REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
DEMANDANTE: Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de Diciembre de 1994, bajo el N° 47, tomo 198-A-Pro
DEMANDADOS: RAFAEL ANTONIO FINOL CASTILLO y MORAIMA COROMOTO TOVAR RONDON, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.851.035 y V- 6.553.026, respectivamente
APODERADO DEMANDANTE: DIMAS AUGUSTO ALONSO LOPEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 72.564.
DEFENSORA AD-LITEM :DANIEL VALENTINA RODRIGUEZ OCHOA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 121.134
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-002495
- I -
-NARRATIVA-
Comienza el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado en fecha 23 de Junio de 2.010 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de este circuito judicial, correspondiéndole la presente causa por sorteo a este Juzgado.
Por auto de fecha 30 de Junio de 2.010, se admitió la demanda, ordenándose su tramitación por el procedimiento breve, asimismo se ordenó librar la compulsa de Ley emplazando a las partes co-demandada ciudadanos Rafael Antonio Finol Castillo y Moraima Coromoto Tovar Rondon, antes identificados, para que comparecieran ante este Tribunal al segundo (2°) día de despacho siguiente a su citación, a dar la contestación a la demanda.
En fecha 14 de julio de 2010, se libró compulsa a la parte co-demandada, dando cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión.
En fecha 11 de Agosto de 2010, comparece el ciudadano Giancarlo Peña La Marca, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó compulsas sin firmar.
En fecha 06 de Octubre de 2010 se libraron carteles de citación emplazando a la parte co-demandada, ciudadanos Rafael Antonio Finol Castillo y Moraima Coromoto Tovar Rondon, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud de la parte actora mediante diligencia de fecha 05 de Octubre de 2010.
El 15 de Diciembre de 2.010, la Secretaria de este Juzgado Abogada Niusman Romero deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades para la citación de los co-demandados de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de Febrero de 2011, se les designa a los co-demandados un defensor ad-litem, nombramiento que recayó en la persona de la abogada en ejercicio Daniela Valentina Rodríguez Ochoa, a quien se ordenó notificar.
El 22 de Marzo de 2.011, el Alguacil Felwil Campos consigna boleta de notificación debidamente firmada por la defensors ad-litem.
En fecha 25 de Marzo de 2.011, comparece la abogada en ejercicio Daniela Valentina Rodríguez Ochoa, defensora ad-litem designada y acepta el cargo y presta el juramento de ley.
En fecha 12 de Abril de 2011 se libra compulsa de citación dirigida a la ciudadana Daniela Valentina Rodríguez Ochoa, defensora ad-litem designada.
En fecha 27 de Mayo de 2011, comparece el ciudadano Miguel Bautista, alguacil adscrito a este Circuito Judicial, y mediante diligencia consignó compulsa debidamente firmada.
En fecha 30 de Mayo, el ciudadano Dimas Alonso consigna escrito de reforma de la demanda, siendo admitida la misma, mediante auto de fecha 06 de Junio de 2011.-
En fecha 17 de Junio de 2011, la defensora ad-litem de los co-demandados presenta escrito de contestación al fondo de la demanda.
Estando en la oportunidad legal para dictar sentencia en la presente causa, este Tribunal pasa hacerlo en los siguientes términos:
-II -
- MOTIVA -
Alegatos de las partes:
Alega la parte actora en su escrito libelar:
-Que su representada tiene la cualidad de Administradora de Condominio de la Torre “E” del conjunto residencial “El Naranjal” situado en el sitio conocido como Las Minas de Baruta, Calle Colegio Americano, Jurisdicción del Municipio Baruta del Distrito Capital, y se encuentra debidamente autorizada por la junta de condominio de dicha residencia para ejercitar el cobro de las cuotas de condominio vencidas y no canceladas.
