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REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
Juzgado Décimo Sexto Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas


DEMANDANTE: JESÚS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No V-8.882.141, de profesión abogado, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 43.124.


DEMANDADAS: LOREDANA DI PILLO y BRANDIZIA DI PILLO, la primera de nacionalidad italiana y la segunda de nacionalidad venezolana, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos E-81.998.078 y V-11.564.484, respectivamente.


APODERADO
DE LAS
CO-DEMANDADAS: Marcel Antonio Leal Oquendo, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No 30.340.


MOTIVO: INTIMACIÓN E ESTIMACIÓN DE HONORARIOS
PROFESIONALES DE ABOGADO


EXPEDIENTE No: AP31-V-2010-004471


- I –
- NARRATIVA -
Comienza la presente causa mediante demanda presentada en fecha 17 de noviembre de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio con sede en los Cortijos, correspondiéndole el conocimiento de la causa, previo sorteo, a este Tribunal.
En fecha 23 de noviembre de 2010 se admite la demanda y se ordena la citación de los co-demandados.
En fecha 17 de diciembre de 2010, comparece el actor y consigna los emolumentos del Alguacil a los fines de que practique las citaciones.
En fecha 11 de enero de 2011, comparece el Alguacil Grejosver Planas y mediante diligencia hace saber al Tribunal de la imposibilidad de practicar las citaciones ordenadas. (folio 254).
En fecha 09 de febrero de 2011, comparece nuevamente el Alguacil Grejosver Planas, y señala que en nuevo traslado que practicare a solicitud de la parte actora, nuevamente le fue imposible practicar las citaciones ordenadas (folios 268 y 285).
En fecha 21 de febrero de 2011, a requerimiento de la parte actora el Tribunal acuerda practicar la citación de los co-demandados mediante carteles (folio 301-302).
En fecha 10 de marzo de 2011, comparece el actor y mediante diligencia consigna los carteles publicados en la prensa (folio 307).
En fecha 30 de marzo de 2011, el Secretario Accidental, Edwin Díaz Acevedo deja constancia del cumplimiento de todas las formalidades relativas a la citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil (folio 310).
En fecha 18 de abril de 2011, a requerimiento de la parte actora, este Tribunal procede a designar un defensor ad-litem para los co-demandados (folio 315).
En fecha 04 de mayo de 2011 comparece el defensor ad-litem designado y acepta el cargo (folio 318).
En fecha 18 de mayo de 2011 comparece el Alguacil Miguel Bautista y mediante diligencia hace saber a este Tribunal sobre la practica de la citación de los co-demandados a través del defensor ad-litem designado (folio 322).
En fecha 20 de mayo de 2011 es presentado escrito de contestación a la demanda por parte del defensor ad-litem (folio 325).
En fecha 23 de mayo de 2011, comparece el defensor ad-litem y mediante diligencia ratifica en todas y cada de sus partes el escrito de contestación por el presentado en fecha 20 de mayo (folio 327).
En fecha 24 de mayo de 2011 comparece la parte actora y consigna escrito de promoción de pruebas (folio 331-333).
En fecha 25 de mayo de 2011 el Tribunal dicta auto mediante el cual apertura un lapso de pruebas de ocho (8) días de despacho de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (folio 334).
En fecha 30 de mayo de 2011 comparece el defensor ad-litem y procede a consignar escrito de promoción de pruebas (folio 336).
En fecha 03 de junio de 2011 comparecen los co-demandados y debidamente asistidos de abogado proceden a consignar escrito mediante el cual otorgan poder apud-acta (folio 338) y en esa misma fecha el apoderado de los co-demandados procede a consignar escrito de promoción de pruebas y se acoge de manera expresa al derecho de retasa (folio 341-343).
En fecha 06 de junio de 2011 se dicta auto mediante el cual se providencian los escritos de promoción de pruebas presentados por el actor y por el defensor ad-litem (folio 352), y en esa misma fecha se dicta auto mediante el cual se providencia el escrito de pruebas presentado por el apoderado de los co-demandados (folio 353-354).
En fecha 07 de junio de 2011 comparece el actor y consigna escrito de promoción de pruebas (folio 358-362).
En fecha 13 de junio de 2011 comparece el actor y presenta escrito de informes (folio 456).
En fecha 27 de junio de 2011 mediante auto el Tribunal difiere el pronunciamiento de la sentencia por un lapso de cinco (5) días de despacho.
Estado la causa en la oportunidad de dictarse la sentencia sobre el derecho o no del abogado al cobro pretendido, este Tribunal procede de la siguiente forma:


