REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce de julio de dos mil once
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: ISMAEL JOSE SALAS MARCANO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 250.360.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: CARLOS LUIS PETIT, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 86.686.
PARTE DEMANDADA:, SUCESIÓN DE EMILIO MANRIQUE EXPOSITO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 24.487.
REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ANGELICA SOLORZANO, abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.328.
MOTIVO: EXTINCIÓN DEHIPOTECA.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se inició el presente proceso, por demanda incoada por el Abogado Carlos Luís Petit, quien en su condición de apoderado judicial del ciudadano Ismael José Salas, demandó a la sucesión del ciudadano Emilio Manrique Expósito a la extinción de la hipoteca constituida sobre un inmueble propiedad de la parte actora.
Por auto de fecha 17 de mayo de 2.010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la citación por edictos de los sucesores conocidos y desconocidos del ciudadano Emilio Manrique Expósito.
Publicados como fueron los edictos librados y vista la no comparecencia de ningún miembro de la sucesión, el Tribunal le designó defensor judicial, cargo que recayó en la abogada Angélica Solórzano quien aceptó el cargo, prestó juramento y dio contestación a la demanda incoada.
Llegada la oportunidad de emitir su decisión el Tribunal observa:
II
De una revisión exhaustiva de las actas del expediente, en especial del acta de defunción acompañada al libelo por la parte actora que al fallecimiento del ciudadano Emilio Manrique Expósito le sobreviven su esposa y sus dos hijos quienes aparecen plenamente identificados en el citado instrumento y en tal condición integran la sucesión.
Ahora bien, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su numeral 1 dispone: La defensa y asis0tencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso”
Por sentencia de fecha 6 de abril de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se dejó sentado lo siguiente: “ Formalmente tal proceder es ajustado a derecho, pero considera la Sala y así lo ha señalado en otros fallos, que como garantía del derecho a la defensa, si se conoce una dirección donde citar o notificar a una de las partes, tales citaciones o notificaciones deben hacerse en tales direcciones, así no se haya establecido formalmente domicilio procesal, dando cumplimiento al artículo 174 antes aludido.
….Pero al considerar de orden público la tuición del derecho a la defensa, la Sala constata de oficio que, a pesar de que la sentencia de segunda instancia es válida, tal falta de notificación podrirá influir sobre los recursos que contra dichos fallos pudieran ejercerse, de existir los mismos”.
En concordancia con lo anterior la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2004, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero sostuvo lo siguiente:” El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones)”.
En el caso de marras, conforme quien aquí decide con los criterios anteriormente sustentados, se observa que, habiendo herederos conocidos del ciudadano Emilio Manrique, estos han debido ser demandados y ha debido el Tribunal por auto expreso ordenar la citación personal de los mismos, en garantía del derecho a la defensa que asiste a las partes en el proceso.
De acuerdo con el artículo 14 ejusdem, el juez como director del proceso debe velar por que el mismo se desempeñe dentro de un estado de derecho y de justicia.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil establece la obligación en que están los jueces de procurar la estabilidad de los juicios y ellos como directores del proceso, deben estar vigilantes de corregir y evitar que se cometan faltas que mas adelante pudiesen acarrear nulidad del mismo, o de alguno de sus actos. Asimismo dicho artículo prevé que esa nulidad sólo debe declararse en los casos en que se viole el orden público.
En este sentido, el orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y conforme a lo dispuesto en el artículo 212 ejusdem los quebrantamientos de orden púdico no pueden subsanarse ni siquiera con el consentimiento expreso de las partes.
Por estas razones, a los fines de evitar menoscabo del derecho a la defensa de las partes y tomando en cuenta los principios de saneamiento del proceso, este Juzgado anula las actuaciones ocurridas a partir del día 3 de febrero de 2.011 y ordena la reposición de la causa al estado de citar personalmente a los ciudadanos Carmen Teresa Lander de Manrique, Mireya Manrique y Jorge Manrique, para que den contestación a la demanda incoada. Así se decide. PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA.
LA JUEZ TITULAR

LETICIA BARRIOS RUIZ


LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA
En esta misma fecha y siendo las se publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,


MARINA SANCHEZ GAMBOA.



Exp. AP31-V-2010-001693.
LBR/MSG/