REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO VIGÉSIMO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil once (2011).
Años 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente expediente, el Tribunal observa que el día 10 de Junio de 2011, la parte demandada ciudadanos JUAN MANUEL RODRIGUEZ RAMOS y LAURA PATRICIA DIAZ ACEVEDO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad números V-11.032.797 y V-17.298.006, respectivamente; a través de su apoderada judicial ciudadana CRISTINA NARVÁEZ RUÍZ, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.287, compareció por ante este Tribunal y consignó escrito en el que contestó la demanda, propuso reconvención y opuso la cuestión previa prevista en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en el presente proceso que por daños y perjuicios sigue en su contra la ciudadana YAMIRLE GÓMEZ, venezolana, mayor de de edad, titular de la cédula de identidad número V-4.354.213, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 44.287, quien actúa en su propio nombre y representación.
Igualmente observa el Tribunal que en fecha 13 de Junio de 2.011 se dictó auto en el cual admitió la reconvención propuesta por la parte demandada y ordenó la notificación de las partes; que luego de notificadas, la parte demandante contestó la reconvención el segundo día de despacho siguiente a la última de las notificaciones de las partes; que ambas partes promovieron pruebas en la presente causa, las cuales se han ido evacuando, sin que se le haya dado curso al trámite de la cuestión previa opuesta la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, lo cual constituye un error material e involuntario que vulnera el derecho a la defensa y el debido proceso. Así se declara.
Este error constituye un vicio en el procedimiento que acarrea su nulidad, en virtud a que las garantías y principios procesales que se afectan son de orden público, como lo son el debido proceso y el derecho a la defensa, y que son indispensables para mantener la estabilidad del procedimiento, la igualdad de las partes y la validez de las actuaciones, garantías éstas que no pueden resquebrajarse so pena de la invalidación de todo lo actuado, y que el Juez está en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa corrigiendo todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento y mantener el equilibrio procesal, declarando la nulidad de aquellos actos en los que se haya dejado de cumplir alguna formalidad esencial a su validez con el fin de lograr una sana administración de justicia y reponiendo la causa al estado en que se le de el trámite correspondiente a la cuestión previa opuesta por la parte demandada en conformidad con lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 11, 15, 206, 212, 884 en concordancia con el 350 y siguientes todos del Código de Procedimiento Civil, siguiendo el criterio asentado en sentencia dictada el 9 de Junio de 2.005 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Francisco Antonio Carrasqueño López. Así se declara.
Con fuerza en los razonamientos expuestos este Juzgado Vigésimo Primero de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la NULIDAD DE TODAS LA ACTUACIONES OCURRIDAS EN ESTE PROCESO A PARTIR DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA (EXCLUSIVE); en consecuencia, REPONE LA PRESENTE CAUSA AL ESTADO EN QUE A LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA, PREVISTA EN EL ORDINAL 2º DEL ARTÍCULO 346 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, SE LE DE EL TRÁMITE PREVISTO EN EL ARTÍCULO 350 Y SIGUIENTES EIUSDEM.
No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del presente fallo, por aplicación de los artículos 247 y 248 del Código o de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de Julio del año dos mil once (2.011). AÑOS: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.