- II –
- MOTIVA -
Alega la parte actora en este juicio, abogado JESÚS RAFAEL MUÑOZ MATUTE que los co-demandados Loredana Di Pillo y Brandizia Di Pillo, contrataron sus servicios profesionales de abogado para que les representara en un juicio de desalojo incoado en contra de la sociedad Perfilería Mariche 2005, C.A., y que debido a una serie de hechos procedió a renunciar a dicha representación.
Que ha reclamado de manera infructuosa a las co-demandadas el pago de los honorarios profesionales que alega le corresponden por sus actuaciones, las cuales señala y estima de la siguiente manera:
1) Poder Especial otorgado por la co-demandadas, de fecha 30 de julio de 2007, quedando anotado bajo el No 64, Tomo 119, por ante la Notaría Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda, la cual estima en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 5.000,00).
2) Escrito de demanda de desalojo, de fecha 08 de diciembre de 2007, la cual estima en la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 20.000,00).
3) Diligencia de fecha 09 de enero de 2008, donde se consigna el contrato Original de Arrendamiento, el cual estima en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 3.000,00).
4) Diligencia de fecha 08 de febrero de 2008, donde se consigna copias simples de la certificación de la citación de la parte demandada, la cual estima en la cantidad de Tres mil Bolívares Fuertes (Bsf. 3.000,00).
5) Escrito de alegatos de fecha 11 de febrero del 2008, la cual estima en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 5.000,00).
6) Diligencia de fecha 18 de diciembre del año 2007, donde se solicitaron copias certificadas del Poder Especial, la cual estima en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 3.000,00).
7) Diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, donde se consignó copia simple del documento de oferta de venta del demandado, la cual estima en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 3.000,00).
8) Diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, donde se ratificó la medida preventiva de secuestro, la cual estimó en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 3.000,00).
9) Escrito de Pruebas de fecha 29 de febrero del 2008, el estimó en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 5.000,00).
10) Diligencia de fecha 29 de febrero de 2008, donde se ratificó la Medida Preventiva de Secuestro, la cual estimó en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 3.000,00).
11) Diligencia de fecha 06 de junio de 2008, donde se solicita al Juez Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abocamiento, la cual estimó en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 3.000,00).
12) Escrito de Informes ante el Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de junio de 2008, la cual estimó en la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 10.000,00).
13) Diligencia de fecha 17 de septiembre del 2008, donde se solicitó nuevamente el abocamiento de la Juez Temporal del Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No 8163-08, la cual estimó en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 3.000,00).
14) Diligencia de fecha 7 de enero de 2009, donde se solicita nuevamente el abocamiento de la Juez Temporal del Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No 8163-08, la cual estimó en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 3.000,00).
15) Diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008 mediante la cual se da por notificado de la sentencia de fecha 25-09-2009 proferida por el Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicita se librara boleta de notificación de la parte demandada en aquel juicio, actuación que estima en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 5.000,00).
16) Diligencia de fecha 14 de mayo del 2010, mediante la cual solicita el abocamiento, y solicita la ejecución de la sentencia, actuación que estima en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 5.000,00).
17) Diligencia de fecha 21 de mayo de 2010 mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia, actuación que estima en la cantidad de Diez Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 10.000,00).
18) Diligencia de fecha 31 de mayo de 2010 mediante la cual solicitó la ejecución forzada de la sentencia, actuación que estima en la cantidad de Veinte Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 20.000,00).
19) Diligencia de fecha 04 de junio de 2010, mediante la cual ratifica la ejecución forzada, actuación que estima en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 3.000,00).
20) Diligencia de fecha 10 de junio de 2010 mediante la cual ratifica la ejecución forzada, actuación que estima en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 3.000,00).
21) Diligencia de fecha 28 de junio de 2010 mediante la cual ratifica la solicitud de ejecución forzada, actuación que estima en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 3.000,00).
22) Diligencia de fecha 22 de julio del 2010, ratificando la ejecución forzada de la sentencia, actuación que estima en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 3.000,00).
23) Diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, mediante la cual ratifica nuevamente la ejecución forzada de la sentencia, actuación que estima en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 3.000,00).
24) Diligencia de fecha 28 de septiembre del 2010, mediante la cual ratifica nuevamente la ejecución forzada de la sentencia, actuación que estima en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 3.000,00).
25) Diligencia de fecha 30 de septiembre del 2010, mediante la cual retira el Oficio No 784-10 con su respectiva comisión en tres folios útiles, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio de Caracas, actuación que estima en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 5.000,00).

