REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS
EN SU NOMBRE
201° y 152°

Expediente Nro.: NP11-L-2009-001870

Demandante: ELEAZAR TIRADO TIRADO, Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad personal N° 1.898.011, de este domicilio.

Apoderadas Judiciales: SORAYA GOLINDANO Y BRUNILDE URBAEZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 39.718 y 83.711 respectivamente

Demandada:
PDVSA Petróleo, S.A.
Apoderados Judiciales: BALMORE ACEVEDO, Venezolano, mayor de edad, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N.° 36.659, de este domicilio.

Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.


En fecha 16 de diciembre de 2009, se inicia el presente proceso con la interposición de demanda por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano ELEAZAR TIRADO TIRADO contra PDVSA PETROLEOS, S.A., la cual es recibida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circunscripción Judicial, quien procede a admitirla y realizar todos los trámites pertinentes a los fines de materializar la notificación de la demandada. En fecha 14 de julio de 2010, se inicia la audiencia preliminar oportunidad en la cual las partes consignan sus respectivos escritos de prueba; prolongándose sucesivamente la audiencia, hasta la fecha 18 de octubre de 2010, sin lograr mediación alguna, por lo que se agregaron las pruebas al expediente, se abrió el lapso de cinco días de despacho a fin de que de contestación a la demanda, y se ordenó la remisión de la causa en su oportunidad a los Juzgados de Juicio de esta Coordinación del Trabajo. Correspondió conocer a este Juzgado Tercero de Juicio, quien suscribe la presente decisión con tal carácter. Una vez recibida la causa por éste Juzgado, admitidas las pruebas, se fija oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio.

ALEGATOS DEL ACCIONANTE: Que ha venido trabajando para PDVSA Petróleo, S.A. y sus filiales desde el año 1991; y que desde 1995 hasta el 31 de mayo de 2006 a través de la empresa SERVIPET JUBILADOS PETROLEROS, S.A. de representante de patrono. Que desde 2006 hasta 2007 prestó servicios directos para PDVSA Petróleo, S.A., como Asesor y asegurador de calidad técnica. Que durante el tiempo de duración de su relación laboral, no se le pago su salario y fue despedido de manera injustificada. Reclama el pago de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS UN MIL NOVENCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 4.301.900,41), por conceptos de prestaciones sociales, salarios dejados de percibir y daño moral.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: Conteste en lo establecido en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la parte demandada procedió a dar contestación a la demanda en los siguientes términos: Alega la falta de cualidad e interés de PDVSA Petróleo, S.A., para conocer de la presente demanda. Igualmente negó, rechazó y contradijo que exista o haya existido alguna relación laboral entre el accionante y su representada durante el tiempo que señala el actor en su libelo; que éste haya sido despedido de manera injustificada, y que esto haya generado un daño; que el rechazo particularizado obedece que el actor jamás prestó servicos para la empresa accionada.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 06 de Diciembre del año 2010, se dio el inicio de la Audiencia de Juicio, en la presente causa, a la misma comparecieron ambas partes, hicieron sus respectivas exposiciones; y la Jueza estableció el punto controvertido. Acto seguido, la Secretaria del Tribunal procedió a señalar las pruebas promovidas, evacuándose las mismas, iniciando con las probanzas de la parte actora, señalando el Tribunal la oportunidad de hacer las observaciones; la Audiencia de Juicio se prolongó a los fines de continuar con la evacuación de las pruebas de la actora para el día diez (10) de Febrero de dos mil once; oportunidad en la cual se continuó con la evacuación de los medios probatorios del actor, de lo cual, el Tribunal señalo la oportunidad de formular las observaciones que se estimen pertinentes. Consecutivamente se inició la evacuación de las pruebas de la parte demandada, informando el Tribunal con respecto a la prueba de experticia que se realizaron los trámites pertinentes y hasta la presente no existe resultas; se acordó prolongar la Audiencia, para el día treinta (30) de Marzo de dos mil once (2011), a los fines de continuar con la evacuación de las pruebas, y así hasta el día seis (06) de julio de dos mil once oportunidad en la cual se dicto el Dispositivo del Fallo declarándose SIN LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano, Eleazar Tirado, contra la sociedad mercantil PDVSA PETROLEO, S.A.
LÍMITES DE LA CONTORVERSIA

Atendiendo al objeto de la pretensión la controversia se circunscribe a determinar si existió una prestación de servios por parte del actor a la empresa accionada; y, en caso de su demostración, serán procedentes los conceptos demandados siempre y cuando sean contrarios a derecho; puede observase que le corresponde la carga de la prueba a la parte actora dados los términos de la contestación de la demanda.