- Que los ciudadanos Rafael Antonio Finol Castillo y Moraima Coromoto Tovar Rondon, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V- 6.851.035 y V- 6.553.026, respectivamente, adquirieron un apartamento en el edificio Conjunto Residencial El Naranjal, signado con el Nº 205, ubicado en la planta vigésima (20°) de la torre “E” del mencionado edificio al cual le corresponde un porcentaje sobre los derechos y cargas de la comunidad de CERO ENTEROS CON SETECIENTAS OCHO MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y UNA MILLONESIMAS POR CIENTO (0,708.641 %) según consta de Documento de Condominio Protocolizado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda, en fecha 17 de Mayo de 1979, bajo el Nº 19, Tomo 37, Protocolo Primero y su aclaratoria registrada por ante la misma oficina de Registro, en fecha 21 de Junio de 1979 bajo el Nº 46, Tomo 31, protocolo Primero.
-Que consta de recibos de condominio, liquidaciones o planillas, que su representada realizó una serie de erogaciones para el mantenimiento y mejoramiento de las cosas comunes de la Torre “E” del Conjunto Residencial El Naranjal, así como la satisfacción de gastos que son inherentes a la comunidad.
-Que los ciudadanos Rafael Antonio Finol Castillo y Moraima Coromoto Tovar Rondon, por ser propietarios del apartamento Nº 205 de la Torre “E” y por mandato de las reglas contenidas en el documento de condominio, deben pagar hasta por el monto de la alícuota lo que le corresponda por los gastos comunes.
Que los mismos, a pesar de haber tratado amistosamente el pago de las cuotas de condominio, adeudan a su representada CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 48.349,55) desde Diciembre de 2005 a Abril de 2011.-
- Que inútiles e infructuosas como han sido las gestiones extrajudiciales tendientes a lograr de los precitados ciudadanos el pago de las cantidades anteriores procede a demandar a los ciudadanos Rafael Antonio Finol Castillo y Moraima Coromoto Tovar Rondon para que convengan a pagar o en su defectos sena condenados a ellos por el Tribunal, a las cantidades siguientes: PRIMERO: CUARENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 48.349,55) por concepto del monto total de las cuotas de condominio adeudadas y no pagadas correspondientes a los meses de Diciembre de 2005 hasta Abril de 2011 ambos inclusive.- SEGUNDO: Al pago de las costas y costos procesales que se causen en este juicio hasta su total terminación, incluyendo los honorarios de los abogados. TERCERO: Que se realice la corrección monetaria o indexación de los valores contenidos en las cantidades demandadas, acordada mediante experticia complementaria del fallo, calculada desde la fecha de exigibilidad de cada uno de los recibos demandados hasta la fecha definitiva de ejecución de la obligación
- Estimó la cuantía del asunto en (Bsf.14.642,66) equivalentes a (225,27 Unidades Tributarias).
Alegatos de la parte demandada:
Ante estas pretensiones, la abogada en ejercicio Daniela Valentina Rodríguez Ochoa, defensora ad-litem designada a la parte demandada, en contestación al fondo de la demanda señaló que negaba, rechazaba y contradecía la demanda, tanto en los hechos como en el derecho
Que en aras del respeto y preservación del derecho a la defensa, envió una comunicación vía por correo (MRW) para tratar de contactar a la demandada a los fines de que suministrara mas elementos para la defensa, sin embargo fueron esfuerzos infructuosos que no arrojaron resultados
Trabada de esta manera la presente controversia, este Tribunal debe señalar que de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.
Así las cosas, la parte actora aportó los siguientes documentos:
- Copia Simple del Poder otorgado al ciudadano Dimas Augusto Alonso López, apoderado Judicial de la parte actora, (Folios 06 al 08), -Copia simple del documento de propiedad de inmueble perteneciente a los ciudadanos Rafael Antonio Finol Castillo y Moraima Coromoto Tovar Rondón , situado en el Conjunto Residencial El Naranjal, signado con el Nº 205, ubicado en la planta vigésima (20°) de la torre “E” del mencionado edificio documento, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, de fecha 04 de Septiembre de 1991, bajo el Nº 42, Tomo 40, Protocolo Primero
-Original de carta de autorización de fecha 13 de Mayo de 2010, a nombre de la Junta de Condominio, Resd. Naranjal Torre E.
-Documentos privados originales constantes de 53 recibos de condominio, correspondientes al apartamento Nº 205, del edificio Conjunto Residencial El Naranjal, torre “E” a nombre de los ciudadanos Rafael Antonio Finol Castillo y Moraima Coromoto Tovar Rondon, correspondientes a las cuotas de condominio desde el mes de Diciembre de 2005 a Mayo de 2010, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas por el demandado, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal las mismas tienen fuerza ejecutiva, por lo que son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal. Así se decide.-
-Copia Simple de Contrato de Servicio de fecha Julio de 1996, suscrito entre la Organización Pafi C.A., y el Conjunto Residencial el Naranjal, Torre “E”.
