REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiseis de julio de dos mil once
201º y 152º
PARTE DEMANDANTE: ASDRUBAL GARCIA SANABRIA, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.972.376 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 43.794.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ASDRUBAL GARCIA SCHIAFFINO, FABRIZIO SCIARRA, NAWUAL HUWUARIS DIAZ, HENRY SANCHEZ Y MARIANA QUINTERO MOGOLLON, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 10.747, 59.634, 48.136, 142.564 y 153.631, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: Firma Mercantil FV SERVICIOS, C.A inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 11 de mayo de 2.000, bajo el número 10, Tomo A-30, representada por GABRIEL ENRIQUE FAJARDO PULIDO, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 10.924.866.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LISBETH MIREYA DUQUE ORTIZ y JOSE GRATEROL GALINDEZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 32.071 y 29.309, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES INTIMACION.
SENTENCIA DEFINITIVA
I
Inicia el presente procedimiento por demanda incoada por el Abogado Asdrúbal García Sanabria, quien actuando en su condición de endosatario puro y simple demandó a la firma FV SERVICIOS C.A, por el procedimiento monitorio previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
La pretensión contenida en el libelo de la demanda se contrae a la intimación al pago de tres cheques de los cuales afirma el demandante ser endosatario puro y simple exponiendo, a tales efectos como sustento fáctico de la misma, que es portador legítimo y endosatario puro y simple de tres cheques librados contra el Banco Venezolano de Crédito, el primero distinguido con el número 84915052, de fecha 21 de agosto de 2009, por la suma de quince mil bolívares fuertes, el segundo distinguido con el número 78915054, en fecha 18 de septiembre de 2.009, por la suma de veinte mil bolívares y el distinguido con el número 04915055, por la suma de quince mil bolívares fuertes, firmados por el ciudadano Gabriel Enrique Fajardo Pulido, en su condición de Gerente General de la firma demandada.
Precisó que al ser presentados los referidos cheques a la entidad Bancaria, estos fueron devueltos sin pago con la mención presentar por taquilla y que al no ser posible obtener de la empresa deudora el pago de los mismos, es necesario concluir que el obligado cambiario ha incumplido con el pago de una deuda cierta, líquida y exigible, que hace surgir el derecho de accionar.
Por esas razones en su condición de endosatario puro y simple acudió a demandar como en efecto lo hace al pago de la suma de cincuenta mil bolívares fuertes, a tramitarse por el procedimiento especial previsto en los artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 28 de julio de 2.010, el Tribunal admitió la demanda y ordenó la intimación de la parte demandada, fijándose el lapso de diez días de despacho siguientes a su intimación a los fines de que compareciera a acreditar el pago o en su defecto oponerse al decreto intimatorio.
Por diligencia de fecha 29 de septiembre de 2.010, el Alguacil designado, dejó expresa constancia de no haber podido localizar a la parte demandada.
Por auto de fecha 13 de octubre de 2.010, el Tribunal previa solicitud de la parte actora, ordenó la citación por carteles de la parte demandada.
En fecha 2 de junio de 2.011, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó poder que le fuera otorgado por la firma FV SERVICIOS C.A.
Mediante escrito de fecha 16 de junio de 2.011, la parte demandada formuló oposición al decreto intimatorio.
Estando dentro de su debida oportunidad procesal, la representación judicial de la parte demandada, compareció al proceso y consignó escrito en el cual entre otras cosas promovió la cuestión previa prevista en el ordinal segundo del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue declarada sin lugar mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 28 de junio de 2.011.
II
Siendo la oportunidad de pronunciar su fallo, este Tribunal pasa a pronunciarse en primer lugar sobre la defensa de caducidad de la acción invocada por la representación judicial de la parte demandada en los siguientes términos:
En lo que se refiere a la caducidad de la acción establecida en la ley, prevista en el numeral 10 del artículo 346, promovida por la representación judicial de la parte demandada aludiendo en su sustento, la falta de presentación al cobro y protesto de los cheques aportados como instrumentos fundamentales de la presente demanda, el Tribunal observa:
En el caso sub iudice, la pretensión de la parte demandante se contrae al cobro por vía del procedimiento intimatorio de tres cheques de los cuales afirma el demandante ser endosatario puro y simple librados contra el Banco Venezolano de Crédito, el primero distinguido con el número 84915052, de fecha 21 de agosto de 2009, por la suma de quince mil bolívares fuertes, el segundo distinguido con el número 78915054, en fecha 18 de septiembre de 2.009, por la suma de veinte mil bolívares y el distinguido con el número 04915055, por la suma de quince mil bolívares fuertes, firmados por el ciudadano Gabriel Enrique Fajardo Pulido, en su condición de Gerente General de la firma demandada.
