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República Bolivariana de Venezuela
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: MANUEL LÓPEZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No 3.245.036.
DEMANDADA: RAITZA MIREYA PLAZA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No 12.556.457.
APODERADOS
DEMANDANTE: Agustín Rafael Rojas, María Auxiliadora Rojas e Hilda García Hernández, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.9.420, 38.506 Y 89.332, respectivamente.
APODERADO
DEMANDADA: No constituyó
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
EXPEDIENTE No: AP31-V-2011-001127
-I-
-NARRATIVA-
Se inicia el presente proceso mediante libelo de demanda presentado el 27 de abril de 2011, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de Los Cortijos, siendo sorteado correspondiéndole el conocimiento de la presente causa a este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Por auto de fecha 04 de mayo de 2011, se admite la presente demanda por el procedimiento breve consagrado en el Código de Procedimiento Civil con las modificaciones señaladas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se ordena emplazar a la demandada, RAITZA MIREYA PLAZA HERNÁNDEZ, a fin que comparezca por ante este Tribunal al Segundo (2°) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación a dar contestación a la demanda.
En fecha 11 de mayo de 2.011, el actor otorga poder apud-acta a los apoderados allí mencionados.
En fecha 20 de mayo de 2011, la apoderada de la parte actora procede a consignar los emolumentos necesarios para la práctica de la citación de la demandada.
En fecha 08 de junio de 2011 compareció el ciudadano Omar Hernández y consignó recibo de citación debidamente firmado por la demandada.
En fecha 01 de julio de 2011 la apoderada de la parte actora presenta escrito de promoción de pruebas.
En fecha 08 de junio de 2011, el Tribunal mediante auto procede a pronunciarse sobre las pruebas promovidas por la parte actora.
Finalizado como se encuentra el lapso probatorio en su totalidad y, abierto como se encuentra el lapso para que sea dictada sentencia definitiva que resuelva sobre el mérito de la causa, este Tribunal pasa a hacerlo y al efecto considera:
-II-
-MOTIVA-
- Punto Previo –
- De la Confesión Ficta –
Como punto previo se hace necesario analizar si en el presente caso, tal como lo señala la parte actora, se ha producido la figura de la confesión ficta. A tales efectos hay que señalar que de conformidad con el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
Tal como señala el maestro Jesús Eduardo Cabrera en su ponencia titulada “Los efectos de la inasistencia a la contestación de la demanda en el C.P.C”, que apareció en las Jornadas de Derecho Procesal en homenaje al Dr. Luis Loreto en la ciudad de Barquisimeto:
“…el primer efecto procesal de la inasistencia del demandado a contestar la demanda (tanto por sí, por medio de apoderados, o por medio del defensor ad-litem), es que la carga objetiva de la prueba la tiene él. Si nadie prueba nada en ese juicio, se sentenciará contra el demandado quien era el que tenía que probar…
(…)
…el probar ´algo que le favorezca´, no será otra cosa que demostrar la inexistencia de los hechos narrados por el actor, o al menos crear dudas sobre su realidad…
(…)
La prueba de algo que lo favorezca, como resultado del principio de comunidad de la prueba, puede constar en autos por medios producidos por el actor, como serían sus confesiones o lo que emane de los documentos por él consignados; y en estos supuestos, el demandado no quedaría confeso, a pesar de concurrir a contestar la demanda y no aportar prueba alguna.
Cuando el demandado, por cualquier vía, se ve favorecido por algo que lo ayude, el efecto jurídico es que la carga de la prueba se revierte en quien objetivamente la tenía: el actor no puede confiarse en vista de que el demandado no contestó la demanda, y dejar de promover pruebas, ya que si el demandado las propone y demuestra algo que lo favorezca, habrá remitido la carga de la prueba a quien naturalmente le correspondía y, si éste no logra la plena prueba, sucumbirá.”.
Así las cosas, este Tribunal procederá de seguidas a verificar la procedencia o no de la confesión ficta:
-Sobre la no contestación de la demanda dentro de los lapsos legales:
Ahora bien, en el caso que nos ocupa y del análisis efectuado a las actas que conforman este expediente, el Alguacil encargado de practicar la citación dejó constancia mediante diligencia de fecha 08 de junio de 2011, señaló que en fecha 07 de junio de 2011 logró practicar la citación de la demanda, ciudadana RAITZA MIREYA PLAZA HERNÁNDEZ a quien ubicó personalmente y quien se le identificó con su cédula de identidad No V-12.556.457, en la siguiente dirección Planta baja de la Casa No 6, ubicada en la calle atrás de Antímano, frente al parque infantil, Parroquia Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, dirección que coincide con la dirección señalada en el contrato de arrendamiento como el local arrendado, y el cual es el objeto del presente juicio.
