REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintisiete (27) de julio de 2011
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: “JASNEL DEL VALLE COLMAN BRICEÑO”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.837.045; con domicilio procesal en: Barrio Anauco, Sector Risquez, N° 18-1, Parroquia San José, Municipio Libertador, Caracas.
REPRESENTACION JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDANTE: “ARGENIS GIL ALFONZO,” inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 25.245.
PARTE DEMANDADA: “NORELYS RAMONA INFANTE PÉREZ”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.243.757; sin domicilio procesal constituido en autos.
REPRESENTACION JUDICIAL
E LA PARTE DEMANDADA: “JULIA RIVERO MELECIO”, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 68.719.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
SENTENCIA: DEFINITIVA
CASO: AP31-V-2010-002644
I
Desarrollo del Juicio
El día 2 de julio de 2010, la ciudadana Jasnel Colman Briceño, asistida por el abogado en ejercicio de su profesión Argenis Gil Alfonzo, inscrito en el Inpreabogado con la matricula N° 25.245, presentó formal libelo de demanda contra la ciudadana Norelys Infante Pérez, ambas partes ut supra identificadas, pretendiendo obtener una sentencia favorable de condena que declare la nulidad del negocio jurídico de compraventa, contenido en el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de enero de 2007, bajo el N° 33, tomo 8 de los libros respectivos.
Por auto de fecha 27 de julio de 2010, se admitió la demanda conforme lo previsto en el artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para el segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, a los fines de la contestación de la demanda.
El día 3 de agosto de 2010, la parte actora consignó los recaudos necesarios a los fines de la elaboración de la compulsa; asimismo, instituyó mandatario judicial mediante poder apud acta.
El día 16 de septiembre de 2010, se libró la compulsa.
En fecha 23 de septiembre de 2010, la representación judicial de la parte actora dejó constancia en autos de haber suministrado los emolumentos necesarios a los fines de la citación personal de la parte demandada.
Luego, el día 14 de diciembre de 2010, la representación judicial de la parte actora solicitó el desglose de la compulsa, por cuanto la parte demandada se encuentra domiciliada en el estado Zulia.
Por auto de fecha 20 de diciembre de 2010, se acordó lo antes solicitado librándose exhorto a un Juzgado con competencia territorial en el estado Zulia, a los fines de Ley
El día 26 de enero de 2011, la representación judicial de la parte actora retiró los recaudos de la comisión.
Así las cosas, el día 19 de mayo de 2011, se recibe las resultas de la comisión proveniente del Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por auto de fecha 24 de mayo de 2011, se dejó constancia en el expediente del recibo de dichos recaudos.
El día 10 de junio de 2011, la abogada Julia Rivero Melecio, inscrita en el Inpreabogado con la matricula N° 68.719, con el carácter de mandataria judicial de la parte demandada, presentó escrito de promoción de pruebas. Al mismo tiempo, aportó a los autos instrumento poder que acredita su representación.
Por auto del día 13 del mismo mes y año, el Tribunal se pronunció respecto a las pruebas promovidas por la representación judicial de la parte demandada.
Por lo tanto, vistas las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal procede a dictar la sentencia definitiva, sobre la base de las siguientes consideraciones:
II
Hechos Con Relevancia Jurídica
La parte actora, dentro del elenco de afirmaciones de hecho en que fundamenta su pretensión, alega en el libelo de la demanda los siguientes hechos:
a) Expone, que en fecha 23 de enero de 1996, suscribió junto con la ciudadana Norelys Ramona Infante Pérez, un contrato en virtud del cual compraron a la ciudadana Zulay Gutiérrez de Moreno, una vivienda (bienhechurías) a titulo de copropietarias, ubicada en el Barrio Anauco, sector tres (3) Risquez, distinguida con el N° 18-1, Parroquia San José, Municipio Libertador del Distrito Capital. Dicho inmueble consta de dos (2) plantas, tal como consta en el instrumento autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 37, tomo 7 de los libros respectivos.
b) Alega, que la copropietaria y parte demandada habitó la referida vivienda conjuntamente con su persona, “…pero a partir del mes de Enero de 2.007 (sic), se mudo (sic) y en su lugar ocupo (sic) la casa el ciudadano ANGEL MORAN MORILLO BARRIENTO, quien para mi sorpresa al ser confrontado, con mi personas (sic) me manifestó que había comprado la parte de los derechos que tiene la demandada sobre la vivienda…”.
c) Afirma, que la referida transacción se efectuó sin participársele y sin su consentimiento como copropietaria, ya que en la compra inicial en ningún momento se estableció como quedaba dividida la vivienda, la cual constituye un todo hasta que no se realice la correspondiente partición; razón por la cual, a su entender, la venta que realizó la demandada es anulable.
d) Sostiene, que la parte demandada actuó con dolo e intencionalmente vendió un bien que no es suyo en un todo; y que a partir de esta situación el ciudadano que la compró le ha cercenado el derecho de goce y disfrute de su vivienda, limitándole los derechos ocupando la mayor parte de los espacios de la misma.
e) Que por lo antes expuesto, es por lo que procede a demandar a la ciudadana Norelys Ramona Infante Pérez, por nulidad de contrato de venta.
