REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
I
PARTE DEMANDANTE: ROBERTO BLASI LANDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.719.403.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JORGE ÁLVAREZ MÉNDEZ, FRANCO PUPPIO PISANI, FRANCO PUPPIO PÉREZ, HORACIO ERMINY FELIZOLA, ENRIQUE STORY CHAPELLIN, MARÍA GABRIELA ÁVILA RIVERO, HORACIO ERMINY IMERY, ENRIQUE STORY FERMÍN e ISABEL ESCALONA SUÁREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-1.894.456; V-5.006.326; V-16.030.529; V- 12.984.948; V-16.460.187; V-3.234.459; V-2.119.430 y V-16.031.664; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.754; 17.064; 123.896; 124.504; 49.969; 7.556; 580 y 124.693, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: INVERSORA ALTO PINAR S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de Julio de 1.974, bajo el Nº 78, Tomo 95-A. Sin apoderado Judicial acreditado en el proceso.
DEFENSOR AD LITEM DE LA PARTE DEMANDADA: ANA CONSUELO PÉREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.188.
MOTIVO: EXTINCIÓN DE HIPOTECA.
SENTENCIA: DEFINITIVA.
EXPEDIENTE Nº: AP31-V-2008-000713.
SEDE: MERCANTIL.
Se inició el presente proceso a través de libelo de demanda y documentos que lo acompañan, presentado el 24 de Marzo de 2.008 por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Circuito Judicial de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con sede en Los Cortijos; sometido a distribución dicho libelo, le correspondió su conocimiento a este Tribunal, el cual lo recibió por Secretaría ese mismo día.
Mediante auto dictado el día 27 de Marzo de 2.008, este Tribunal admitió la demanda a través del procedimiento breve ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que contestara la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado su citación, para lo cual se ordenó librar la compulsa.
El 29 de Abril de 2.008 la parte actora presentó reforma de la demanda.
En fecha 29 de Abril de 2.008, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa, así como también suministrado los recursos necesarios al Alguacil a los fines de la práctica de la citación personal de la parte demandada, lo cual corroboró el Coordinador de Alguacilazgo.
El día 12 de Mayo de 2.008 el Tribunal dictó auto en el que la Juez Temporal, Flor Inés Carreño Aguiar, se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante auto dictado el 26 de Mayo de 2.008 el Tribunal admitió la reforma de la demanda.
En fecha 9 de Junio de 2.008, la parte actora consignó los fotostatos de la reforma de la demanda para que se agregaran a la compulsa.
El 17 de Junio de 2.008, el Alguacil consignó la compulsa y el recibo de citación sin firmar.
En fecha 1º de Julio de 2.008, la parte actora solicitó la citación de la parte demandada a través de cartel; solicitud que se acordó por auto dictado el 7 de Julio de 2.008 en conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma fecha, se libró el cartel de citación.
El día 7 de Julio de 2.008 la parte actora dejó constancia de haber recibido el cartel de citación a los fines de su publicación.
En fecha 21 de Julio de 2.008, la parte actora consignó las separatas de los diarios en que se publicó el cartel citación.
El 28 de Julio de 2.008, la Secretaria del Tribunal dejó constancia de haber fijado el cartel de citación en el lugar indicado por la demandante y de haberse dado cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
El día 19 de Marzo de 2.009, la parte actora solicitó que se le designara defensor ad litem a la parte demandada.
El 30 de Marzo de 2.009 el Tribunal dictó auto en el que ordenó efectuar cómputo por Secretaría del lapso de comparecencia otorgado a la parte demandada para darse por citada, a lo que se dio cumplimiento ese mismo día. Por auto separado dictado en esa fecha, se designó defensor judicial de la parte demandada al ciudadano Celso Arnesen, a quien se ordenó notificar mediante boleta. Ese mismo día se libró la boleta de notificación.
En fecha 16 de Abril de 2.009, el Alguacil hizo constar su imposibilidad de practicar la notificación del defensor ad litem designado por lo que consignó la boleta de notificación sin firmar. Con vista a la manifestación del Alguacilla parte actora solicitó el 5 de Octubre de 2.009, que se designara defensor ad litem a la parte demandada.
