miranda.
Ahora bien, en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento arriba señalado, se estableció que el arrendatario se obligaba a utilizar el inmueble de autos, únicamente para OFICINA y a no cambiar su destino, sin la previa autorización de la arrendadora.
En este sentido, en la oportunidad procesal de dar contestación a la demanda, entre otras cosas, la parte demandada desconoció el contrato de arrendamiento supuestamente celebrado en fecha veintitrés (23) de agosto de 2007, en consecuencia también desconoció que el inmueble arrendado estaría destinado a oficina, sino que por el contrario se trata de una vivienda familiar, la cual viene ocupando según su alegato desde hace nueve (09) años. Igualmente tacho de falsos los documentos presentados en el libelo de la demanda, entre otros, el contrato de arrendamiento fechado 23-08-2007, y la respectiva prorroga legal fechada 23-08-2008.
Así las cosas, al momento de promover pruebas, la parte actora hizo valer los documentos anexos al libelo de la demanda pese a la impugnación efectuada por la parte demandada. Asimismo, señaló que la tacha de documentos realizada por ella, fue genérica y no expresamente los documentos en su contenido y firma.
Ante esta situación, y en virtud que se evidencia de autos que el presente juicio se encuentra en estado evacuación de pruebas, esta alzada tendrá como válido el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 23 de agosto de 2007 y su respectiva prorroga legal de fecha 23 de agosto de 2008. Sujeto a la valoración de las pruebas que oportunamente realizará el Tribunal de la causa. En consecuencia, mal puede esta superioridad confirmar la suspensión del presente juicio, tomando como base que en principio estamos al frente de un contrato de arrendamiento de un inmueble para uso de oficina y no de vivienda familiar, no obstante la valoración de las pruebas que en su oportunidad realice el Juez a-quo. Y ASI SE ESTABLECE.
Así las cosas, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en sesión de fecha 14 de enero de 2010, con vista a la Emergencia Nacional decretada por la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela en virtud de las calamidades y desastres naturales generados por las lluvias en todo el territorio nacional, ordenó instruir a todos los jueces y juezas de las respectivas Circunscripciones Judiciales sobre la limitación temporal de toda práctica de medida judicial de carácter ejecutivo o cautelar que recayera sobre inmuebles destinados a vivienda familiar o de habitación, cuya comunicación fue recibida en esta dependencia judicial en fecha 18 de enero de 2011 a los efectos procesales a que hubiere lugar.
Luego, en fecha 5 de mayo de 2011, la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela dictó Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, la cual entró en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial Nº 39.668 de fecha 6 de mayo de 2011, que en su exposición de motivos expresa lo siguiente:
“…El estado es el garante del disfrute pleno de todos los derechos fundamentales inherentes a la existencia humana. Entre ellos, junto al derecho a la vida, la alimentación, la educación y la salud, coexiste el derecho a una vivencia digna, el cual implica un enorme esfuerzo de todos los órganos y entes del Estado, en función de la complejidad social y económica de la solución de los problemas habitacionales.
Ese esfuerzo ha sido empeñado por el ejecutivo Nacional durante el último decenio, más, sin embargo, persiste un déficit en el número de soluciones habitacionales necesarias para satisfacer la enorme demanda nacional, producto principalmente de distorsiones en el mercado inmobiliario y en el sector construcción.
Aunado a lo anterior, las fuertes lluvias acaecidas durante el último trimestre del año 2010 ocasionaron severos daños a la infraestructura habitacional existente, dejando a un sinnúmero de familias damnificadas, las cuales han sido inmediatamente atendidas por la acción del Gobierno Nacional, pero que requieren en la actualidad una solución definitiva a su problema de vivienda.
Así, en el cual escenario, por uno u otro motivo, existe una enorme cantidad de familias que depende de la disponibilidad de viviendas en el sector inmobiliario, bien por la vía del arrendamiento y las diversas formas de ocupación o, mediante la compra a crédito.
Omissis
En fin, tiene el estado venezolano el deber de garantizarle el derecho a toda persona de tener un vivienda adecuada y a la protección del hogar y la familia, dándole prioridad a las familias, garantizando los medios para que estas, especialmente las de escasos recursos, puedan acceder a las políticas sociales, de conformidad con el espíritu, propósito y razón de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En las anteriores líneas se inscriben las razones que fundamentan al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Regulación de los Desalojos Forzosos de Vivienda, el cual fortalecerá el ejercicio del derecho a la vivienda por el pueblo venezolano.”