Pasa este Tribunal a la valoración de las pruebas evacuadas:

DE LAS PRUEBAS APORTADAS Y SU VALORACIÓN

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACTORA

DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

DE LAS DOCUMENTALES:
.- Promueve Marcado “A”, Contrato de Prestación de Servicios Especializados de Asesoria, suscrito entre PDVSA y SERVIPET JUBILADOS PETROLEROS (SERVIPET), solicito su exhibición. No es un hecho controvertido la existencia de una relación de carácter mercantil entre las dos empresas, por lo que se desecha de la controversia.

.- Promueve Marcados “B1”, “B2”, “B3”, Copia de Carta de SERVIPET a PREVENCION Y CONTROL DE PERDIDAS (PCP), donde se le solicita emitan Carnet de identificación al ciudadano Eleazar Tirado; Copia del anverso del Carnet que emitió PDVSA a nombre de Eleazar Tirado, Copia del anverso de la Llave Magnética que emitió PDVSA al ciudadano Eleazar Tirado, Copia del reverso de la Llave Magnética que emitió PDVSA al ciudadano Eleazar Tirado. En cuanto a la copia de la carta que remite SERVIPET a PREVENCION Y CONTROL DE PERDIDAS (PCP) de PDVSA Petróleo, S.A., se trata de un documento emanado de un tercero, y al no ser ratificado a través de ningún medio probatorio auxiliar, carece de valor probatorio. Así se señala.

.- Promueve Marcado “C1”, “C2” Copia de Carta-Constancia de Trabajo del ciudadano Eleazar Tirado emitida por SERVIPET de fecha 13 de junio de 2007, Copia de Contrato suscrito entre el ciudadano Eleazar Tirado y SERVIPET. Se trata de documento emanado de un tercero, y al no ser ratificado en juicio carece de valor probatorio. Así se señala.
.- Promueve Marcado “D1”, “D2”,”D3”, “D4”, Copia de Carta-Constancia de Trabajo del ciudadano Eleazar Tirado emitida por SERVIPET de fecha 22 de noviembre de 2007, Copia de Contrato suscrito entre el ciudadano Eleazar Tirado y SERVIPET., de fecha 20 de marzo de 2006, Copia de la propuesta hecha por SERVIPET a PDVSA, por los servicios del ciudadano Eleazar Tirado, de fecha 20 de diciembre de 2005, Copia de liquidación de Contrato Nro.SER-05-529.

.- Promueve Marcado “E1”, “E2”,”E3”, “E4”, Copia de Carta emitida por el ciudadano Eleazar Tirado a SERVIPET, de fecha 10 de septiembre de 2007, Copia de Carta emitida por SERVIPET, de fecha 25 de octubre de 2007, Copia del Presupuesto N° SER-07-042 emitido por SERVIPET, de fecha 25 de febrero de 2007, Copia del Presupuesto N° SER-07-051 emitido por SERVIPET, de fecha 23 de marzo de 2007. Estas copias fueron impugnadas y su certeza no pudo constatarse, por lo que carecen de valor probatorio.

.- Promueve Marcado “F”: En diez (10) folios útiles: a) Formatos-Reclamos Laborales de PDVSA-Exploración, llenados por el ciudadano Eleazar Tirado, recibidos por el departamento de Relaciones Laborales de PDVSA, Dtto Norte, de fecha 15 de agosto de 2007; b) Documento: Hechos a considerar en la reclamación laboral que presenta Eleazar Tirado frente a PDVSA; c)Oferta Nº SER-05-529; d)Liquidación de SERVIPET recibida por el ciudadano Eleazar Tirado; e)Oferta Nº SER-06-437. Solicita la exhibición de los particulares a y b. Se trata de copias simples, las cuales fueron desconocidas; carecen de valor probatorio por cuanto la exhibición solicitada a los fines de su demostración, no cumple con los requisitos de ley, en el sentido que no se demostró fehacientemente que dichas documentales están en poder de la demandada. Así se señala.

.- Promueve Marcado “G”, contentivo de siete (07) folios útiles: Justificativo de Testigos, provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Maturín, Aguasay, Santa Barbara y Ezequiel Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. El mismo carece de valor probatorio, ya que debía ser ratificado en jucio para poder ser valorado. Así se señala.

.- Promueve Marcado “H”, contentivos de ciento noventa y seis (196) folios útiles: Copias de documentos privados, recibidos o enviados por el ciudadano Eleazar Tirado de fechas 25 de agosto de 2005 y 29 de mayo de 2007 durante su permanencia en PDVSA PETROLEOS, S.A. Los documentos a los que hace referencia el actor son presuntos correos electrónicos remitidos y recibidos por él, presentados en copias simples, los cuales carecen de valor probatorio, por cuanto, para que éstos adquieran valor probatorio debe demostrarse su autenticidad, confidencialidad e integridad a través de medios de prueba auxiliares como la inspección judicial o la experticia, por lo que éstos no tienen valor probatorio alguno. Así se señala.