El día 15 de Octubre de 2.009 el Tribunal revocó la designación del ciudadano Celso Arnesen como defensor ad litem de la demandada, y en su lugar designó a la ciudadana Ana Consuelo Pérez, a quien se ordenó notificar mediante boleta. Ese mismo día se libró la boleta de notificación.
El 9 de Noviembre de 2.009 la defensora ad litem designada se dio por notificada de tal designación. En fecha 8 de Diciembre de 2.009 la defensora ad litem aceptó su designación y prestó el juramento de Ley.
El día 26 de Enero de 2.010, la parte actora consignó los fotostatos a los fines de la elaboración de la compulsa de citación de la parte demandada en la persona de la defensora judicial.
El 9 de Febrero de 2.010 el Tribunal dictó auto en el que la Juez Temporal, Maritza Castro Rivas, se avocó al conocimiento de la causa otorgando tres días de despacho a los fines previstos en el artículo 90 y 84 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 8 de Abril de 2.010, la parte actora solicitó que se practicara la citación de la parte demandada en la persona de su defensora judicial. Ese mismo día la Secretaria hizo constar que había librado la compulsa.
El 27 de Abril de 2.010, el Alguacil hizo constar que había practicado la citación personal de la parte demandada en la persona de la defensora ad litem y consignó el recibo de citación firmado por la misma.
El día 6 de Mayo de 2.010, la defensora judicial presentó escrito en el que se excusó por no haber contestado la demanda en la oportunidad procesal alegando problemas de salud y acompañó a dicho escrito informe médico original para demostrar las razones de su excusa. Con vista a tales circunstancias el Tribunal dictó auto en el que reabrió el término para la contestación de la demanda con fundamento en los artículos 15 y 202 del Código de Procedimiento Civil, 49 y 253 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela. Decisión que quedó firme por cuanto no fue recurrida.
El día 25 de Mayo de 2.010, la defensora judicial presentó escrito en el que dio contestación a la demanda, igualmente consignó acompañando a dicho escrito, copia del telegrama que envió a la parte demandada.
Abierto el procedimiento a pruebas solo la parte actora hizo uso de ese derecho a través de escrito de promoción de pruebas que presentó el 14 de Junio de 2.010; las cuales se admitieron por auto dictado el 15de Junio de 2.010.
En fecha 1º de Julio de 2.010, se difirió por treinta días la oportunidad para publicar la sentencia por aplicación del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
II
Establecido el trámite procesal correspondiente a esta instancia, siendo la oportunidad para publicar la sentencia de mérito, el Tribunal observa que la litis quedó planteada en los siguientes términos:
PLANTEAMIENTO DE LA LITIS
La representación judicial de la parte demandante alega en el libelo que demanda a la sociedad Mercantil Inversora Alto Pinar S.A., para que sea declarada la prescripción extintiva de todas las obligaciones y sus accesorios, y especialmente la prescripción de la garantía hipotecaria de segundo grado que se encuentra constituida a favor de Inversora Alto Pinar S.A.
Que el 20 de Diciembre de 1.976 quedó constituida una hipoteca de segundo grado a favor de Inversora Alto Pinar S.A. por la cantidad de trece mil Bolívares (Bs. 13.000,00), hoy trece Bolívares Fuertes (Bs.F. 13,00) por efecto de la reconversión monetaria, como garantía del saldo deudor de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00), hoy diez Bolívares Fuertes (Bs.F. 10,00) por efecto de la reconversión monetaria, que faltó por pagar al momento de la compra venta del inmueble distinguido con el Nº 6-C, ubicado en el ala Oeste en la sexta planta del edificio Residencias Alto Pinar, ubicado en la Calle Alto Pinar de la Urbanización El Paraíso de la Parroquia San Juan del Municipio Libertador del Distrito Federal actualmente Distrito Capital, sobre el cual se constituyó la hipoteca de segundo grado antes referida; documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Caracas bajo el Nº 29, Folio 159, Tomo 15, Protocolo Primero.
Que la mencionada hipoteca convencional de segundo grado se constituyó para garantizar el pago de la cantidad de (Bs. 10.000,00), hoy diez Bolívares Fuertes (Bs.F. 10,00) por efecto de la reconversión monetaria, pagadera en dos cuotas semestrales la primera de ellas el 1º de Junio de 1.977 y la segunda el 1º de Enero de 1.978; siendo que desde esa fecha a la presente han transcurrido más de treinta años sin que la acreedora haya ejercido ninguna acción de cobro; que ha transcurrido con holgura más del tiempo necesario para que opere la prescripción extintiva de la deuda que asumió su representado, así como de todos sus accesorios y, como consecuencia de ello, la extinción de la garantía hipotecaria de segundo grado constituida sobre el inmueble identificado anteriormente.
