REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
En su Nombre
Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
SOLICITANTES: LOLIMAR COROMOTO LINAREZ SEQUERA Y RENE EDUARDO HERNÁNDEZ LEÓN, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº V-10.181.718 y V-6.193.553, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL: JOSEFINA LADO BRENLLA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 59.940
MOTIVO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD
CONYUGAL.-
EXPEDIENTE No: AP31-S-2011-006470
PRIMERO:
Conoce la presente causa este Juzgado Décimo Sexto de Municipio, mediante escrito, en fecha 29 de Junio de 2011, suscrito por los ciudadanos LOLIMAR COROMOTO LINAREZ SEQUERA Y RENE EDUARDO HERNÁNDEZ, plenamente identificados en la presente decisión, por medio del cual solicitan la homologación de la liquidación de la comunidad de bienes.
SEGUNDO:
Este Tribunal a los fines de proveer lo solicitado, observa que las partes consignaron entre otros documentos, copia certificada de la sentencia dictada en fecha 10 de Agosto de 2010 por el Juzgado Vigésimo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual declaró Con Lugar la Acción de Divorcio 185-A, y en consecuencia, disuelto el Vínculo Matrimonial que los unía, interpuesta por los ciudadanos LOLIMAR COROMOTO LINAREZ SEQUERA Y RENE EDUARDO HERNÁNDEZ.
Entre los bienes que señalan que forman parte de la comunidad conyugal, aportaron las siguientes probanzas:
1. Copia certificada de documento de Compra-Venta, de inmueble constituido por una parcela de terreno donde se encuentra enclavada la casa de habitación, ubicada en la urbanización “Las Mercedes”, calle 11, Sector 03, distinguida con el Nº 22, Municipio Autónomo José Feliz Ribas, la Victoria, Estado Aragua. Distinguido con el Nº de catastro 0502001800130090000. Con un área aproximada de CIENTO OCHENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y UN DECÍMETROS CUADRADOS (Mts2. 188,91), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: con estacionamiento de la Urbanización, mediante una línea recta determinada asi; partiendo del punto L-1 de coordenadas Norte 128.50 y Este 105.21 con rumbo SE 87°22’32” y distancia 8.30 metros se llega al punto L-2. SUR: Con acera que lo separa de la calle 11 de la Urbanización (su frente), mediante una línea recta determinada asi: partiendo del punto L-8 con rumbo NW 88°36’49” y distancia de 9.03 metros se llega al punto L-9; ESTE: con área en acceso de la misma parcela, mediante línea recta determinada así: Partiendo del punto L-2 con rumbo SW 03°04’31” y distancia 20-69 metros se llega al punto L-8; y OESTE: con casa Nº 20 de la calle 11 de la Urbanización, mediante una línea recta determinada asi: Partiendo del punto L-9 con rumbo NE 02°34’25” y distancia 18.93 metros se llega al punto L-10 partiendo de este punto con rumbo SE 85°57’20” y distancia 0.99 metros se llega al punto L-11, partiendo de este punto con rumbo NE 02°01’29” y distancia 1.98 metros se llega al punto L-1 donde se cierra el polígono. Dicho inmueble le pertenece a la comunidad conyugal según documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Ricaurte del Estado Aragua, La victoria, en fecha 22 de Julio de 2002, bajo el Nº 40, Folios 282 al 293, Protocolo Primero Tomo Tercero.
Al respecto, observa este Juzgado, que se trata de un documento con características de público, el cual se tiene por reconocido haciendo plena fe, así entre las partes como respecto de terceros. En consecuencia este Tribunal le otorga valor probatorio a la referida documental, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, visto que las partes de mutuo y común acuerdo solicitaron la LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD DE BIENES, y por cuanto la misma no es contraria al orden público, este JUZGADO DÉCIMO SEXTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley le imparte su HOMOLOGACIÓN en los términos contenidos en ella, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 173 y siguientes del Código Civil Venezolano. En consecuencia, queda adjudicada a favor de la ciudadana LOLIMAR COROMOTO LINAREZ SEQUERA supra identificada, el CIENCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad de la comunidad de bienes que se detalla en el numeral 1 de la presente decisión. Asimismo, se adjudica a favor del ciudadano RENE EDUARDO HERNÁNDEZ, supra identificado, el CIENCUENTA POR CIENTO (50%) de los derechos de propiedad de la comunidad de bienes que se detalla en el numeral 1 de la presente decisión.-
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los VEINTISEIS (26) días del mes de JULIO del año DOS MIL ONCE (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
EL JUEZ TITULAR,
EDGAR JOSÉ FIGUEIRA RIVAS
LA SECRETARIA
NIUSMAN ROMERO
En la misma fecha, siendo las once y treinta de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la decisión anterior, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
LA SECRETARIA,
NIUSMAN ROMERO
EJFR/EDA/Cf.-
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