.- Promueve Marcado “I”, contentivos de ciento veintiocho (128) folios útiles: Copias de documentos privados que representan Minutas de Reuniones, de fechas 01 de junio de 2006 y 27 de febrero de 2007. Estas copias fueron impugnadas y su certeza no pudo constatarse, por lo que carecen de valor probatorio.

.- Promueve Marcado “J”, Copia Certificadas de los Expedientes Nros 044-07-03-2652 y Nro 044-07-03-2660, original Expediente Nro 044-09-03-033453 contentivos de ciento veintiocho (128) folios útiles: Copias de documentos privados que representan Minutas de Reuniones, de fechas 01 de junio de 2006 y 27 de febrero de 2007. Debe señalarse que no todos los documentos que componen el expediente administrativo tienen carácter de documentos públicos, ya que éste carácter lo tienen sólo aquellos que han sido otorgados con las formalidades que prevé la ley para ello. En el presente caso el expediente presentado, corresponde al reclamo propuesto ante la vía administrativa por el actor, el cual es del mismo tenor que la demanda incoada y que dio origen al presente procedimiento; por lo que el mismo nada aporta a la solución de la presente controversia, ya que los documentos promovidos en dicha oportunidad al ser copias simples y haber sido impugnados, carecen de valor probatorio. Asi se decide.

.- Promueve Marcado “K”, contentivos de doce (12) folios útiles: Copias de documentos privados. Fueron desconocidos por ser copias simples y no emanar de la demandada. carecen de valor probatorio alguno. Así se señala.
.- Promueve Marcado “L”, contentivos de catorce (14) folios útiles: Copia de una parte del Expediente NP11-L-2009-000043. Nada aporta a la solución de la controversia, se desecha del proceso.

.- Promueve Marcado “M”, Copia de Carta emitida por el ciudadano Eleazar Tirado a ciudadano Pedro Coronil, de fecha 24 de enero de 2008. Además de ser una copia simple, se trata de un documento elaborado por el propio actor, no oponible a la demandada.

.- Promueve Marcado “N”, documento original sobre los cálculos hechos de lo que se le adeuda al ciudadano Eleazar Tirado. Nada aporta a la solución de la controversia, se desecha del proceso.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS DE LA PARTE ACCIONADA:

.- Invoca el mérito favorable que se desprende de los autos: Este no es un medio de prueba, por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera improcedente valorar la misma. Así se Decide.

.- Falta de Cualidad e interés para sostener el proceso: esta es una defensa de fondo, no un medio de prueba susceptible de valoración.

.- Prueba de experticia: Solicito de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 4 y subsiguientes de la Ley de Mensajes de Datos y firmas electrónicas. Esta prueba no se obtuvo resultas. No hay prueba que valorar.

.- Prueba de Informes: Solicita se oficie a la empresa Mercantil SERVIPET JUBILADOS PETROLEROS, S.A. En relación a la información solicitada no hay constancia en autos de su respuesta. No hay prueba que valorar.

.- Solicita inspecciones judiciales:
.- En la sede de PDVSA Maturín ESEM ubicado en la Av. Alirio Ugarte Pelayo, de esta ciudad de Maturín. Específicamente en el departamento de relaciones laborales, Distrito Norte, Equipo CAIC. Se materializo y corre inserto al folio 612,613, 614, la misma carece de valor probatorio por provenir de la misma demandada.


De la declaración de Parte: De las deposiciones efectuadas a las partes, no se observa que incurran en contradicción con sus dichos, por tanto, se les otorga valor de plena prueba en todo su contenido de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
MOTIVO DE LA DECISIÓN

La accionada alegó como punto previo la Falta de Cualidad e Interés para sostener la presente acción, ya que señala de manera expresa que el demandante:

“no pertenece ni perteneció nunca a la nomina de PDVSA, tal como se desprende de los mismos alegatos expuesto por el demandante en el libelo de demanda, al señalar que laboró de manera continua y directa para la Empresa SERVIPET JUBILADOS PETROLEROS, S.A., con lo que queda mas que demostrado que nunca presto servicios para mi representada, por lo que mal puede pretender que PDVSA Petróleo, S.A. , le cancele las prestaciones sociales ni ningún otro concepto que nunca generó, pues en todo caso debió demandar o ser llamado a juicio la empresa con quien laboró, y de esa forma conformar el litis pasivo necesario, y no a mi representada, todo lo cual será demostrado en su oportunidad legal…”

Lógicamente el alegato de falta de cualidad, va íntimamente ligado con el fondo de la controversia, dado que se ha negado la existencia de la relación laboral, por lo que si no se demostrare la existencia de ésta, no procederían los conceptos demandados, por lo que se pasa a realizar los analisis pertinentes al caso.