Que por las razones expuestas demanda Inversora Alto Pinar S.A. para que convenga o en caso contrario sea condenada por el Tribunal en que se encuentran prescritas las obligaciones que adquirió su representado para con Inversora Alto Pinar S.A. a través de documento inscrito por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Primer Circuito de Caracas bajo el Nº 29, Folio 159, Tomo 15, Protocolo Primero
Fundamentó la demanda en los artículos 1.952, 1.977 y 1.908 del Código Civil. Estimó el valor de la demanda en la cantidad de trece Bolívares (Bs. 13,00).
En la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, la defensora judicial de la parte demandada rechazó y contradijo los alegatos formulados por la parte demandante.
Analizadas como han sido las alegaciones formuladas por las partes, este Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas al proceso solo por la parte actora por cuanto la parte demandada no aportó prueba alguna; y con tal propósito observa que la demandante consignó, junto con el libelo de demanda los siguientes documentos:
1.- Documento de propiedad y constitución de hipotecas en copia simple, que cursa a los folios 10 al 24 de este expediente, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 20 de Diciembre de 1.976, bajo el N° 29, folio 159, Tomo 15; instrumento éste que constituye copia fotostática certificada de un documento público que puede ser traída al proceso de acuerdo con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no fue rechazada, tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesto, por lo que debe tenerse como fidedigna adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte actora compró el inmueble constituido por el apartamento distinguido con el Nº 6-C, ubicado en la sexta planta del ala Oeste del edificio Residencias Alto Pinar, ubicado en la Calle Alto Pinar de la Urbanización El Paraíso de la Parroquia San Juan del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal actualmente Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como también y como anexos dos puestos cubiertos de estacionamiento de vehículos situados en la planta sótano del edificio, identificados con los números 1 y 2 y un cubículo o maletero, distinguido con el número 26 ubicado en la planta sótano del edificio; que el precio de la venta fue de cuatrocientos veinticinco mil Bolívares (Bs. 425.000,00) de la cual pagó con el otorgamiento del documento la cantidad de cuatrocientos quince mil (Bs. 425.000,00) hoy cuatrocientos quince Bolívares Fuertes (Bs.F. 415,00) y, el saldo a través de crédito por la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,000) hoy equivalente a diez Bolívares Fuertes (Bs.F. 10,00) otorgado por la parte demandada a cuyo favor se constituyó hipoteca convencional de segundo grado sobre el inmueble anteriormente identificado hasta por la cantidad de diez mil Bolívares (Bs. 10.000,00) hoy diez Bolívares Fuertes (Bs.F. 10,00) incluyendo los intereses convenidos al doce por ciento (12%) anual, pagadera en dos cuotas semestrales, iguales y consecutivas de cinco mil cuatrocientos cincuenta Bolívares (Bs. 5.450,00)
2.- Documento que cursa a los folios 26 al vuelto del 32 de este expediente, inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Bolivariano de Miranda el 17 de Julio de 1.974 bajo el N° 78, Tomo 95-A; instrumento éste que constituye reproducción certificada de un documento público, que puede ser traída al proceso de acuerdo con las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y al no haber sido tachada ni impugnada en la oportunidad procesal por la parte contra quien fue opuesta, debe tenerse como fidedigna; adquiriendo en consecuencia, el valor de plena prueba que le otorga el artículo 1.384 del Código Civil. Así se declara.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la parte demandada constituye una sociedad mercantil cuyos datos de registro se encuentran especificados ut supra. Así se decide.
A los fines de resolver el Tribunal observa:
El artículo 1.952 del Código Civil, dispone:
…“La prescripción es un modo de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley.”