Como supra quedo escrito, es a partir de esa fecha, 08 de junio de 2001 cuando comenzó a correr el término para que al segundo (2do) día de despacho el demandado diere contestación a la demanda, lo cual correspondió al 13 de junio de 2011, lo cual se evidencia luego de hacer una revisión del Calendario Judicial del año en curso llevado por este Juzgado y asimismo, de asientos del Libro Diario llevado por el Tribunal. Sin embargo, la misma no fue presentada por la demandada, ni por sí, ni por intermedio de apoderado judicial alguno.
Con vista a lo anterior, se cumple con el primero de los presupuestos procesales, para la procedencia de la confesión ficta, establecida el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y se procederá de seguidas y en capítulos separados, a verificar la procedencia o no de otros dos supuestos que conforman esta figura. Así se declara.
- Sobre la no promoción de pruebas que le favorezcan:
Se pasará de seguidas, a verificar que la parte demandada nada hubiere probado que le favorezca.
En relación con este presupuesto se observa que el lapso de pruebas (que en el juicio breve es de 10 días tanto para la promoción como para la evacuación) de conformidad con el calendario judicial transcurrieron en los días 14, 15, 17, 20, 21, 22, 27, 28, 29 de junio y 01 de julio , lapso durante el cual la demandada no aportó ningún elemento probatorio que le favoreciere, por lo que se cumple con el segundo de los requisitos para la procedencia de la confesión ficta. Así se decide.-
- Sobre la conformidad a derecho de la pretensión del actor –
Sobre este tercer requisito para la procedencia de la confesión ficta del demandado, que es que la demanda no sea contraria a derecho, se observa que en el presente caso, el actor pretende que la demandada de cumplimiento con el contrato de arrendamiento que celebraren en fecha 24 de febrero de 2005, y que en consecuencia en virtud a que en fecha 24 de febrero de 2011 ha vencido el lapso de la prórroga legal, la demandada está en la obligación legal y contractual de dar cumplimiento al contrato y en consecuencia hacer entrega del local que se le diere en arrendamiento constituido por un inmueble ubicado en la calle de atrás de Antímano, Casa No 6, frente al parque infantil de Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que estaría destinado exclusivamente a la actividad comercial, por lo que el mismo no se encuentra dentro de los supuestos establecidos en el Decreto con Rango, Fuerza y Valor de Ley contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, publicada en la Gaceta Oficial No 39.668 del 06 de mayo de 2011.
Así las cosas, la pretensión del actor se encuentra plenamente establecida en nuestra leyes, a saber, el artículo 1.167 del Código Civil otorga la posibilidad a que en los contratos bilaterales (como lo es el presente caso), si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato, que no es otra cosa que la pretensión de cumplimiento de contrato, o la resolución del mismo. Por otra parte, la propia ley especial que rige la materia inquilinaria, como lo es la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 39 que la prórroga legal opera de pleno derecho y vencida la misma, el arrendador podrá exigir del arrendatario el cumplimiento de su obligación de entrega del inmueble arrendado.
Es por todo lo anterior que, la pretensión del actor está amparada por nuestro ordenamiento jurídico, y la misma en consecuencia no es contraria a derecho, por lo que se hace procedente la pretensión del actor. Así se decide.-
- III -
- D I S P O S I T I V A -
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano MANUEL LÓPEZ GARCÍA, contra la ciudadana RAITZA MIREYA PLAZA HERNÁNDEZ, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: ÚNICO: Se condena a la demandada entregar el inmueble arrendado constituido por un inmueble ubicado en la calle de atrás de Antímano, Casa No 6, frente al parque infantil de Antímano, Municipio Libertador del Distrito Capital, y que de conformidad con lo establecido en el contrato estaría destinado exclusivamente a la actividad comercial, el cual deberá entregar libre de bienes y personas, y hacer entrega de las llaves del inmueble, así como de los recibos correspondientes a los servicios de aseo, electricidad y agua, debidamente solventes. Así se decide.-
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, al haber resultado totalmente vencida en la presente litis. Así se decide.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los ONCE (11) días del mes de JULIO del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
El Juez Titular,
Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Temporal,
Abg. Edwin Díaz Acevedo
En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
El Secretario Temporal,
Abg. Edwin Díaz Acevedo
EJFR/eda.-
Exp. No AP31-V-2011-001127
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