Asimismo, en los artículos 1 y 2 se dispone lo siguiente:

Artículo 1.- El presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto la protección de las arrendatarias y arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmuebles destinados a vivienda principal, así como las y los adquirientes de viviendas nuevas o en el mercado secundario, contra medidas administrativas o judiciales mediante las cuales se pretenda interrumpir o cesar la posesión legítima que ejercieren, o cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda”. (Énfasis de esta alzada).
Artículo 2. Serán objeto de protección especial, mediante la aplicación del presente Decreto con Rango y Fuerza de Ley, las personas naturales y sus grupos familiares, que ocupen inmuebles destinatarios a vivienda principal en calidad de arrendatarias o arrendatarios, comodatarias o comodatarios, así inmuebles como vivienda principal.

Por su parte los artículos 4º y 5 º eiusdem expresamente señalan:

“…Artículo 4. A partir de la publicación del presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, no podrá procederse a la ejecución de desalojos forzosos o a la desocupación de viviendas mediante coacción o constreñimiento contra los sujetos objeto de protección indicados en este Decreto Ley, sin el cumplimiento previo de los procedimientos especiales establecidos, para tales efectos, en el presente Decreto-Ley.
Los procesos judiciales o administrativos en curso para la entrada en vigencia de este Decreto-Ley, independientemente de su estado o grado, deberán ser suspendidos por la respectiva autoridad que conozca de los mismos, hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en este Decreto-Ley, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, tales procesos continuarán su curso.

Artículo 5. Previo al ejercicio de cualquier otra acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una acción judicial o administrativa que pudiera derivar en una decisión cuya práctica material comporte la pérdida de la posesión o tenencia de un inmueble destinado a vivienda principal, en perjuicio de alguno de los sujetos protegidos por este Decreto-Ley, deberá tramitarse por ante el Ministerio con competencia en materia de hábitat y vivienda, el procedimiento descrito en los artículos subsiguientes… ”.

En síntesis, en virtud que el caso que nos ocupa se trata de un juicio de cumplimiento de contrato de arrendamiento, el cual según los instrumentos que cursan en autos, fue destinado a OFICINA, sin perjuicio a la calificación que realice el juez de la causa luego de valorar las pruebas aportadas por las partes integrantes del presente juicio, en cuyo caso, una vez valoradas resulte evidente el destino del inmueble de autos para vivienda familiar, éste deberá suspender el presente juicio hasta tanto las partes acrediten haber cumplido el procedimiento especial previsto en el Decreto-Ley arriba citado, luego de lo cual, y según las resultas obtenidas, el proceso continuará su curso. No obstante, como ya se dijo anteriormente, de autos resulta que el inmueble en cuestión esta siendo destinado para oficina, y en acatamiento estricto a lo dispuesto en la novísima Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, considera esta sentenciadora que el juez a quo, no debió suspender el presente juicio, en consecuencia, es forzoso para quien decide, revocar el auto apelado y así se resolverá en la sección resolutoria de este fallo. Así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto el 18 de mayo del 2011 por el abogado GASTÓN IRAZÁBAL en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra el auto dictado el 10 de mayo del 2011 por el Juzgado Duodécimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO.- SE REVOCA el auto apelado.
No hay condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase en su oportunidad el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de julio del dos mil once (2011). Años: 201° y 152°.-
LA JUEZA,




MARÍA F. TORRES TORRES
LA SECRETARIA,



ELIANA LÓPEZ REYES

En esta misma fecha, 25/07/2011, siendo las 2: 19 p.m., se registró y publicó la anterior decisión constante de nueve páginas (9) páginas.

LA SECRETARIA,



ELIANA LÓPEZ REYES


Exp. N° 6.167.-
MFTT/ELR/cs.