La demandante alegó a su favor la prescripción extintiva o liberatoria de la obligación a que se refiere la norma in comento, ya que su acreedora no ha ejercido ninguna acción de cobro desde el 1º de Junio de 1.977 fecha en se venció la primera cuota semestral convenida, habiendo transcurrido más de treinta años a partir de esa fecha a la presentación de la demanda, por lo que la obligación cuyo pago se garantizó con la hipoteca de segundo grado se encuentra evidentemente prescrita; considerándose ésta por la doctrina como “(...) el modo de extinción de una obligación proveniente de una relación jurídica preexistente, por la inercia del acreedor y el transcurso del tiempo, y que suministra al obligado una excepción (de fondo) para rechazar la acción que el pretensor promueve contra él (...)” – Henri de Page: Traité elementare de Droit Civil belge, VI, p.70 -. Así se establece.
Ahora bien, el Tribunal pasa a analizar si la acción ejercida por la parte demandante, es una acción real o una acción personal para poder determinar el lapso de prescripción aplicable si fuere el caso.
El Dr. Dominici al referirse al análisis mencionado, establece como norte para determinar la diferencia entre las acciones reales y las personales, que estas últimas se encuentran enmarcadas en los contratos y cuasicontratos, delitos y cuasidelitos; desprendiéndose de tal afirmación, que las acciones personales son tendentes a la determinación cierta del derecho que se encuentra contenido en cualquiera de las situaciones jurídicas que se mencionan, y ello es así y lo acoge plenamente este Tribunal para aplicarlo al presente caso, del cual se desprende de los fundamentos de la demanda, que la acción tiene por objeto la extinción de la hipoteca convencional de segundo grado constituida para garantizar el cumplimiento de un contrato de compraventa que acompaña al libelo de demanda, persiguiendo la demandante que se le libere de la obligación y en consecuencia se libere la hipoteca que recayó sobre el inmueble que en el mismo se menciona. Como consecuencia de lo expuesto, esta sentenciadora concluye en que la acción ejercida por la demandante es de naturaleza personal y como consecuencia de ello le es aplicable la prescripción de diez años consagrada en el artículo 1.977 eiusdem. Así se decide.
Para que la prescripción se verifique se requiere el cumplimiento de ciertos supuestos previstos en la Ley; en el caso de la prescripción extintiva, como lo es el presente, se requiere que haya transcurrido el tiempo señalado en la norma sin que se haya producido alguna causal también prevista en la Ley que la haya interrumpido.
De acuerdo con el artículo 1.967 del Código Civil, la prescripción se interrumpe natural o civilmente, y los artículos subsiguientes regulan cada una de esas causales.
Ahora bien, la parte demandada no alegó ni demostró en modo alguno haber realizado algún acto interruptivo de la prescripción alegada por la demandante; siendo que el Juez en la sentencia, de acuerdo con el principio dispositivo que rige nuestro proceso en materia civil, no puede suplir alegatos ni defensas no opuestas por las partes, de tal manera que el Tribunal pasará a determinar si efectivamente transcurrió el lapso de diez años previsto en el artículo 1.977 eiusdem, contados a partir de la fecha de vencimiento del pago de las cuotas convenidas en el contrato de compra venta, y con tal propósito observa, que la demandante produjo junto con el libelo de demanda, el documento de compraventa otorgado el día 20 de Diciembre de 1.976, inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital bajo el N° 29, folio 159, Tomo 15, el cual fue valorado y apreciado anteriormente.
Del instrumento subexamine ha quedado plenamente demostrado que la fecha en que las partes celebraron el contrato fue el 20 de Diciembre de 1.976, empero, el pago de la primera cuota del monto de la obligación se estableció para el 1º de Junio de 1.977, por lo que es ese día la fecha que debe tenerse como comienzo del lapso de diez años de prescripción señalado en el artículo 1.977 del Código Civil; de tal manera que los diez años se cumplieron el día 1º de Junio de 1.987, por lo tanto, no queda lugar a dudas, que ha transcurrido sobradamente el tiempo establecido en la Ley para que prescribiera la obligación cuyo cumplimiento se garantizó con la hipoteca convencional de segundo grado, vale decir, que se encuentra evidentemente prescrita la acción por el cobro de la cantidad de dinero dada en préstamo en la compraventa del inmueble sobre el cual se constituyó la hipoteca; en consecuencia, la parte demandante debe tenerse como liberada de las obligaciones que contrajo en el documento de compra venta. Así se decide.