Que de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley de Abogados, los abogados tienen el derecho de recibir honorarios por sus trabajos judiciales, y que el artículo 176 del Código de Procedimiento Civil establece un derecho judicial, a los abogados y asistentes en aquellos trabajos judiciales, para que estimen e intimen, en cualquier estado del juicio, el pago de sus honorarios.
Que en virtud a todo lo anterior es que demanda e intima a los ciudadanos Loredana Di Pillo y Brandizia Di Pillo, para que paguen o en su defecto sean condenadas por este Tribunal a pagar la cantidad de CIENTO TREINTA Y CINCO MIL BOLÍVARES (Bsf. 135.000,00), además de la indexación por corrección monetaria, por la inflación que se traduce en los bienes y servicios, a partir de la fecha de presentación de la demanda, hasta la fecha de la definitiva, por sus servicios como abogado.
Ante estas pretensiones el defensor ad-litem de las co-demandadas, abogado Carlos Gómez, en su escrito de contestación a la demanda de fecha 20 de mayo de 2011 rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la demanda.
Así las cosas, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. En igual sentido el artículo 1.354 del Código Civil.
Así las cosas, en el presente caso el actor a los fines de probar su pretensión aportó copia certificada que riela a los folios 12 al 246, debidamente certificadas por la Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, copias que no fueron tachadas ni impugnadas por las co-demandadas y al tratarse de uno de los documentos a los que se refiere el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las mismas son ampliamente valoradas y apreciadas por este Tribunal, quedando plenamente demostradas con ellas que el abogado Jesús Rafael Muñoz Matute, parte actora en el presente juicio, realizó todas y cada una de las actuaciones que alega haber realizado en su carácter de apoderado judicial de las co-demandadas. Así se establece.-
Hay que señalar que, en el período de pruebas, comparecieron las co-demandadas y otorgaron poder al abogado Marcel Antonio Leal Oquendo, quien en escrito de fecha 03 de junio de 2011 presentó escrito de promoción de pruebas, mediante la cual aportó las siguientes documentales:
- Marcado con el número 1, y cursante a los folios 344 y 345, instrumento privado contentivo de recibo y finiquito de pago de honorarios. En relación a este documento privado el abogado actor señaló en escrito de fecha 07 de junio de 2011 que:
“… es falso de toda falsedad y lo impugno en todas y cada una de sus partes, debido que esas cantidades de dinero que hacen ver las Intimadas fueron relacionadas con los procedimientos que se mencionan a continuación:
1) Procedimiento de desalojo incoado por la codemandadas, a través de quien suscribe en este acto, por ante el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente No. 07-3863.
2) Procedimiento de desalojo incoado por las codemandadas, a través de quien suscribe en este acto, por ante el Tribunal Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente No. 06-3777.
3) Procedimiento de Desalojo incoado por las codemandadas, a través de quien suscribe en este acto, por ante el Juzgado Vigésimo Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, según expediente No. AP31.V.2007.002399.”