En la presente causa quedó como punto controvertido, la determinación de la existencia de la relación laboral, al haber negado de manera pura y simple la demandada la existencia de la misma, durante el periodo reclamado; así mismo, se negó que la demandada le adeudara cantidad alguna al actor por vacaciones no disfrutadas de los años 2005-2006; este pedimento es improcedente por cuanto el mismo actor señala en su libelo que para dicho periodo estaba contratado por la empresa SERVIPET, por lo que mal podría estar obligada la empresa PDVSA Petróleo, S.A. a pagar dichos conceptos. Así se decide.

Por otra parte, debe establecerse que la Sala de Casación Social, en su doctrina vigente, consagra las directrices que en materia laboral deben seguirse para determinar cuando se está o no en presencia de una relación laboral, es decir, cuando en caso de demostrarse la prestación personal de servicios, nace la presunción legal contemplada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, presunción según la cual a partir de la demostración de la existencia de una prestación personal de servicios para la empresa demandada, se presume que dichos servicios fueron de carácter laboral; ahora bien, podrá contra quien obre la presunción legal, desvirtuar la misma demostrando que dicha prestación de servicio no cumple con lo requisitos de una relación laboral, a saber: ajenidad, dependencia o salario; o que simplemente no hubo tal prestación de servicios.

Para mayor abundamiento la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 114 de fecha 31/05/2001 señaló:

En el caso de autos el Tribunal Superior declaró sin lugar la demanda, porque consideró que la parte actora tenía la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio y no lo hizo, pues el actor alegó haber prestado un servicio personal a la demandada y la parte demandada negó y rechazó que el actor le hubiese prestado servicios personales, por lo cual no incurrió el Tribunal de alzada en error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, pues en relación con la alegación fundamental del trabajador de prestación de un servicio personal, si el patrono niega y rechaza la misma, ello es suficiente para que se mantenga inalterable la carga de la prueba en relación con tal alegación, sin que sea necesario que el patrono aduzca algo más, razón por la cual, a juicio de la Sala, el Tribunal Superior interpretó correctamente la norma y por ello no puede prosperar la delación formulada.

En el caso concreto que nos ocupa, el accionate señala que a partir del mes de mayo de 2007 empezó a prestar servicios directos para la empresa PDVSA Petróleo, S.A., como asesor, que con anterioridad a dicha fecha, prestaba igualmente servicios a PDVSA Petróleo, S.A., pero a través de una consultora denominada SERVIPET; que se mantuvo prestando servicios de manera directa por un periodo de nueve meses, cumpliendo un horario, pero que en virtud de que no se le pagaba su salario, reclamó tal circunstancia, y fue despedido. Por su parte la accionada negó la existencia de la relación laboral alguna, ello en virtud de que el accionante luego que culminó la prestación de servicios que sostenía con la empresa SERVIPET, no prestó servicio alguno para la empresa PDVSA Petróleo, S.A.; ante tales alegaciones obviamente le correspondía a la parte actora demostrar que efectivamente durante el periodo de tiempo que reclama hubo una prestación efectiva de servicios, personal, directa y subordinada para con la empresa demandada, para así activar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se señala.

De las actas que conforman el presente expediente y de los alegatos expuestos por las partes en la audiencia oral y pública, no se desprende que el actor haya prestado servicios de manera directa, continua, subordinada para la empresa demandada durante el periodo de tiempo reclamado; no estaban controvertidas las actividades realizadas con anterioridad al referido periodo, pero en lo atinente al tiempo transcurrido entre el 31 de mayo de 2006 y el 31 de mayo de 2007, no se trajo a los autos ningún medio probatorio capaz de llevar a la convicción a esta juzgadora que si hubo una prestación de servicios, personal, continua y bajo subordinación del accionante para con la demandada. En la declaración de parte realizada hubo contradicciones en las declaraciones del actor, en cuanto según su decir, cual era el modo, tiempo y lugar de la prestación de servicios, todo lo cual lleva a esta juzgadora a concluir que no fue demostrada la misma, y por tal motivo no surgió a favor del actor la presunción de laboralidad, lo que trae como consecuencia que se deseche el petitorio de la demanda y se declare SIN LUGAR la acción intentada. Así se decide.
DECISIÓN

Por las consideraciones anteriormente expuestas, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES intentara el ciudadano ELEAZAR TIRADO TIRADO en contra de la empresa PDVSA Petróleo, S.A.
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Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los trece (13) días del mes de Julio del año dos mil once (2011). Año 201º de la Independencia y 151º de la Federación.
La Jueza
Abg. Ana Beatriz Palacios G.

Secretaria, (o