Respecto al procedimiento por intimación, sostiene el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución….”
De la disposición legal anteriormente citada se desprende que para la admisión de una demanda que deba tramitarse por el procedimiento especial de intimación previsto en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se requiere de la concurrencia de ciertos requisitos, entre ellos; acompañar al libelo la prueba escrita del derecho que se alega, que de acuerdo con lo señalado en el artículo 644 de la norma adjetiva, se tiene como tal prueba escrita los instrumentos públicos, privados, cartas, misivas, facturas aceptadas, letras de cambio, cheques y cualesquiera otros instrumentos negociables y que además que se persiga el pago de una suma líquida y exigible.
En el caso bajo análisis, aportó la parte actora como instrumentos fundamentales de su demanda, tres cheques librados contra el Banco Venezolano de Crédito, Agencia Puerto La Cruz, el primero distinguido con el número 84915052, de fecha 21 de agosto de 2009, por la suma de quince mil bolívares fuertes, el segundo distinguido con el número 78915054, en fecha 18 de septiembre de 2.009, por la suma de veinte mil bolívares y el distinguido con el número 04915055, por la suma de quince mil bolívares fuertes, firmados por el ciudadano Gabriel Enrique Fajardo Pulido, en su condición de Gerente General de la firma demandada, los cuales a tenor de los dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil quedaron reconocidos al no ser desconocidos en su debida oportunidad procesal. Así se decide.
De la revisión a los referidos efectos de comercio, constata el Tribunal que en el anverso de los mismos se observa un sello húmedo de cuya lectura se desprende que estos fueron presentados para su cobro en fecha 23 de abril de 2.010 el primero y 23 junio de 2.010, los dos restantes es decir, cuando habían transcurrido más de seis meses contados a partir de las fechas de su emisión.
De la misma manera constata el Tribunal que no riela en autos medio de prueba alguno de cuyo análisis pueda deducirse que los mismos fueron protestados en su oportunidad legal respectiva.
A estos efectos y con el objeto de determinar la procedencia en derecho de la pretensión deducida, se hace necesario precisar que el cheque viene a ser una orden de pago que emite el librador al librado y que tiene por objeto que éste pague al beneficiario la suma que aparece reflejada, con cargo a los fondos que aquél le proporcionó a éste.
Respecto a la presentación al pago señala el artículo 492 del Código de Comercio lo siguiente: El poseedor del Cheque debe presentarlo al librado en los ocho días siguientes al de la fecha de emisión, si el cheque es pagadero en el mismo lugar en que fue girado y en los quince días siguientes, si es pagadero en un lugar distinto. El día de la emisión del cheque no está comprendido en estos términos… “
En tal sentido el artículo 461 de la norma en comento establece que después del vencimiento de los términos fijados para sacar el protesto por falta de pago, el portador queda desposeído de sus derechos contra el obligado.
El librador siempre es garante del pago. Sin embargo la acción contra él caduca si el beneficiario no hubiese presentado el cheque al cobro dentro del término de 6 meses a contar de la emisión, a tenor de lo dispuesto en el artículo 461).
La doctrina y jurisprudencia patria han sido contestes en admitir que el término para levantar el protesto es de caducidad y en cuanto a la forma de demostrar la presentación al pago, esta se hace constar a través del protesto o con la constancia de visto expedida por el librado.
En este sentido se hace menester traer a colación la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez en fecha 30-09-2003, Expte. N° R.C. 01-937, que estableció lo siguiente: “Con el fin de garantizar al tenedor o poseedor legítimo de un cheque las acciones legales que el mismo le confiere contra el librador, la Sala modifica el criterio que ha venido sosteniendo y declara que, a partir de la publicación del presente fallo, el protesto que se debe aplicar para determinar la caducidad de las acciones contra el girador o librador es el protesto por falta de aceptación, previsto en el artículo 452 del Código de Comercio, es decir, dentro del plazo de seis (6) meses para su presentación al cobro, por remisión del artículo 491 eiusdem. De ese modo, la acción contra el librador caduca si el cheque no ha sido presentado y protestado dentro del referido plazo de seis (6) meses. Así se decide.