Tal como se observa, el actor no desconoció su firma en el instrumento privado que le opusieren las co-demandadas, limitándose a impugnar su contenido y los pretendidos efectos probatorios que le quieren dar las co-demandadas, por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil el mismo ha quedado reconocido en cuanto a su firma. Por otra parte, hay que señalar que los instrumentos privados pueden ser tachados, tal como lo expresa el artículo 1.381 del Código Civil que establece:
“Art. 1381 Código Civil: Sin perjuicio de que la parte a quien se exija el reconocimiento de un instrumento privado se limite a desconocerlo, puede también tacharlo formalmente, con acción principal o incidental:
1° Cuando haya habido falsificación de firmas.
2° Cuando la escritura misma se hubiere extendido maliciosamente, y sin conocimiento de quien aparezca como otorgante, encima de una firma en blanco suya.
3° Cuando en el cuerpo de la escritura se hubiesen hecho alteraciones materiales capaces de variar el sentido de lo que firmó el otorgante.
Estas causales no podrán alegarse, ni aun podrá desconocerse el instrumento privado, después de reconocido en acto auténtico, a menos que se tache el acto mismo del reconocimiento o que las alteraciones a que se refiere la causal 3° se hayan hecho posteriormente a éste.”

Tal como se observa, los documentos privados pueden ser atacados por dos vías, una de ellas es el desconocimiento de la firma por parte de la persona a quien se le presenta el documento como emanado de ella, y la otra forma, independientemente del desconocimiento es por la vía de la tacha del documento por las causales que señala el artículo 1.381 del Código Civil antes citado.
En el presente caso, como ya se señaló, el demandado no desconoció su firma, es decir, quedó reconocida la misma, pero tampoco procedió a tachar el documento de manera incidental en el presente juicio, ya que para ello debía anunciar la tacha del instrumento y luego formalizar la misma de conformidad con lo establecido en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que el presentante del instrumento insistiere en el valor del mismo; por lo que, al haber sida reconocida la firma y no haber sido tachado, el instrumento privado aquí analizado debe ser valorado, como efectivamente es valorado, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil dicho instrumento tiene entre las partes la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, y hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Así las cosas, este documento privado reconocido por el actor, y no tachado, señala que es de fecha 10 de septiembre de 2010, declarando el ciudadano Jesús Rafael Muñoz Matute que:
“He recibido de las ciudadanas LOREDANA DI PILLO y BRANDIZIA DI PILLO, mayores de edad la primera de nacionalidad italiana y la segunda de nacionalidad venezolana Numero: E.-81.998.078 y V-11.564.484, por el medio del presenta documento declaro: Que las prenombradas Ciudadanas, me vienen cancelando la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES FUERTES Bs. 500,00, mensuales, desde el mes de enero del año 2007, hasta la data de hoy del mes septiembre del año 2010, y todo relacionado con un adelanto de honorarios profesionales, correspondientes de los juicios que se están siguiendo por ante los Tribunales que se mencionan en cuestión:
(…omissis…)
CUARTA: Cursa procedimiento de desalojo por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial de Caracas, según expediente incoado por mis poderdante ante mencionadas, contra la parte demandada PERFILERIA MARICHE C.A., representada por su Presidente Ciudadano: VITO CATERINO DE PALMA, venezolano mayor de edad y titular de la Cedula de Identidad No. V-4.887.931, debidamente inscrito en el registro Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda hoy Distrito Capital, bajo el No 38, tomo 251-A- Pro. En fecha 12 de marzo del año 2008, el Juzgado de la causa se pronuncio con la Sentencia Definitiva, Acordando Parcialmente Con Lugar la Demanda de desalojo interpuesta por mis mandantes y a la data de hoy la parte demandada ejerció recurso de apelación y pasó a conocer el recurso el Tribunal Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ratificando. En este caso ya me fue cancelada la totalidad de mis honorarios profesionales y declaro haber recibido la cantidad TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 30.000,00) a mi satisfacción.”

