REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
Caracas, catorce (14) de julio de dos mil once (2011)
201º y 152º


ASUNTO : AP31-F-2010-001705

SOLICITANTES: EVELYN MARIA PERALTA OROPEZA Y ELIGIO AMERICO MONTOYA DUQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.286.088 y 12.219.304, respectivamente.-
ABOGADO DE LOS SOLICITANTES: IGNACIO LOYOLA ARAUJO GUTIERREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 117.551.
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS (CONVERSION EN DIVORCIO).-

Se inicia el presente procedimiento por escrito presentado por los ciudadanos EVELYN MARIA PERALTA OROPEZA Y ELIGIO AMERICO MONTOYA DUQUE, asistidos por los abogados IGNACIO LOYOLA ARAUJO GUTIERREZ y MANUEL ENRIQUE TEJADAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 117.551 y 53.797, respectivamente, alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de diciembre de 2003, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Autónomo Libertador del Área Metropolitana de Caracas, que de mutuo y amistoso acuerdo acordaron la separación de cuerpos.
En auto de admisión de fecha 03 de junio de 2010, se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, habiéndose exhortado previamente a la reconciliación sin lograrse la misma. –
Mediante diligencia de fecha 12 de julio de 2011, presentada por los ciudadanos EVELYN MARIA PERALTA OROPEZA Y ELIGIO AMERICO MONTOYA DUQUE, asistidos por el abogado IGNACIO LOYOLA ARAUJO GUTIERREZ, ya identificados, requirieron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

Establece el Artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un (1) año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en divorcio, previa la notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.

Establece el Artículo188 del Código Civil lo siguiente:
“La separación de cuerpos suspende la vida en común de los casados”.

Establece el Artículo 189 del Código Civil lo siguiente:
“Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el Divorcio y el mutuo consentimiento. En este último caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Ahora bien, de la lectura efectuada a las normas anteriormente transcritas, se evidencia que en el presente caso, fueron cumplidas las exigencias previstas en la mismas, concluye esta Juzgadora, que la solicitud que encabeza la presente actuación debe prosperar en derecho, y así se decide.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la CONVERSIÓN EN DIVORCIO DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS, decretada a los ciudadanos EVELYN MARIA PERALTA OROPEZA Y ELIGIO AMERICO MONTOYA DUQUE, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 14.286.088 y 12.219.304, respectivamente, fundamentada en los Artículos 185, 188, y 189 del Código Civil y en consecuencia queda DISUELTO por Divorcio, el vínculo conyugal que los une, contraído en fecha 17 de diciembre de 2003, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre del Municipio Autónomo Libertador del Área Metropolitana de Caracas.- Asimismo, se ordena librar copias certificadas de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, una vez conste en autos los fotostatos requeridos
Notifíquese a las Autoridades correspondientes.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; en Caracas, a los catorce (14) días del mes de julio de dos mil once (2011). - Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.-
LA JUEZ,


ABG. FLOR DE MARIA BRICEÑO BAYONA
LA SECRETARIA TEMPORAL,


IDALINA PATRICIA GONCALVES


FBB/IPGF/daliz***