Fundamenta la demanda, en los artículos 1.142 y 1.154 del Código Civil, y 708 del Código de Procedimiento Civil.
A los fines de combatir los hechos libelados, la parte demandada nada alegó en la oportunidad legal para ello.
De acuerdo con todo lo antes expuesto, colige este operador jurídico que el thema decidendum queda circunscrito a decidir sobre los presupuestos materiales para la procedencia en Derecho de la pretensión de nulidad que hace valer la parte actora. En al sentido, el meollo del asunto gira entorno a determinar sí en la celebración del contrato de compraventa entre Norelys Ramona Infante Pérez, vendedora, y Ángel Moran Morillo Barrientos, comprador, se incurrió en un vicio del consentimiento como es el dolo, que a decir de la parte demandante, produce la nulidad de mismo.
Sin embargo, antes de proceder ello, el desarrollo del iter procedimental exige establecer si la parte demandada está debidamente constituida para integrar el contradictorio, pues la ciudadana Jasnel del Valle Colman Briceño, parte actora, dirige su pretensión solamente frente a la ciudadana Norelys Ramona Infante Pérez, no obstante que el título en que la fundamenta, involucra a otra persona como es el ciudadano Ángel Morán Morillo Barrientos, quien no ha sido llamado a juicio.
Cabe considerar, que hacer un pronunciamiento estimando favorablemente la pretensión que hace valer la parte accionante, y por ende la declaratoria de la nulidad del contrato de compraventa accionado, produciría efectos jurídicos en la esfera de los derechos del referido Ángel Morán Morillo Barrientos.
Al respecto se observa:
III
Punto Previo
Es importante destacar, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 1.618 de fecha 18 de abril de 2004, expediente N° 03-2946, caso: Industria Hospitalaria de Venezuela 2943, C.A., estableció:
“...La Sala, en otras oportunidades (cfr. sentencia nº 779/2002 del 10 de abril) ha señalado que el juez, de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; dicha conducción judicial que no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso en el sucederse de las diferentes etapas del mismo, encuentra aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, los vicios en la satisfacción de los presupuestos procesales o en la existencia del derecho de acción en el demandante. En efecto, si el proceso es una relación jurídica, el mismo debe constituirse válidamente satisfaciendo las formalidades que la ley determina, y sólo después de que se haya depurado el proceso de cualquier vicio que afecte su válida constitución o lo haga inexistente, es que nace para el órgano jurisdiccional la obligación de conocer y resolver el fondo de la controversia.
Se insiste que para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, tanto las partes como el Juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso, con la advertencia de los vicios en que haya incurrido el demandante respecto de la satisfacción de los presupuestos procesales y la falta de oposición por el demandado de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil o de cualquier otro mecanismo de defensa de cuestiones procesales, no obsta para que el Juez, que conoce el derecho y dirige el proceso, verifique en cualquier estado y grado de la causa –v.g.: en la ejecución o en la alzada-, el cumplimiento de los presupuestos procesales, aunque al momento en que fue admitida la demanda por el Juez de la causa, no se hubiere advertido vicio alguno para la instauración del proceso.
La Sala admite que, en condiciones de normalidad, en la etapa de admisión de la demanda, el juez de la causa debe evidenciar la falta de cumplimiento de los presupuestos procesales; pero si ello no ocurre deberá ser verificado en cualquier estado y grado de la causa. …”
De acuerdo con lo antes expuesto, se colige que es necesario que estén dados todos los presupuestos procesales para que nazca la obligación del juez de ejercer su función jurisdiccional y pueda resolver el caso planteado.
Por ello, tanto las partes como el juez, están autorizados para controlar la válida instauración del proceso y verificar así el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, advirtiendo los vicios en que haya incurrido el demandante respecto a la satisfacción de los mismos.
Dentro de este contexto, se inscribe la falta de cualidad o legitimación ad causam, que es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Los criterios vinculantes antes expuestos por la Sala Constitucional, fueron acogidos por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., y en sentencia N° 258 del 20 de junio de 2011, expediente N° 2010-00400, caso: Yvan Mujica González contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, todas con ponencia del Magistrado Dr. Luís Ortiz Hernández.
Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su fallo N° 01691 del veintinueve (29) de junio de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Yolanda Jaimes Guerrero, ratifica el contenido de la Sentencia N° 00365, de fecha veintiuno (21) de abril de 2004, dictada por esa misma Sala, en la que sostiene la tesis, de que la cualidad de las partes reviste un carácter de eminente orden público, cuyo examen deben realizarlo de oficio los Jueces, y en tal sentido reitera que:
“… Visto lo anterior, es importante clarificar que a pesar que lo concerniente a la falta de cualidad es una defensa de fondo a ser esgrimida por el demandado (supuesto que no ocurrió en el asunto tratado), no es menos cierto, que ha sido criterio de esta Sala (entre otras la sentencia N° 336 de fecha seis (06) de marzo de 2.003, caso: Eduardo Leañez), que la materia de la cualidad reviste un carácter de eminente orden público, lo que evidentemente hace indispensable su examen por parte de los jueces en aras de garantizar una sana y correcta administración de justicia. Sumado a esto se deben recordar las amplias facultadas inquisitivas del Juez Contencioso Administrativo, quien sustituir los alegatos de las partes, debe velar por la legalidad de las actuaciones de las distintas autoridades públicas, de allí que resulta ineludible para esta Sala observar la omisión en que incurrió el accionante al no demandar conjuntamente con la Universidad Central de Venezuela, a la empresa Group Img Lider, 3801 C.A Administradora De Sistema De Salud, lo que es causa suficiente, para que dada las apreciaciones realizadas precedentemente, sin conocer el mérito de la causa, se declare improcedente la demanda interpuesta. Así se decide.…”.