Tal como se observa, en fecha 10 de septiembre de 2010, el abogado Jesús Rafael Muñoz Matute declaró de manera clara y positiva que en relación al caso de que por desalojo incoare en nombre de sus representadas contra la sociedad PERFILERIA MARICHE, C.A. y que conociera en el primer grado de conocimiento el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y como superior conociere el Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, coincidiendo plenamente estos datos con las copias certificadas consignadas por el abogado actor, por lo que se trata del mismo juicio por los que se encuentra reclamando el pago de honorarios en la presente causa. Así se establece.-
Es por lo anterior que, las co-demandas han probado el pago de los honorarios profesionales de abogado que reclama el actor en relación con sus actuaciones realizadas en el juicio que por desalojo incoare y llevare en la primera y segunda instancia en nombre y representación de las ciudadanas LOREDANA DI PILLO y BRANDIZIA DI PILLO, demanda incoada contra la sociedad PERFILERIA MARICHE, C.A. y que fuere sustanciada y decidida en la primera instancia por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas bajo el expediente No 45.195, y en la segunda instancia por el Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (expediente No 8.163), de todas y cada una de las actuaciones judiciales con motivo de este juicio realizadas hasta el DIEZ (10) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ (2010), ya que las actuaciones realizadas con posterioridad a esta fecha no se ha demostrado su cancelación, a saber 1) La diligencia de fecha 28 de septiembre del 2010, mediante la el abogado ratifica nuevamente la ejecución forzada de la sentencia y; 2) La Diligencia de fecha 30 de septiembre del 2010, mediante la cual el abogado retira el Oficio No 784-10 con su respectiva comisión en tres folios útiles dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio de Caracas, por lo que el abogado actor tiene derecho a que se le paguen sus honorarios por estas actuaciones. Así se declara.
En relación a las restantes pruebas de autos, a saber, las copias certificadas presentadas en el lapso de pruebas por el abogado actor, relativas a otros juicios que llevó como apoderado de las co-demandadas, desde el 363 al 454, los mismos se tornan impertinente, por lo que los mismos se desechan y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se decide.-
En relación con las copias de instrumentos privados consignadas por el apoderado de las co-demandadas, cursante a los folios 346 al 351, los mismos al ser copia simple de instrumentos privados, los mismos se desechan y no se les otorga ningún valor probatorio.
Cabe destacar que, en el caso que nos ocupa, se está en presencia de una reclamación dineraria por concepto de Honorarios Profesionales de Abogado y que, el artículo 22 de la Ley de Abogados establece que, el ejercicio de la profesión “da derecho al abogado a percibir honorarios” por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice.
Es por todo lo anterior que, al haber demostrado las co-demandadas de manera plena el pago de las actuaciones judiciales que como abogado hizo el actor, hasta el 10 de septiembre de 2010, es por lo que la presente demanda debe ser declarada parcialmente con lugar, debiendo cancelar las co-demandadas las actuaciones judiciales realizadas por el abogado intimante después de dicha fecha. Así se decide.-