Por su parte el demandado en la oportunidad de la contestación a la demanda, no presentó ni aportó ningún tipo de pruebas que resultares pertinentes en el proceso.
Así las cosas, el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que:
“A cada apartamento se atribuirá una cuota de participación con relación al total del valor del inmueble y referida a centésimas del mismo…”
Asimismo el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que:
“Son gastos comunes a todos los propietarios o a parte de ellos, según el caso:
c)…Los declarados comunes por la Ley o por el Documento de condominio...”
Por su parte el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal establece que: “La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aun respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto. Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento.”
Y finalmente el artículo 14 eiusdem establece que: “Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley. Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, la parte actora aportó a los autos, documentos marcados con la letra “D”, cursante a los folios 14 al 67, constantes de 53 recibos de condominio, y cursante a los folios 131 al 141, planillas de condominio correspondientes a los meses desde diciembre del año 2005 hasta el febrero de 2011, documentos que no fueron tachados ni impugnados, por lo que con los mismos ha quedado plenamente demostrado la obligación de demandado de cancelar los mismos, al tratarse de planillas de condominio correspondientes al apartamento Nº 205, del edificio Conjunto Residencial El Naranjal, torre “E” a nombre de los ciudadanos Rafael Antonio Finol Castillo y Moraima Coromoto Tovar Rondon, y siendo que ha quedado plenamente demostrado que los demandados son los co-propietarios de dicho inmueble, se encontraban en la obligación de pagar dichas planillas por concepto las cuotas de condominio, quedando demostrado de igual forma a los autos que al apartamento le corresponde un porcentaje de CERO ENTERO CON SETECIENTAS OCHO MIL SEISCIENTAS CUARENTA Y UNA MILLONESIMA POR CIENTO (0,708.641%) de condominio sobre las cosas de uso común y las cargas de la comunidad de propietarios, por lo que, era su carga demostrar que habían pagado y que se encontraban solventes con dicha obligación, lo cual no hicieron, ya que no aportaron prueba que lo demostrara, por lo que, al existir plena prueba de los hechos alegados por el actor en su libelo de demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la presente demanda debe ser declarada con lugar, como efectivamente será declarada. Así se establece.-
- III -
- DISPOSITIVA –
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial Del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES incoara la Sociedad Mercantil Sociedad Mercantil ORGANIZACIÓN PAFI, C.A., en contra de los ciudadanos RAFAEL ANTONIO FINOL CASTILLO y MORAIMA COROMOTO TOVAR RONDON, ambas partes ya identificadas en este fallo, y decide así: PRIMERO: Se condena al demandado a pagar la suma de CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS CUATRO CON CINCO CÉNTIMOS (BsF.48.604,05), por concepto de cuota parte proporcional de los gastos comunes del apartamento No 205, piso 20, Torre o Edificio “E”, del denominado “Conjunto Residencial El Naranjal”, construido sobre una parcela de terreno situado en el sitio conocido como Las Minas de Baruta, jurisdicción del Municipio Autónomo Baruta (antes Distrito Sucre) del Estado Miranda, correspondientes a los meses desde diciembre del año 2005 hasta el febrero de 2011. SEGUNDO: Se acuerda que, para el momento de la ejecución de la decisión ejecutoriada, se realice la rectificación monetaria al monto objeto de la condena establecida en el punto Primero de esta sentencia. Para la liquidación de la rectificación monetaria ordenada, hágase la misma por un (1) perito que deberá tomar como base para su cálculo el Índice de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas conforme a los boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido entre la fecha de introducción de la presente demanda hasta la fecha en que la presente decisión adquiera firmeza, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales al haber resultado vencida en el presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En la ciudad de Caracas, a los (20) días del mes de JULIO del año DOS MIL ONCE (2011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-
El Juez Titular
Edgar José Figueira Rivas
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley y, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,
Abg. Niusman Romero
EJFR/nr.-
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