Y en lo que concierne a la caducidad de la acción prevista en la Ley, el Tratadista Arístides Rengel Romberg en su obra Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, El Procedimiento Ordinario. Tomo III, Pág. 83 sostiene lo siguiente: “En estos casos la cuestión previa correspondiente, no se refiere, como en los casos anteriormente contemplados, a la pretensión, ni se produce por parte del juez un examen de ésta para determinar si la acoge o la rechaza; aquí la cuestión previa es atinente exclusivamente a la acción, entendida como el derecho a la jurisdicción para la tutela del interés colectivo en la composición de la litis, y tiende a obtener, no la composición de una litis, sino el rechazo de la acción contenida en la demanda, ya por caducidad de la misma, o bien por expresa prohibición de la ley, que niega protección y tutela al interés que se pretende defender con aquella. Por ello, el efecto de la procedencia de la cuestión previa declarada con lugar, en estos casos, es que la demanda queda desechada y extinguido el proceso (Art. 356.C.P.C)”.
En ese mismo orden de ideas el Tratadista Ricardo Henríquez La Roche, Tomo III, Pág. 64 señala: “Como enseña el maestro Couture (Fundamentos,,,,,&70), estas cuestiones obstan la atendibilidad de la pretensión únicamente, sin cuestionar el derecho subjetivo sustancial en que ella se fundamenta ni menos aún la acción, entendida ésta en sentido abstracto; valga decir, como un derecho de pedir al Estado la actuación de la prometida garantía jurisdiccional. La normativa impide considerar (y hacer juicio) sobre la pretensión en base a dos supuestos: la exceptio res iudicata y la caducidad de la acción; o bien, en base a una causal genéricamente establecida sobre la base de prohibiciones expresas de la ley”.
De acuerdo con los criterios doctrinarios citados, la cuestión previa de caducidad, implica la existencia de un impedimento legal para atender el petitum de la pretensión contenido en el libelo de la demanda, tal es el caso de haber caducado la acción prevista en la norma.
La acción es un derecho subjetivo que la ley concede a todo ciudadano de acudir ante las autoridades Jurisdiccionales a solicitar la resolución de una determinada controversia. Para que este derecho pueda ser ejercido, la ley fija un lapso; que de ejercerse la acción una vez vencido, la tutela jurídica del estado no tiene lugar pues deviene en una caducidad de la acción.
Este lapso; ha venido sosteniendo la doctrina, es de caducidad y puede ser suplido de oficio por el juez, sin necesidad que la otra parte la haya alegado e incluso fundarla en hechos que están demostrados en el proceso, en virtud de la naturaleza pública que la misma representa.
La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 5 de febrero de 2002 señaló lo siguiente: “La caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho a ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción mas no así la caducidad.”
Asimismo, la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 1.996, por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sostuvo lo siguiente: “Una acción que ha caducado es una acción que no existe y que no debe ser discutida en juicio pues la demostración de haberse vencido el término hace lógicamente innecesario un debate en juicio sobre el fondo de la cuestión propuesta.
La caducidad implica la perdida irreparable de derecho que se tenía de ejercer la acción por haber transcurrido el tiempo útil dentro del cual únicamente podía hacerse valer aquella”.
Tomando en consideración las normas y criterios jurisprudenciales citados y en estricto apego a los mismos, puede afirmarse que la caducidad opera por imperio de la Ley y puede ser declarada de oficio en cualquier estado y grado del proceso; pues al haber transcurrido el lapso fatal fijado para su ejercicio, se extingue la acción, en razón de que la misma ha debido ser intentada antes del vencimiento de ese plazo.
En el caso bajo estudio, es procedente aplicación del artículo 341 del Código Adjetivo Civil, pues no es posible deducir a través del procedimiento especial previsto en los artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, una demanda cuya pretensión sea obtener el pago de una suma de dinero reflejada en instrumentos cuya oportunidad para presentación al cobro y levantamiento del protesto, ha caducado. Así se decide.
III
En razón a los planteamientos anteriormente efectuados, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara inadmisible la demanda incoada por ASDRUBAL GARCIA SANABRIA contra FV SERVICIOS C.A.
Se condena en costas a la parte actora por haber resultado vencida.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado Cuarto de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, a los veintiséis (26) días de julio (10) de dos mil once (2011).
Regístrese, Publíquese y déjese Copia fotostática certificada de la presente decisión.
LA JUEZ
LETICIA BARRIOS RUIZ
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las
LA SECRETARIA,
MARINA SANCHEZ GAMBOA.
Expediente Nº AP-31-V-2010-000627.
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