Entonces, la cualidad o legitimación (legitimatio ad causam), es un requisito de la sentencia de merito, cuya falta impide al juez pronunciarse sobre el fondo de la controversia. En efecto, la falta de cualidad -activa o pasiva- obliga al juzgador a desechar la demanda y a no darle entrada al juicio; pues es “uno de los elementos que integran los presupuestos de la pretensión, entendidos éstos como los requisitos para que el sentenciador pueda resolver si el demandante tiene el derecho a lo pretendido, y el demandado la obligación que se le trata de imputar; la falta de legitimación acarrea ciertamente que la sentencia deba ser inhibitoria; no se referirá a la validez del juicio ni a la acción, sólo será atinente a la pretensión, a sus presupuestos. Se trata pues, de una valoración que debe realizar el sentenciador sobre la pretensión, para poder proveer sobre la petición en ella contenida”. (Vid. Sala Constitucional, Sentencia Nro. 102 del 06/02/2001).
En el caso concreto de autos, la pretensión que hace valer la parte actora tiene como causa petendi, el contrato de compraventa autenticado ante la Notaria Pública Trigésima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 26 de enero de 2007, bajo el N° 33, tomo 8 de los libros respectivos; en cuya virtud, Norelys Ramona Infante Pérez cedió sus derechos de propiedad al ciudadano Ángel Morán Morillo Barrientos, por la suma de Bs. 14.000,00.
Es preciso señalar, que el litisconsorcio necesario “se tiene cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, en tal forma que las modificaciones de dicha relación o estado jurídico, para ser eficaces, deben operar frente a todos sus integrantes y, por tanto, al momento de plantearse el juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás”.
El eminente procesalista patrio Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, página 115, afirma:
“… Por tanto, si el reo no opone la excepción de falta de cualidad, ello no significa que el actor quede exento de probar que él es titular del derecho deducido y que su antagonista es titular de la obligación correlativa…”
En este mismo orden de ideas, el eximio Dr. Enrico Tullio Liebman, sostiene:
“…las condiciones o requisitos de existencia de la acción son el interés para accionar y la legitimación, asienta de manera contundente que: “Sólo si concurren estas condiciones puede considerarse existente la acción y surge para el juez la necesidad de proveer sobre la demanda, para acogerla o rechazarla (…) La ausencia aun de una sola de ellas induce carencia de acción y puede ser puesta de relieve, aun de oficio, en cualquier grado del proceso (…)”.
La situación antes descrita, determina que la parte demandada debió estar integrada por los referidos sujetos que intervinieron en el negocio jurídico de compraventa cuya nulidad se impetra, es decir Norelys Ramona Infante Pérez y Ángel Morán Morillo Barrientos, por configurar un litisconsorcio pasivo necesario e impropio. Al no ser así, es evidente que ha habido una defectuosa constitución de la relación jurídica procesal.
En efecto, esa negociación contractual de compraventa generó obligaciones y derechos en cabeza del ciudadano Ángel Morán Morillo Barrientos; por lo tanto, es de suyo evidente que éste órgano judicial no podría declarar la nulidad respecto a Norelys Ramona Infante Pérez, y omitirla frente al referido comprador.
Sobre la base de todo lo antes expuesto, colige este sentenciador que se encuentra imposibilitado de descender al análisis del merito del asunto judicial sometido a consideración; y por tanto la sentencia a dictarse sin prejuzgar sobre el fondo, debe ser de carácter inhibitorio, pues la parte demandada, ciudadana Norelys Ramona Infante Pérez, no está legitimada por sí sola para sostener el juicio conforme lo establece el artículos 361 del Código de Procedimiento Civil; así se establece.-
IV
Dispositiva
En razón de todos los argumentos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Improcedente la demanda, por cuanto la parte demandada Norelys Ramona Infante Pérez no tiene cualidad para sostener ella sola el juicio; al existir un litisconsorcio pasivo necesario e impropio; y como consecuencia de ello, el Tribunal no entra a analizar el merito de la causa.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Regístrese, Publíquese y Notifíquese. Déjese Copia Certificada de la presente decisión en la sede del Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de 2011. Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.
El juez
Abg. Richard Rodríguez Blaise
La Secretaria
Abg. Johana Mendoza Rondón
En la misma fecha, siendo la 1:19 de la tarde se registró y publicó la anterior decisión.-
La Secretaria
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