- III -
- DISPOSITIVA –
Por todos los razonamientos que han quedado expuestos, este Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda y en consecuencia: PRIMERO: PROCEDENTE EL DERECHO del abogado JESÚS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, a cobrar Honorarios Profesionales de Abogado a las ciudadanas LOREDANA DI PILLO y BRANDIZIA DI PILLO en relación a las siguientes actuaciones: 1) Diligencia de fecha 28 de septiembre del 2010, mediante la cual ratifica nuevamente la ejecución forzada de la sentencia, actuación que estima en la cantidad de Tres Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 3.000,00). 2) Diligencia de fecha 30 de septiembre del 2010, mediante la cual retira el Oficio No 784-10 con su respectiva comisión en tres folios útiles, dirigido al Juzgado Ejecutor de Medidas de Municipio de Caracas, actuación que estima en la cantidad de Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 5.000,00). Todas estas actuaciones con motivo del juicio que por desalojo incoare el hoy abogado intimante en nombre y representación de las hoy co-demandadas, en contra de la sociedad PERFILERÍA MARICHE 2005, C.A., y en consecuencia SE CONDENA a las co-demandas a pagarle al actor éstos montos. SEGUNDO: Válido el pago efectuado por parte de las co-demandadas por concepto de honorarios profesionales efectuado al Abogado JESÚS RAFAEL MUÑOZ MATUTE, por la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES FUERTES EXCATOS (Bs. 30.000,00), por la realización de las siguientes actuaciones: 1) Poder Especial otorgado por la co-demandadas, de fecha 30 de julio de 2007, quedando anotado bajo el No 64, Tomo 119, por ante la Notaría Tercera del Municipio Sucre del Estado Miranda 2) Escrito de demanda de desalojo, de fecha 08 de diciembre de 2007. 3) Diligencia de fecha 09 de enero de 2008, donde se consigna el contrato Original de Arrendamiento. 4) Diligencia de fecha 08 de febrero de 2008, donde se consigna copias simples de la certificación de la citación de la parte demandada. 5) Escrito de alegatos de fecha 11 de febrero del 2008. 6) Diligencia de fecha 18 de diciembre del año 2007, donde se solicitaron copias certificadas del Poder Especial. 7) Diligencia de fecha 18 de febrero de 2008, donde se consignó copia simple del documento de oferta de venta del demandado. 8) Diligencia de fecha 20 de febrero de 2008, donde se ratificó la medida preventiva de secuestro. 9) Escrito de Pruebas de fecha 29 de febrero del 2008. 10) Diligencia de fecha 29 de febrero de 2008, donde se ratificó la Medida Preventiva de Secuestro. 11) Diligencia de fecha 06 de junio de 2008, donde se solicita al Juez Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el abocamiento. 11) Escrito de Informes ante el Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de junio de 2008. 12) Diligencia de fecha 17 de septiembre del 2008, donde se solicitó nuevamente el abocamiento de la Juez Temporal del Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No 8163-08. 13) Diligencia de fecha 7 de enero de 2009, donde se solicita nuevamente el abocamiento de la Juez Temporal del Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expediente No 8163-08. 14) Diligencia de fecha 30 de septiembre de 2008 mediante la cual se da por notificado de la sentencia de fecha 25-09-2009 proferida por el Juzgado Superior Noveno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y solicita se librara boleta de notificación de la parte demandada en aquel juicio. 15) Diligencia de fecha 14 de mayo del 2010, mediante la cual solicita el abocamiento, y solicita la ejecución de la sentencia. 16) Diligencia de fecha 21 de mayo de 2010 mediante la cual solicita la ejecución de la sentencia. 17) Diligencia de fecha 31 de mayo de 2010 mediante la cual solicitó la ejecución forzada de la sentencia. 18) Diligencia de fecha 04 de junio de 2010, mediante la cual ratifica la ejecución forzada. 19) Diligencia de fecha 10 de junio de 2010 mediante la cual ratifica la ejecución forzada. 20) Diligencia de fecha 28 de junio de 2010 mediante la cual ratifica la solicitud de ejecución forzada. 21) Diligencia de fecha 22 de julio del 2010, ratificando la ejecución forzada de la sentencia. 22) Diligencia de fecha 11 de agosto de 2010, mediante la cual ratifica nuevamente la ejecución forzada de la sentencia. Todas estas actuaciones con motivo del juicio que por desalojo incoare el hoy abogado intimante en nombre y representación de las hoy co-demandadas, en contra de la sociedad PERFILERÍA MARICHE 2005, C.A. TERCERO: Se acuerda que para el momento de la ejecución de la decisión, se realice la rectificación monetaria a los montos dinerarios definitivos establecidos en el particular primero de la presente sentencia. Para la liquidación de la rectificación monetaria ordenada, hágase la misma sobre la base del índice inflacionario que suministre el Banco Central de Venezuela, tomando en cuenta el tiempo transcurrido a partir del momento en que se introdujo la demanda hasta que quedé definitivamente firme la presente sentencia. Practíquese la experticia por un solo experto, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Décimo Sexto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los OCHO (08) días del mes de JULIO del DOS MIL ONCE (2011) Años: 200° y 151°.-
El Juez Titular

Edgar José Figueira Rivas
El Secretario Temporal


Abg. Edwin Díaz Acevedo
En esta misma fecha, siendo las DOS DE LA TARDE (02:00 p.m.), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró, dejándose copia de la misma en el Departamento de Archivo de este Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
El Secretario Temporal

Abg. Edwin Díaz Acevedo