En este orden de ideas, se hace necesario acotar que la hipoteca es un derecho accesorio que se extingue con la extinción de la obligación que garantiza por imperio de lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 1.907 del Código Civil, de tal manera que el pago total de la obligación extingue la hipoteca; aplicando la norma in comento al caso subiudice se debe concluir en que la hipoteca convencional de segundo grado se encuentra extinguida y así debe ser declarado. Así se decide.
Por otra parte, dado el carácter constitutivo de la inscripción de la garantía hipotecaria, cualquier acto que transmita, modifique o extinga total o parcialmente dicha hipoteca debe ser otorgado con las mismas formalidades que éste a fin de que surta efectos entre las partes y frente a terceros por medio de la publicidad registral, por lo tanto la hipoteca subsiste formalmente mientras no se registre la liberación y el acreedor está obligado a otorgar el respectivo documento liberatorio, lo cual no ha sucedido en el presente caso, trayendo como consecuencia que este Tribunal considere que la presente demanda debe prosperar en derecho, y así debe ser declarado. Así se decide.
III
Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede mercantil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1.- CON LUGAR la demanda que por EXTINCIÓN DE HIPOTECA intentó el ciudadano ROBERTO BLASI LANDI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.719.403; representado en este proceso a través de sus apoderados judiciales, ciudadanos JORGE ÁLVAREZ MÉNDEZ, FRANCO PUPPIO PISANI, FRANCO PUPPIO PÉREZ, HORACIO ERMINY FELIZOLA, ENRIQUE STORY CHAPELLIN, MARÍA GABRIELA ÁVILA RIVERO, HORACIO ERMINY IMERY, ENRIQUE STORY FERMÍN e ISABEL ESCALONA SUÁREZ, Abogados en ejercicio, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-1.894.456; V-5.006.326; V-16.030.529; V- 12.984.948; V-16.460.187; V-3.234.459; V-2.119.430 y V-16.031.664; inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 17.754; 17.064; 123.896; 124.504; 49.969; 7.556; 580 y 124.693, respectivamente; contra INVERSORA ALTO PINAR S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de Julio de 1.974, bajo el Nº 78, Tomo 95-A. Sin apoderado Judicial acreditado en el proceso; representada a través de su defensor ad litem designada, ciudadana ANA CONSUELO PÉREZ, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 117.188. 2.- En consecuencia, declara:
2.1.- EXTINGUIDA POR PRESCRIPCIÓN LA OBLIGACIÓN contraída por la parte demandante con la parte demandada en los términos convenidos.
2.2.- EXTINGUIDA LA HIPOTECA CONVENCIONAL DE SEGUNDO GRADO, constituida a favor de la parte demandada, INVERSORA ALTO PINAR S.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 17 de Julio de 1.974, bajo el Nº 78, Tomo 95-A, a través de documento de compraventa inscrito en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal, hoy Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital el 20 de Diciembre de 1.976, bajo el N° 29, folio 159, Tomo 15; sobre el apartamento distinguido con el Nº 6-C, ubicado en la sexta planta del ala Oeste del edificio Residencias Alto Pinar, ubicado en la Calle Alto Pinar de la Urbanización El Paraíso de la Parroquia San Juan del entonces Departamento Libertador del Distrito Federal actualmente Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, así como también y como anexos dos puestos cubiertos de estacionamiento de vehículos situados en la planta sótano del edificio, identificados con los números 1 y 2 y un cubículo o maletero, distinguido con el número 26 ubicado en la planta sótano del edificio; dicho apartamento tiene una superficie aproximada de ciento sesenta y cinco metros cuadrados (165,00 mts2) y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: fachada Norte del edificio; Sur: fachada Sur del edificio; Este: apartamento número seis letra A (6-A) y Oeste: fachada Oeste del edificio. Por arriba del apartamento se encuentra el apartamento número siete letra C (7-C) y por debajo el apartamento cinco C (5-C) y le corresponde el dos enteros con dos mil ochocientas treinta y cuatro diez mil milésimas por ciento (2,2.834%) del condominio sobre los cosas de uso común y las cargas de la comunidad.
Líbrese copia certificada de esta sentencia definitivamente firme como quede, para que sirva de título de liberación de la hipoteca identificada a los fines de su registro.
Se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso en conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada del presente fallo en el copiador de sentencias definitivas de este Juzgado en conformidad con los artículos 247, 251 y 248 eiusdem.
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.
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