REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL


Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, veintiseis de julio de dos mil once
201º y 152º


Por recibida y vista la anterior solicitud de DECLARACIÓN DE ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS presentada por la ciudadana MARIA CONSUELO MORENO CINFUENTES, titular de la cédula de identidad Nº 22.748.208, debidamente suscrita por la abogada LUZ MARIA GIL, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.927, Adscrita a la Clínica Jurídica de la Universidad Católica Andrés Bello, este Juzgado pasa a proveer en relación a la solicitud presentada, previa las siguientes consideraciones:
La solicitante requiere que una vez evacuada la presente solicitud se declare titulo suficiente para acreditarla como UNICA Y UNIVERSAL HEREDERA del difunto MANUEL JOSE DE LA ROSA, quien en vida fuere venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.656.130.-.
El tribunal a tales efectos observa: De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 936 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cualquier Juez Civil, está facultado para instruir justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o derecho propio del interesado en ellas.
De la misma manera, el artículo 899 ejusdem establece que todas las peticiones o solicitudes en materia de jurisdicción voluntaria deberán cumplir los requisitos del artículo 340 en cuanto fueren aplicables.
De acuerdo con lo anteriormente expresado, el Juez Civil, actuando en jurisdicción graciosa, está plenamente facultado para instruir declaraciones de únicos y universales herederos, claro está cuando el fin de la misma esté dirigido a la comprobación de algún hecho o derecho que sea propio del interesado y del cual se desprenda al menos la presunción de certeza por parte del juzgador de que los hechos sobre los cuales declaran las partes.
De esta manera, no le esta dado al Juez por vía de jurisdicción graciosa, dejar constancia de ciertos hechos, en las cuales el solicitante no ha acreditado ningún carácter que le faculte para solicitar tales actuaciones, ni de hechos distintos a los que constan en los autos.
En el caso bajo estudio, se observa que de las documentales acompañadas a la solicitud, no consta documento alguno que demuestre la existencia de una unión concubinaria de la solicitante con el finado MANUEL JOSE DE LA ROSA, por tanto, estando el Tribunal en conocimiento de ello, mal puede a través de una testimonial, acreditarla como única y universal heredera del mencionado De cuyus.
En este sentido, debe expresamente señalarse que en lo que respecta a la existencia de una unión concubinaria, el pronunciamiento que dicta el órgano jurisdiccional al respecto, tiene efectos de cosa juzgada, por tanto, para que pueda el Juzgador emitir un pronunciamiento en el cual establezca mediante sentencia la existencia de una determinada unión concubinaria, es necesario que la misma haya sido debidamente tramitada en un proceso en cual se hayan garantizado a las partes la tutela judicial efectiva y el debido proceso.
Ahora bien, tomado en consideración que en el caso de marras no es posible determinar la existencia de la relación concubinaria, en razón de todas las argumentaciones anteriormente expuestas, resulta forzoso para este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley negar la evacuación de la presente solicitud y así se decide.
LA JUEZ,
LETICIA BARRIOS RUIZ

LA SECRETARIA,

MARINA SANCHEZ GAMBOA


LBR/MSG/
ASUNTO: AP31-S-2011-007168