República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: TALLER Y SERVICIOS ISMAIKEL Y HERMANOS, C.A., sociedad inscrita por ante la Oficina de Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 02 de abril de 2007, asentada bajo el No 83, Tomo 1543ª.


DEMANDADO: ANTONIO JOSÉ MARQUEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No V-3.795.370.

APODERADOS
DEMANDANTE: Andrés Peinado Martínez, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.228.

APODERADO
DEMANDADA: No constituyó

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES


EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-003331



-I-
-NARRATIVA-

Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el 11 de agosto de 2010, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de Los Cortijos, siendo sorteado correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 13 de agosto de 2010, se admite la presente demanda por el procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil y se ordena emplazar al demandado, a fin que comparezca por ante este Tribunal a las diez de la mañana del Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 13 de octubre de 2010, el apoderado de la parte actora procede a consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 15 de octubre de 2010 la secretaria de este Juzgado procedió a dejar constancia que se libraron las compulsas para la citación del demandado.
En fecha 03 de diciembre de 2010 comparece el Alguacil Marcos de Córdova y mediante diligencia hace saber a este Tribunal que el día jueves 25 de noviembre de 2010 logró ubicar al demandado y que una vez que le hizo entrega de la compulsa el mismo se negó a firmar el recibo de citación.
En fecha 22 de febrero de 2011 el Tribunal dicta auto mediante el cual ordena librar boleta de notificación al demandado para hacerse le saber sobre la declaración rendida por el Alguacil.
En fecha 27 de mayo de 2011 comparece el ciudadano Antonio José Márquez, parte demandada en el presente juicio, y mediante acta levantada al efecto se dejó constancia que se le hizo entrega de la boleta de notificación.
En fecha 08 de junio de 2011 el apoderado de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas, las cuales son providenciadas en fecha 10 de junio de 2011.
En fecha 17 de junio de 2011 se dicta auto mediante el cual prórroga el lapso de pruebas por un lapso de cinco (5) días de despacho, y en fecha 28 de junio de 2011 se prorroga nuevamente el lapso de pruebas por dos (2) días de despacho.
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto considera:

-II-
-MOTIVA-
- Punto Previo –
- De la Confesión Ficta –
Como punto previo se hace necesario analizar si en el presente caso, tal como lo señala la parte actora, se ha producido la figura de la confesión ficta. A tales efectos hay que señalar que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”

Tal como señala el maestro Jesús Eduardo Cabrera en su ponencia titulada “Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el C.P.C”, que apareció en las Jornadas de Derecho Procesal en homenaje al Dr. Luis Loreto en la ciudad de Barquisimeto:
“…el primer efecto procesal de la inasistencia del demandado a contestar la demanda (tanto por sí, por medio de apoderados, o por medio del defensor ad-litem), es que la carga objetiva de la prueba la tiene él. Si nadie prueba nada en ese juicio, se sentenciará contra el demandado quien era el que tenía que probar…
(…)
…el probar ´algo que le favorezca´, no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad…
(…)
La prueba de algo que lo favorezca, como resultado del principio de comunidad de la prueba, puede constar en autos por medios producidos por el actor, como serían sus confesiones o lo que emane de los documentos por él consignados; y en estos supuestos, el demandado no quedaría confeso, a pesar de concurrir a contestar la demanda y no aportar prueba alguna.
Cuando el demandado, por cualquier vía, se ve favorecido por algo que lo ayude, el efecto jurídico es que la carga de la prueba se revierte en quien objetivamente la tenía: el actor no puede confiarse en vista de que el demandado no contestó la demanda, y dejar de promover pruebas, ya que si el demandado las propone y demuestra algo que lo favorezca, habrá remitido la carga de la prueba a quien naturalmente le correspondía y, si éste no logra la plena prueba, sucumbirá.”.

Así las cosas, este Tribunal procederá de seguidas a verificar la procedencia o no de la confesión ficta:

-Sobre la no contestación de la demanda dentro de los lapsos legales:
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, se observa que en fecha 27 de mayo de 2011 se levantó acta mediante la cual se dejó constancia que el ciudadano ANTONIO JOSÉ MÁRQUEZ, parte demandada, compareció personalmente ante este Tribunal y se le hizo entrega de la boleta de notificación contentiva de la declaración rendida por el Alguacil, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de emplazamiento comenzó a correr al día de despacho siguiente, por lo que, el acto de la contestación de demanda fue el día 31 de mayo de 2011 a las a las diez de la mañana (10:00 a.m.), lo cual se evidencia luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado y asimismo, de asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal. Sin embargo, el demandado no compareció, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Con vista a lo anterior, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de otros dos supuestos que conforman esta figura. Así se declara.

- Sobre la no promoción de pruebas que le favorezcan:
Se pasará de seguidas, a verificar que la parte demandada nada hubiere probado que le favorezca.
En relación con este presupuesto se observa que el lapso de pruebas (que en el juicio breve es de 10 días tanto para la promoción como para la evacuación) de conformidad con el calendario judicial transcurrieron en los días 1, 3, 6, 7, 8, 10, 13, 14, 15 y 17 de junio, el lapso de prórroga del lapso de pruebas de cinco (5) días transcurrió durante los días 20, 21, 22, 27 y 28 de junio, y el lapso de prórroga del lapso de pruebas de dos (2) días transcurrió durante los días 29 de junio y 01 de julio, lapso durante el cual la demandada no aportó ningún elemento probatorio que le favoreciere, por lo que se cumple con el segundo de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.-

- Sobre la conformidad a derecho de la pretensión del actor –
Sobre este tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado, que es que la demanda no sea contraria a derecho, se observa que en el presente caso, el actor pretende que el demandado de cumplimiento con el contrato que celebraren consistente en la reparación de un vehículo por parte del actor, por lo que, el demandado contractualmente estaba en la obligación de cancelar el monto que por dichos servicios se generaron.
Así las cosas, la pretensión del actor se encuentra plenamente establecida en nuestra leyes, a saber, el artículo 1.167 del Código Civil otorga la posibilidad a que en los contratos bilaterales (como lo es el presente caso), si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato, que no es otra cosa que la pretensión de cumplimiento de contrato, o la resolución del mismo.
Es por todo lo anterior que, la pretensión del actor está amparada por nuestro ordenamiento jurídico, y la misma en consecuencia no es contraria a derecho, por lo que se hace procedente la pretensión del actor. Así se decide.-

- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la sociedad TALLER Y SERVICIOS ISMAIKEL Y HERMANOS, C.A., contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ MARQUEZ, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se condena al demandado a pagarle a la actora la suma de MIL QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bsf.1.500,00), por concepto de saldo restante por la factura No 0423. SEGUNDO: Se condena al demandado a pagarle al actor la suma de SIETE MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bsf.7.800,00) por concepto de daños y perjuicios, por el pago de estacionamiento desde el día 01 de mayo de 2009 hasta la presente fecha, a razón de Trescientos Bolívares Fuertes (Bsf.300,00) mensuales. TERCERO: Se acuerda que, para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de la condena establecida en el punto Primero de esta sentencia. Para la liquidación de la rectificación monetaria ordenada, hágase la misma por un (1) perito que deberá tomar como base para su cálculo el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de introducción de la presente demanda hasta la fecha en que la presente decisión adquiera firmeza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ONCE (11) días del mes de JULIO del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,

Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Temporal,
Abg. Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,
Abg. Edwin Díaz Acevedo

EJFR/eda.-
Exp. No AP31-V-2010-003331